Sentencia Penal Nº 334/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 334/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 74/2014 de 25 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 334/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100293

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1737

Núm. Roj: SAP MU 1737/2014

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00334/2014
ROLLO: APELACION JUICIO RAPIDO 0000074 /2014-MM
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000125 /2011
RECURRENTE: Mauricio
Procurador/a: SOLEDAD PARA CONESA
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Matilde
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández Presidente
Don Juan del Olmo Gálvez
Don Álvaro Castaño Penalva
Magistrados
SENTENCIA Nº 334/2014
En la Ciudad de Murcia, a veinticinco de julio de dos mil catorce.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Cartagena, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 125/2011 , por
delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Mauricio , como parte apelante, representado por la
Procuradora de Cartagena Dª Soledad Para Conesa y defendido por el Letrado D. Juan León Hernández, y
apelado el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno
Rollo con el Nº 74/2014 (el 24 de marzo de 2014), señalándose el día 14 de julio de 2014 para su deliberación
y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Cartagena dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2011 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: '1- El acusado es Mauricio , nacido en Colombia el día NUM000 de 1984, mayor de edad, con situación administrativa legal en territorio nacional, y con antecedentes penales cancelables.

2- El acusado mantiene una relación de afectividad análoga a la conyugal con Doña Matilde , con quien convive en la CALLE000 número NUM001 de la localidad de La Unión, domicilio familiar del acusado.

3- El día 1 de noviembre de 2011 sobre las 7,45 h, en la CALLE000 de la localidad de La Unión, tras volver de una fiesta, el acusado mantuvo una discusión con doña Matilde y a continuación, como expresión de la situación de dominación que ejerce sobre ella, comenzó a agredirla agarrándole del cuello y golpeándole en el rostro.

4- La víctima fue atendida por agentes de la policía local de la localidad de La Unión con número de placa respectivo NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , que presencian el estado de ansiedad que presentaba, así como signos externos de haber sido agredida.

5- A consecuencia de la agresión, la perjudicada sufre contusión en cara y cuello, que requirieron tres días para su curación sin impedimento, ni secuelas, tras únicamente una primera asistencia facultativa.

6- La perjudicada ha renunciado a la indemnización que le pudiera corresponder por las lesiones causadas'.



SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Mauricio como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153. 1 y 3 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 2 años y costas.

Condeno a la pena de alejamiento y prohibición de aproximación a Matilde , y de su domicilio y lugar de trabajo, a menos de 300 metros y de comunicación con la misma, durante el plazo de tres años.'

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Mauricio , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, al descansar el pronunciamiento condenatorio del Juzgador no en la manifestación de la mujer, quien desde un principio se ha negado a denunciar y a declarar sobre los hechos, ni siquiera a ser reconocida por el médico-forense, sino en los testimonios referenciales de los agentes policiales que acudieron al lugar, donde estaba sólo la mujer, y no su defendido. Se señala que los agentes nada vieron, por cuanto la mujer iba disfrazada y no advirtieron lesión alguna en el cuerpo de ésta, presentando ésta un estado de ansiedad. Censura el razonamiento del Juzgador de instancia en cuanto al apoyo que brinda para la condena en el propio testimonio del acusado, habida cuenta que la mujer no estuvo siempre con su defendido esa noche y que fue él quien llamó al 112 dado el estado de ansiedad de la misma, encontrándose sola ella cuando acudieron los agentes policiales.

Refiere infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable respecto al artículo 24.2 de la Constitución Española , al verse condenado su defendido en virtud de testimonios referenciales y sin que haya tenido la oportunidad de interrogar a la mujer, que se ha acogido a su derecho a no declarar dada la relación afectiva sostenida con su defendido.

Alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable en cuanto al artículo 153. 1 y 3 del Código Penal , al no concurrir el elemento de subyugación o dominación en la relación de pareja.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su defendido o, subsidiariamente, que se sancione como una falta del artículo 617 del Código Penal .



CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 29 de octubre de 2013, interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba, al descansar el pronunciamiento condenatorio del Juzgador no en la manifestación de la mujer, quien desde un principio se ha negado a denunciar y a declarar sobre los hechos, ni siquiera a ser reconocida por el médico-forense, sino en los testimonios referenciales de los agentes policiales que acudieron al lugar, donde estaba sólo la mujer, y no su defendido. Se señala que los agentes nada vieron, por cuanto la mujer iba disfrazada y no advirtieron lesión alguna en el cuerpo de ésta, presentando ésta un estado de ansiedad. Censura el razonamiento del Juzgador de instancia en cuanto al apoyo que brinda para la condena en el propio testimonio del acusado, habida cuenta que la mujer no estuvo siempre con su defendido esa noche y que fue él quien llamó al 112 dado el estado de ansiedad de la misma, encontrándose sola ella cuando acudieron los agentes policiales.

Refiere infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable respecto al artículo 24.2 de la Constitución Española , al verse condenado su defendido en virtud de testimonios referenciales y sin que haya tenido la oportunidad de interrogar a la mujer, que se ha acogido a su derecho a no declarar dada la relación afectiva sostenida con su defendido.

Alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable en cuanto al artículo 153. 1 y 3 del Código Penal , al no concurrir el elemento de subyugación o dominación en la relación de pareja.



SEGUNDO: En este caso la prueba practicada ha sido fundamentalmente personal, y no sólo la de los agentes policiales que acudieron ante la comunicación del 112, sino la declaración del propio imputado, combinada con la documentación médica existente (parte de asistencia e informe médico-forense), con la peculiar circunstancia de no haber prestado declaración en ningún momento la mujer víctima de las lesiones producidas.

Tal circunstancia de obligado análisis probatorio no ha sido obviada por el Juzgador de instancia, quien ha realizado un exhaustivo análisis del conjunto probatorio, con los graves lastres derivados de la ausencia de manifestación directa de la mujer. Es precisamente ese análisis probatorio el que es censurado como infundado e irrazonable por parte del recurrente, señalando las que considera graves incongruencias e inconsistencias, especialmente cuando el sustento probatorio atiende a una testifical de referencia que entiende la parte recurrente manifiestamente insuficiente.

Ante esa censura procede recordar la jurisprudencia existente al respecto sobre el valor del testimonio de referencia, por todas la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2013 (Pte.

Berdugo Gómez de la Torre): Y en relación a la condición de testigos de referencia de los policías municipales, que no vieron la discusión y la caída de Lucio , debemos recordar la doctrina de esta Sala expuesta en la reciente sentencia 21.12.2012 con cita de las 775/2012 de 17.10 , 673/2007 de 9.1, en el sentido en que, aún cuando el testigo es siempre una persona física ajena al proceso que proporciona datos sobre acontecimientos relevantes para la investigación en su momento y para formar su convicción definitiva en el acto del juicio oral, nuestro sistema procesal admite de manera expresa la figura del testigo de referencia, al referirse al mismo el art. 710 LECr ., siendo éste la persona que no proporciona datos objetivos obtenidos por la percepción directa de los acontecimientos, sino la versión de lo sucedido obtenida a través de manifestaciones o confidencias de terceras personas.

Es cierto que, en general, toda testifical debe versar, en principio, sobre los hechos que son objeto de enjuiciamiento y no sobre el resultado de un hecho de investigación de prueba testifical, pero ello no obsta, para que en el supuesto de que existiera controversia sobre la validez de un determinado medio de investigación o de prueba, se practique prueba -incluso testifical- para poder tener elementos de juicio para resolver la cuestión.

En otro orden, cuando la controversia puede versar sobre la credibilidad o fiabilidad de ciertos testigos, evidentemente se puede practicar prueba al respecto, y su alcance será sólo tal controversia. Así el art. 710 LECr , debería interpretarse como rehabilitación legal para dar relevancia al testigo de referencia, no para dilucidar el hecho que es objeto de enjuiciamiento, sino sobre la fiabilidad y credibilidad de un determinado testigo, por ejemplo valorar, como corroboración periférica, lo declarado por la víctima en caso de que la prueba de cargo se halle integrada sólo por la declaración de ésta.

En definitiva las manifestaciones que en su día realizó la víctima o testigo directo de los hechos objeto de acusación deber ser necesariamente objeto de contradicción por el acusado, por su letrado en el interrogatorio del juicio oral, y por ello no se puede admitir que el principio de inmediación permite sustituir un testigo directo por otro de referencia. Tal como se afirma en la STC. 209/2001 de 22.10 y 155/2002 de 22.7 , incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha de dictar Sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad ( STC 97/1999, de 31 de mayo ). De otro, supone soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE . y que se encuentra reconocido expresamente en el párrafo 3 del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos como una garantía específica del derecho al proceso equitativo del art. 6.1 del mismo ( STEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta ).

En esta dirección las sentencias de esta Sala 31/2009 de 27.1 y 129/2009 de 10.2 , precisan que los testigos de referencia, no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen solo son las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y en consecuencia subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la LECr tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quién se oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción.

Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical.

Y aún en este caso resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza de la fuente de su conocimiento, que es indirecta o mediata respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada en cuanto su credibilidad depende de la que mereciera el testigo directo, en situación no obstante de imposibilidad de ser interrogado y oído a presencia del Tribunal.

En todo caso esa imposibilidad de acudir al testigo directo, que justificaría atender, y con todas las reservas, los testimonios indirectos o de referencia ha de ser material, algo que no concurre en el caso presente; la testigo directa compareció, pero se negó a declarar ante el Tribunal ejercitando libremente la facultad concedida por la Ley de no declarar contra su esposo. Que esto no es una imposibilidad material, al acudir el testigo, quedó ya razonado con relación a la inaplicabilidad del art. 730 de la LECr . La misma razón conduce en este caso a excluir el testimonio de referencia.

B') No obstante la testifical de referencia si puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo, siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado y siempre con independencia de la posibilidad o no de que el testigo directo puede deponer o no en el juicio oral. El testigo de referencia podrá ser valorado como prueba de cargo -en sentido amplio- cuando sirva para valorar la credibilidad y fiabilidad de otros testigos -por ejemplo testigo de referencia que sostiene sobre la base de lo que le fue manifestado por un testigo presencial, lo mismo o lo contrario, o lo que sostiene otro testigo presencial que si declara en el plenario-, o para probar la existencia o no de corroboraciones periféricas -por ejemplo, para coadyuvar a lo sostiene el testigo único-.

Ello no obsta, tampoco, para que el testigo de referencia pueda valorarse, como cualquier otro testigo, en lo que concierne a hechos objeto de enjuiciamiento que haya apreciado directamente, dado que el testimonio de referencia puede tener distintos grados, según que el testigo narre lo que personalmente escuchó y percibió -auditio propio - o lo que otra persona le comunicó -auditio alieno - y en algunos de percepción directa, la prueba puede tener el mismo valor para la declaración de culpabilidad del acusado que la prueba testifical directa - SSTC. 146/2003 , 219/2002 , 155/2002 , 209/2001 -.

Llegados a este punto se puede concluir que la declaración de los testigos de referencia por sí sola únicamente puede aportar algún tipo de ciencia en cuanto a lo que estos testigos observaron personalmente, pero carece de aptitud para acreditar que lo manifestado por la supuesta víctima en el momento en que acudieron a su auxilio sea realmente veraz, por lo que en base al solo testimonio referencial no podría reconstruirse válidamente el hecho histórico, si este constituyera la única prueba de cargo de la conducta criminal.

Ahora bien, en muchas ocasiones los datos informativos que suministra la percepción directa por parte de los testigos de referencia, de cuantas circunstancias concurrentes que pueden permitir construir una sólida cadena de indicios que arroje como inferencia el hecho punible con una altísima tasa de conclusividad.

En efecto una cuestión es la prueba referencial sobre el hecho punible, carente de virtualidad acreditativa cuando no se dan los presupuestos constitucionales para su aprovechamiento -imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal-, y otra muy diferente es la prueba indirecta que permite la construcción de inferencias fácticas razonables, lógicas y conclusivas, sin necesidad de acudir a la fuente de referencia. Solución que fue recogida en la STS. 12.7.2007 , en la que de forma clara se identifica el espacio de operatividad reconstructiva de la prueba indirecta respecto a la prueba referencial.

Es evidente que cuando los testimonios policiales o de terceros en cuanto a las circunstancias de producción observadas directamente suministran suficiente indicios para construir de forma sólida hechos base -por ejemplo, personación de la policía en virtud de llamada de urgencia, confirmada por la actitud victimizada de una persona que aparece con lesiones de etiología agresiva y coetánea presencia en el lugar de los hechos del presunto agresor, actitud violenta del mismo y constancia de inexistencia de otras personas en el lugar- cabria inferir con un grado de altísima conclusividad inferencial del todo compatible con las exigencias derivadas de la regla de presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento, la autoría del sujeto y la etiología lesiva de las lesiones apreciadas.

En suma, lo que los testigos de referencia vieron y observaron directamente -auditio propio- así como la objetivación de posibles lesiones a través de los informes médicos, valorados conjuntamente, permitirían inferir como conclusión suficientemente unívoca la conducta criminal violenta que desembocase en un pronunciamiento condenatorio, sin necesidad de acudir a la fuente de referencia, pues -se insiste- una cosa es la prueba de referencia de baja calidad acreditativa cuando se dan las condiciones constitucionales para su aprovechamiento, y otra muy diferente es la prueba indirecta que permite la construcción de inferencias fácticas, claro está, que se cumplan debidamente los requisitos de la llamada prueba indiciaria, esto es, que el órgano judicial exteriorice los hechos base o indicios que considere acreditados y que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

Por ello, en el caso presente en el que la víctima y otros dos testigos directos prestaron declaración en el plenario, no hay inconveniente alguno en que la Sala puede reforzar su convicción acudiendo al testimonio de los policías que acudieron al lugar de los hechos avisados por aquellos, percibieron de forma directa sus manifestaciones sobre los sucedido, y constataron el estado físico del lesionado.

Es precisamente atendiendo a esa doctrina que la Sala aprecia que el Juzgador de instancia se ha ajustado a parámetros razonables de análisis, por cuanto los agentes que han comparecido a la vista oral han señalado que acudieron al lugar por un aviso del 112, expresivo de un supuesto caso de violencia de género; que vieron a la mujer en la zona (no apreciando que hubiera ninguna otra persona en el lugar); que la misma presentaba un alto grado de ansiedad y nerviosismo, refiriéndoles que estaba allí por venir de una fiesta (iba disfrazada) con su pareja, que habían discutido y que él la había golpeado; que la trasladaron al domicilio de sus padres, y de allí la llevaron a ser asistida médicamente.

El acusado refiere en sus manifestaciones que había estado con su pareja, que volvían juntos de la fiesta de disfraces, que discutieron por celos, que ella se puso muy nerviosa, ansiosa, y por eso llamó él mismo al 112, y que no esperó que llegara la asistencia, sino que se marchó.

El parte médico de asistencia, a las 8 horas 49 minutos, refleja contusión cara y cuello, y precisa 'tras agresión física de 2.30 horas de evolución'.

Sin olvidar que la inicial actuación policial se precisa sobre las 7 horas 30 minutos.

Esos extremos permiten acotar una aproximada secuencia espacio/temporal en la que se establece la exclusiva relación del acusado y su pareja, dado que según los datos antedichos lo sucedido se habría producido de las 6 horas 30 minutos a las 7 horas, y en modo alguno se señala por parte del acusado que en ese momento hubiera una tercera persona con su pareja; antes al contrario, refiere que estaba con ella, que tuvieron una discusión por celos, y que fue él mismo el que llamó al 112, lo que activó la posterior intervención policial.

Los agentes señalan lo que vieron y apreciaron, y también lo que escucharon de boca de la mujer, la cual, aunque no quiso denunciar y tampoco prestar declaración ante el Juzgado ni en la vista oral, sí les indicó un extremo después corroborado médicamente: haber recibido golpes en la cara y que le sujetó el acusado del cuello, es decir, aquello que escucharon se vio reforzado por la localización de signos físicos o vestigios en el cuerpo de la mujer, lo cual dota a su testimonio de un significativo elemento objetivo de refuerzo.

Ello, además, permite apreciar que lo que les dijo la mujer no era una falacia, sino que encontraba apoyo objetivo en vestigios médicamente apreciados.

Tales factores, conjugados con el propio reconocimiento efectuado por parte del acusado de venir de la fiesta de disfraces con su pareja, de haber tenido entre ambos una discusión por celos, y que fue él quien llamó al 112, permiten acotar personalmente en el acusado, y sólo en él, a la persona que estuvo con la mujer en el momento de suceder los hechos agresivos que llevaron a la contusión en cara y cuello en la víctima.

Por lo tanto, la inferencia alcanzada por el Juzgador de instancia no es descabellada, absurda, infundada o inconsistente, antes al contrario, cierra el círculo de implicación exclusivamente sobre el acusado como el autor de la agresión sufrida por la mujer, y, además, señalando la causa o motivo de la misma, por celos (extremo éste que el propio acusado admite).

La Sala no aprecia por todo ello irracionalidad o defecto en esa forma de razonar por parte del Juzgador de instancia, antes al contrario, resulta fundada y convictiva, dado que no sólo ha contado con meras manifestaciones, sino con elementos periféricos corroboradores, en los términos expuestos.

Consecuentemente con lo expresado, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por el Juez a quo en su sentencia.

Existiendo por todo ello prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, sin que tampoco surja duda racional alguna sobre ese material probatorio que ampare la aplicación del principio in dubio pro reo , duda que ni ha surgido en el Juzgador de instancia ni tampoco en esta Sala.



TERCERO: Resta por último resolver la alegación relativa a que la insuficiente prueba practicada, según el recurrente, no puede amparar la tipificación de la conducta acogida por el Juzgador de instancia, al no concurrir la exigencia de dominación machista requerida para la comisión de ese tipo de delito. Considerando que se ha producido una calificación jurídica errónea, con mención al criterio sostenido por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia.

El criterio mantenido por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, omitiendo la prolija referencia jurisprudencial a las distintas Sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo sobre la cuestión (reflejadas en las Sentencias que a continuación se reseñan) cabe condensarlo del siguiente modo, tal y como lo refleja la Sentencia de 24 de enero de 2014 dictada en el Rollo de Apelación Nº 251/2013 (recogido también en la Sentencia de 13 de mayo de 2014 dictada en el Rollo de Apelación Nº 4/2014 ): (...) que la conducta enjuiciada sea manifestación de dominación/subyugación/imposición/menosprecio por parte del hombre sobre la mujer en su relación conyugal o de pareja (actual o concluida), exigible para la aplicación de los tipos de violencia de género.

(...) esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia entiende inexcusable la concurrencia en el comportamiento enjuiciado de esa manifestación de dominación/subyugación/imposición/menosprecio por parte del varón sobre la mujer, sin que sea necesario o indispensable una mención o expresión literal de su concurrencia, siendo suficiente que el contexto y las circunstancias recogidas en el relato fáctico, analizadas de modo combinado con la Fundamentación Jurídica de la sentencia, reflejen con claridad la proyección de esa manifestación. (...).

Esta Sección Tercera, (...), requiere en orden a la aplicación de dichos tipos penales una exigencia de proyección en el comportamiento del acusado de dominación, discriminación, desigualdad y/o menosprecio a la dignidad de la mujer cuando ésta resulta víctima, (...).

Atendiendo al referido cuerpo jurisprudencial esta Sala de alzada considera por ello amparada la exigencia de acreditación de la situación de desigualdad o de dominio sobre la mujer en la relación de pareja para la aplicación del artículo 153.1 del Código Penal . (...).

Contextos valorativos que permiten analizar con mayor precisión los hechos enjuiciados y la proyección que en la secuencia fáctica puede tener la denominada dominación del varón sobre la mujer para considerar el valor y sentido de su comportamiento. (...).

(...) es el contexto de actuación delictiva, las circunstancias del caso, las que permiten atisbar, en ocasiones sin necesidad de expresión verbal alguna, por resultar comportamientos o actos concluyentes, que se trata de una situación de dominación, menosprecio o subyugación del varón sobre la mujer, guía del proceder delictivo del hombre, y expresión de la denominada 'violencia o dominación machista', especialmente expresiva en la violencia habitual, por la situación permanente de dominación instaurada, pero también evidente y necesaria en los actos puntuales objeto de enjuiciamiento.

Y con cita de dos Sentencias del Tribunal Constitucional, la del Pleno nº 59/2008, de 14 de mayo (Pte.

Sala Sánchez) y la de la Sala Primera nº 52/2010, de 4 de octubre (Pte. Casas Baamonde), se señalaba en esa sentencia de 24 de enero de 2014 : Esa 'consciente inserción' sólo puede ser manifestación directa del principio de culpabilidad personal y atender a la proyección en el concreto comportamiento del acusado varón de esa posición de dominio o manifestación de poder o pauta cultural de especial lesividad y desigualdad mencionadas (...).

Es por todo ello que esta Sala de alzada considera amparada constitucional y jurisprudencialmente la exigencia de acreditación de la situación de desigualdad o de dominio de la mujer en la relación de pareja o conyugal para la aplicación del artículo 153.1 del Código Penal , en atención a las sentencias mencionadas.

Reseñando la Sentencia de 6 de mayo de 2014 dictada en el Rollo de Apelación Nº 249/2013, lo siguiente: (...), este Tribunal viene reiterando que no es preciso ánimo o elemento intencional alguno para la aplicación de los delitos relativos a la violencia de género. Lo que estimamos necesario en esta suerte de ilícitos es únicamente, como dijimos en nuestra sentencia de 10 de enero de 2014 (Ponente Sr. Castaño Penalva) que 'la conducta del varón constituya expresión de una voluntad de sojuzgar a la pareja o de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer, colocándola en un rol de inferioridad y subordinación en la relación, con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales, insistiendo también este Tribunal en que el elemento cabe deducirlo del relato de hechos probados y, particularmente, de aquellos datos, gestos, expresiones o situaciones que evidencien dominación, superioridad, menosprecio o humillación a la condición de la mujer'.

En el mismo sentido en nuestra sentencia de 24 de enero de 2014 (Ponente Sr. Del Olmo Gálvez) afirmábamos que 'Ante el recurso planteado procede reafirmar que esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia entiende inexcusable la concurrencia en el comportamiento enjuiciado de esa manifestación de dominación/ subyugación/ imposición/menosprecio por parte del varón sobre la mujer, sin que sea necesario o indispensable una mención o expresión literal de su concurrencia, siendo suficiente que el contexto y las circunstancias recogidas en el relato fáctico, analizadas de modo combinado con la Fundamentación Jurídica de la sentencia, reflejen con claridad la proyección de esa manifestación.' (...).

En este mismo sentido, la sentencia de esta Sección Tercera ya citada, de 24 de enero de 2014 (...), afirma que 'De los anteriores pronunciamientos se infiere que es el contexto de actuación delictiva, las circunstancias del caso, las que permiten atisbar, en ocasiones sin necesidad de expresión verbal alguna, por resultar comportamientos o actos concluyentes, que se trata de una situación de dominación, menosprecio o subyugación del varón sobre la mujer, guía del proceder delictivo del hombre, y expresión de la denominada 'violencia o dominación machista', especialmente expresiva en la violencia habitual, por la situación permanente de dominación instaurada, pero también evidente y necesaria en los actos puntuales objeto de enjuiciamiento.' En el caso enjuiciado el Juzgador ha señalado en su relato fáctico, combinándolo con la fundamentación jurídica, que esa proyección de dominación machista se daba en el comportamiento del acusado, señalando en la parte final del extenso Fundamento de Derecho Primero de su sentencia los extremos donde se vislumbraría con nitidez la razón de esa apreciación, al significar que la actuación agresiva desplegada por el acusado sobre su pareja atendió a discusión previa por una reacción celosa, que le llevaron a golpear a su pareja en el rostro y a agarrarla del cuello. Es decir, lo ejecutado por el acusado y el modo y contexto en que lo desarrolló proyectarían esa situación de dominación y de menosprecio a la condición de mujer, en términos que amparan la aplicación del precepto, tal y como se ha expuesto y se requiere.

La parte recurrente intenta señalar que la discusión por 'celos' no era respecto de él hacia ella, sino de ella hacia él. Cualquiera que sea el sentido que se le intente otorgar a esa motivación por celos de la discusión, es lo cierto que la misma se produjo (lo refiere y admite el acusado), y que la misma determinó una reacción agresiva del varón sobre la mujer (no hay vestigio o indicación alguno relativo a que el varón sufriera daño corporal de ningún tipo), en los términos descritos en el relato fáctico. Es decir, la reacción del acusado frente al conflicto surgido (discusión por celos), no fue verbal, sino física, agresiva, golpeando y agarrando con fuerza a la mujer, su pareja, hasta el extremo de contusionarla en cara y cuello, lo cual constituye una expresión de dominación sobre la mujer (modo en que el acusado zanja una discusión o expresión de pareceres diversos vinculado con una controversia sobre el tipo de relación afectiva al que atiende la pareja).

Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto en su integridad.



CUARTO: Procede la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Mauricio contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Cartagena, en Juicio Rápido Nº 125/2011 -Rollo Nº 74/2014-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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