Sentencia Penal Nº 334/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 334/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 755/2015 de 08 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 334/2016

Núm. Cendoj: 04013370032016100318

Núm. Ecli: ES:APAL:2016:535


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación nº 755/2015

SENTENCIA NÚMERO Nº 334/16

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JESUS MARTÍNEZ ABAD

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

D. JUAN JOSE ROMERO ROMAN

En la Ciudad de Almería, a ocho de junio de dos mil dieciséis.

La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 755/2015, el procedimiento abreviado 420/2015, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por un delito de robo con violencia e intimidación y de tenencia ilícita de armas, siendo acusado Cosme , representado por la Procuradora Dª Rosa María Godoy Bernal y defendido por la Letrada Dª Mónica Moya Sánchez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Srª. Juez sustituta del Juzgado de lo Penal Número Tres de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil quince , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

'Se declara probado que sobre las 9,55 horas del día 04/05/2015, el acusado Cosme , mayor de edad y sin antecedentes penales, con intención de obtener un bene cio ilícito, entró en el estanco sito en la CARRETERA000 , nº NUM000 La Cañada, Partido judicial de Almería, propiedad de Begoña , ocultando personalmente su rostro con una capucha y un pañuelo, para no ser identi cado, se dirigió a aquélla y, apuntándole con un arma de fuego, dijo 'esto es un atraco dame todo el dinero', sustrayendo la cantidad de 750 euros, dándole Begoña los billetes de 50 euros y cogiendo el acusado de la caja registradora los billetes de 20 y 10 euros.

La pistola usada fue entregada por el acusado en un registro voluntario en su domicilio, se trata de una pistola marca K-Kimar, arma detonadora capacitada para disparar cartuchos de detonantes de 9 mm, en perfecto estado de funcionamiento,que no ha sido objeto de manipulaciones que supongan modificación de sus carácterísticas técnicas originales y que no requiere licencia de armas pudiendo ser adquirida por persona mayores de edad previa exhibición del DNI y siendo de uso exclusivamente domiciliario.'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cosme como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia previsto y penado en los artículos 237 y 242 1 apartado 3º del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de disfraz del art. 22.2ª del Código Penal , a la pena de 4 años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil el condenado indemnizará a Begoña en 750 € por el dinero sustraído y no recuperado.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO Cosme del delito de tenencia de armas del artículo 564.1 del Código Penal del que venía siendo acusado declarando de oficio las costas de este pronunciamiento.'

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.


Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Cosme como autor de un delito de robo con violencia y al mismo tiempo le absuelve del delito de tenencia de armas. Frente a dicha decisión se interpone por la defensa del acusado recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente.

Alega el apelante infracción del derecho a la presunción de inocencia por considerar que no existe prueba de cargo suficiente, y tras analiza la valoración de la prueba practicada en la sentencia de instancia, concluye de modo diferenciado a lo expresado en la misma, y tras destacar una sentencia del Tribunal Supremo, analiza los indicios valorados por la Juzgadora para tratar de destruir su validez.

A pesar de los esfuerzos del recurrente, el recurso no puede prosperar, por lo que procede la confirmación de la sentencia por los motivos que a continuación vamos a exponer.

SEGUNDO.- Efectivamente tras el visionado de la grabación de la vista, y tras analizar la documental obrante en autos y el contenido del recurso y de la sentencia, hemos de concluir en la desestimación del recurso.

Se alega por la parte un pretendido error en la valoración de la prueba practicada, sin que error alguno se aprecie por este Tribunal que justifique modificar la imparcial apreciación de la prueba realizada por la Magistrada de Instancia frente a la interesada del recurrente

En primer lugar indicar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y es doctrina reiterada por los Tribunales, la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.

No procede por tanto en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que debe analizarse si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013 , en relación a la facultad revisora a través del recurso, que 'no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.

Partiendo de lo anterior, como ya hemos anunciado ningún error se aprecia que justifique la estimación del recurso.

TERCERO.- En primer lugar hemos de resaltar que ciertamente sobre la comisión del delito por parte del acusado no contamos con una prueba directa, ya que el autor de la sustracción llevaba la cara tapada, lo que dificulta un reconocimiento directo por la victima.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que 'en ausencia de prueba directa, es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos Tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios, que estén acreditados, que se relacionen reforzándose entre sí, y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, en definitiva, el juicio de certeza de naturaleza incriminatoria debe ser una certeza más allá de toda duda razonable, según la jurisprudencia del TEDH, Tribunal Constitucional y de esta Sala SSTS 230/2011 y 806/2011 , así como las citadas en ellas' ( STS de 7-11-12 ).

Así pues y aunque no hay prueba directa como hemos manifestado de la autoría del acusado, de la restante prueba y de los indicios reflejados en la sentencia se deriva su participación en los hechos. A pesar de los esfuerzos realizado por la parte recurrente para desmontar los referidos indicios, los mismos son sólidos, suficientemente acreditados, plurales, y de los mismos se deriva con suficiente carácter lógico la autoría del acusado.

Así en priemr lugar sobre la postura del acusado, es carente de toda prueba que lo pueda sustentar, ningún testigo corrobora su versión, sobre el lugar donde se encontraba, ni sobre la adquisición del teléfono móvil referido. Frente a ello, hemos de partir de la declaración de los dos testigos, Begoña y Olegario , que ambos describieron al autor físicamente de forma igual, resalta la sentencia que lo describen como 'un hombre alto, de complexión normal, en torno a los 35 años', características que coinciden con las del acusado. De igual modo describieron la ropa del autor, y posteriormente y en el acto de la vista, ratifican sin genero de dudas que la ropa que el fue exhibida era la misma que portaba el autor de los hechos, incluso tras serle nuevamente exhibida en el acto del juicio oral, la reconocen sin dudas. La parte recurrente, pone en tela de juicio la validez de dicho reconocimiento y la credibilidad de dichos testigos, lo que carece de sentido, pues aunque sostenga que la ropa no tenia rasgos distintivos propios, lo cierto es que los testigos la reconocen sin dudas, sin que pueda admitirse la pretendida manipulación o contaminación policial de dicho reconocimiento. Ciertamente la descripción inicial fue mas limitada que las ulteriores, lo que no le resta credibilidad. A lo anterior agregar que señala la sentencia del Tribunal Supremo 964/2013, de 17 de diciembre , que 'la credibilidad del testimonio de los testigos corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia'.Por ello, siendo lógica la valoración de dicha credibilidad, no puede ser alterada por este Tribunal.

La ropa que fue reconocida por los testigo, fue intervenida en el domicilio del acusado, en el registro voluntario que se verificó en su casa. Alegaba la parte recurrente la invalidez de dicha entrada y registro, pretensión inadmisible, pues como indica el Ministerio Fiscal, la misma se llevó a efecto, con el expreso consentimiento de acusado, asistido de letrado, entregando voluntariamente los efectos que estimó oportuno, sin que en ese momento, ni posteriormente hasta este recurso, se refiriese nada sobre su pretendida invalidez. Dicha entrada y registro se verificó ante la defensa letrada del acusado, que ni impugnó la misma en dicho momento, ni posteriormente en sede de instrucción, lo que hace ilógico la actual impugnación, tanto de su veracidad como de su validez, pues como se refleja en dicha acta, y ha reiterado el agente que la elaboró el acudo entregó tales efectos de forma voluntaria.

Por ultimo, de la investigación policial se evidencia que al día siguiente se cometió otro robo, con iguales características al presente, con el mismo modus operandi. Constan las grabaciones de dicho robo, donde se aprecia una persona con las mismas características físicas que habían descrito los testigos de este juicio, y que coinciden con el hoy acusado. Lleva el autor de dicho robo, una ropa igual que la descrita y reconocida por los testigos de este juicio y coincide con la encontrada en el domicilio del acusado. En este nuevo y distinto robo, ciertamente ajeno a esta causa aunque vinculado con el mismo, el autor se llevó los móviles de las empleadas. Precisamente a través de dichos teléfono se localizó al hoy acusado, pues previa autorización judicial de intervención y observación de dicho teléfonos, uno de ellos de la marca Wico, tenía introducida una tarjeta Sim con un numero de teléfono cuyo abonado era el acusado, Cosme . De igual modo en la entrada y resisto del domicilio del acusado se localiza dicho teléfono móvil. Según el acusado habiéndolo adquirido a un tercero,que no ha sido localizado ni identificado, según el acusado porque la policía borró el contenido del teléfono, pero sin haber interesado en instrucción recuperar os mensajes de whatsapp referidos para identificar a dicha persona.

Todos los anteriores indicios, la descripción del acusado por los testigos de forma coincidente con el hoy acusado, la ropa que el mismo tenía en su casa que coincide con la del autor del robo, y su vinculación indiciaria en este momento, en otro proceso por hechos similares al presente, otro robo en establecimiento igual, con igual ropa, y de donde se llevaron un teléfono móvil, que fue localizado en poder del hoy acusado, y entregado voluntariamente por el mismo a la policía, determina que sea de sentido común concluir que el acusado fue la única persona que pudo cometer dicho delito.

Por tanto, existe prueba de cargo, de naturaleza indirecta o indiciaria pero plenamente válida en cualquier caso, para tener por enervada la presunción de inocencia, sin que se aprecie error valorativo alguno.

QUINTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que conDESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha catorce de octubre de dos mil quince , por la Ilma. Srª. Juez sustituta del Juzgado de lo Penal Número Tres de Almería, en el procedimeinto abreviado 420/2015 de que deriva la presente alzada,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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