Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 334/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 1073/2015 de 25 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: IZQUIERDO MARTIN, PEDRO
Nº de sentencia: 334/2015
Núm. Cendoj: 41091370012015100328
Núm. Ecli: ES:APSE:2015:1536
Núm. Roj: SAP SE 1536/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
APELACIÓN ROLLO NÚM. 1.073/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 247/2014
S E N T E N C I A NÚM. 334/ 2015
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente.
MAGISTRADOS:
PILAR LLORENTE VARA
ENCARNACIÓN GÓMEZ CASSELLES
En la ciudad de SEVILLA, a veinticinco de junio de dos mil quince.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por
la representación de Ignacio . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 17/06/14 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, ' Que debo condenar y condeno a Ignacio como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 ; 238,3 º y 240 del Código Penal en relación a sus artículos 15.1, 16.1 y 62 con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia de su artículo 22,8ª, a las penas de DOCE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en otras responsabilidades.
Se imponen al referido Ignacio las costas causadas en el presente procedimiento con inclusión de TREINTA Y CINCO EUROS (35 #) correspondientes al informe pericial '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Ignacio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, '
PRIMERO.
RESULTA PROBADO Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA: Que sobre las 17:50 horas del día 09 de mayo de 2014 el acusado, con propósito de obtener beneficio económico, se acercó al vehículo marca CHRYSLER, modelo Voyager, con matrícula ....-TSL , propiedad de Ruperto , perfectamente estacionado y cerrado en la calle Gerardo Diego de Sevilla. Una vez allí fractura el cristal delantero izquierdo del vehículo y se introdujo en el mismo, apoderándose de trece palos de golf.
Al emprender la huida del lugar fue abordado por una patrulla policial que había sido avisada por un ciudadano que vio el hecho y siguió al alcusado avisando a la Policía. Los agentes lo interceptaron a pocos metros del lugar portando los palos de golf. Al proceder a su detención, le encontraron e intervinieron un destornillador con punta plana y los referidos palos de golf, aún no devueltos a su propietario.
El acusado fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 19 de junio de 2012 por delito de robo a pena de seis meses de prisión '.
Fundamentos
PRIMERO.- Se cuestiona por el recurrente Ignacio la condena dictada por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, alegando error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia.
Es preciso analizar si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo suficiente para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la participación del recurrente en el hecho que se le imputa.
El Juzgador a quo para formar su convicción ha podido tener en cuenta las manifestaciones del recurrente y las declaraciones de los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron al lugar de los hechos atendiendo al requerimiento que una persona había efectuado, así como también el testimonio de esta última y la del usuario del vehículo, y la documental.
SEGUNDO.- La inmensa mayoría de los delitos procuran cometerse por sus autores buscando la impunidad, subrepticia, secretamente, por lo que no existe, la mayoría de las veces, prueba directa del delito cometido. Por esta realidad no discutida, desde los inicios de la jurisdicción penal se admitió como valida la prueba de ' indicios', así denominada frente a la llamada prueba directa en la que la demostración del hecho enjuiciado surge de modo directo o inmediato del medio de prueba utilizado.
El Tribunal Constitucional ha admitido esta última con eficacia bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. En este sentido ya en la STC 174/85, de 17 de diciembre se declaraba que '..la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum', que se desvirtúa por prueba en contrario. Sin duda, la prueba directa es más segura y deja menos márgenes a la duda que la indiciaria. Pero es un hecho que en los juicios criminales no siempre es posible esa prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla.
Prescindir de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social...'. Por ello tiene declarado que para que pueda llegar a desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, siendo esta toda la que aunque sea de forma indiciaría atribuya al acusado la autoría del hecho. En este supuesto, a partir de unos hechos indiscutiblemente ciertos y a través de un razonable proceso deductivo se llega a estimar como probados otros hechos, no directamente conocidos, en los que se basa el veredicto de culpabilidad.
TERCERO.- En el acto del plenario comparecieron los Funcionarios del Cuerpo Nacional refiriendo como fueron comisionados por la Sala para que se dirigieran al lugar donde una persona había forzado un vehículo llevándose unos palos de golf, que luego comprobaron coincidían las características físicas que le habían sido facilitadas con las del recurrente al que identificó la persona que dio el aviso, que a su vez ha declarado como vio al recurrente salir por la ventanilla del vehículo llevándose los palos de golf, y como por aquellos se procedía a su detención.
Si además de lo expuesto consta acreditado que el vehículo tenía fracturado uno de los cristales y que, además de un destornillador con punta preparada para fracturar el cristal, le fueron intervenidos los palos de golf que su propietario refiere que había dejado en el interior del vehículo, no podemos considerar injustificada la valoración efectuada por el Magistrado de instancia atribuyendo al recurrente la autoría de la conducta imputada.
En atención a lo expuesto procede desestimar el motivo alegado.
TERCERO.- Cuestión distinta es la extensión de la pena impuesta. Coincidiendo con el Magistrado de lo Penal que, por el grado de ejecución, nos encontramos ante un supuesto de tentativa acabada, lo que conlleva la rebaja en un solo grado de la pena señalada a la infracción consumada de uno a tres años de prisión, al concurrir la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia, que obliga a imponerla en su mitad superior, estimamos, de conformidad a lo establecido en los artículos 16 1 . y 66 1º 3. del Código Penal , adecuada la de diez meses de prisión dada la dilatada trayectoria delictiva del recurrente, pero también por entender que alguna repercusión penologíca debe de tener la calificación definitiva del hecho imputado.
CUARTO.- Declaramos de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Ignacio contra la sentencia dictada el día 17 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla en el sentido que la pena que se impone es la de DIEZ MESES DE PRISIÓN, confirmando todos los demás pronunciamientos, con declaración de las costas de oficio.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.
Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó.
Doy fe.
