Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 334/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1113/2016 de 15 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 334/2016
Núm. Cendoj: 28079370272016100355
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / C 2
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0127672
251658240
Apelación Juicio sobre delitos leves 1113/2016
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Alcalá de Henares
Juicio sobre delitos leves 5/2016
Apelante: D./Dña. Torcuato
Letrado D./Dña. PEDRO BERNARDO PRADA GARRUDO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 334/2016
En la ciudad de Madrid, a 16 de junio de 2016
El Ilmo. Sr. D. Miguel Fernández de Marcos y Morales, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J ., ha visto el presente recurso de apelación de Juicio sobre delitos leves número 5/2016 del Juzgado de Violencia nº 1 de Alcalá de Henares, en el que han sido partes como apelante D. Torcuato , asistida jurídicamente por el Letrado D. PEDRO BERNARDO PRADA GARRUDO, y como apelado el Mº Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El referido Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares, dictó Sentencia en el Juicio sobre delitos leves antes mencionado, de fecha 26/04/16 , con el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno a DON Torcuato como autor criminalmente responsable de la falta de VEJACIONES INJUSTASa la pena de 4 DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTEen domicilio distinto y separado de la denunciante.
Que debo condenar y condeno a DON Torcuato como autor criminalmente responsable de una falta de daños a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 60 euros.
Igualmente deberá abonar a Doña Salvadora la cantidad de 435,07 euros en concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal.
Igualmente deberá abonar el condenado las costas causadas'.
En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:
' PRIMERO.- Salvadora y Torcuato mantuvieron una relación de afectividad estable.
SEGUNDO.-La mañana del día 20 de junio de 2015 icoincidieron en casa de una amiga de Salvadora en la localidad de Meco. En dicho lugar se inició una discusión entre las partes que motivó el deseo de Salvadora de marcharse de la vivienda, para impedirlo Torcuato la agarró del brazo. Una vez fuera de la vivienda, Salvadora se dirigió a su vehículo matrícula H-....- HX y una vez dentro, Torcuato rompió la luna trasera de un puñetazo y se subió al capó del mismo fracturando la luna delantera (causando daños valorados en 435,07 euros). A las 15:00 horas del mismo día Torcuato se personó en las inmediaciones del domicilio de Salvadora donde le dijo que era una puta y que se iba a cagar'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Torcuato , con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.
Se mantienen los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por Torcuato contra la sentencia de 26.04.16 de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Alcalá de Henares (JDL 5/2016), alegando, en esencia, vacío probatorio, refiriendo en relación a la falta de vejaciones que no ha sido corroborado en juicio por ningún testigo, sólo por el testimonio de la denunciante quien tenía enemistad contra el recurrente tras la ruptura de la relación de pareja, y que en relación con la falta de daños no ha quedado probado que fuera cometida de forma dolosa. Asimismo alega indebida aplicación del art. 50.5 CP al referir que no consta acreditada la capacidad económica del condenado ni sus obligaciones ni cargas familiares considerando excesiva la cuota de 6 € debiendo -alega- ser fijada en todo caso en 3 €.
El Ministerio Fiscal, en escrito de 13.05.16, impugna el referido recurso interesando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, considerando que el recurrente trata de sustituir el convencimiento del Juez, formado tras la práctica de la prueba, por el suyo propio. Que en relación a la falta de daños el recurrente no evidencia signo de atropello sino que las lesiones se corresponden con la rotura de cristales que ocasionó en el coche de la denunciante y en relación a la falta de injurias el propio acusado refirió que se dijeron de 'todo' (f 381).
SEGUNDO.-La Juez a quo dicta el Fallo condenatorio por en base a la declaración de la denunciante, que considera coherente y coincidente con sus previas manifestaciones en lo sustancial, corroborada por la factura aportada, frente a la negación de los hechos por el acusado, valorando las previas manifestaciones de éste, que concluye como carentes de consistencia, considerando el pretendido atropello afirmado en fase de plenario incompatible con las lesiones que presentaba el día de los hechos, acordando deducir testimonio por si el hermano del acusado hubiera podido incurrir en delito de falso testimonio, vistas sus manifestaciones en Policía Local y en el acto del plenario.
Impone la Juez la pena interesada por la falta de vejaciones, que lo es en su límite inferior, al igual, y por coherencia, lo hace en la pena por la falta de daños imponiéndola igualmente en su límite inferior (multa de 10 días), fijando la cuota diaria en 6€, explicitando SSª que 'se impone como estándar al no haberse indagado en la capacidad económica del condenado' (f 369).
TERCERO.-Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Consecuencia de lo expuesto lo es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria.
Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Sentada la anterior doctrina jurisprudencial hay que decir que la sentencia recurrida no reúne los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, sino que, por el contrario, es consecuencia de una adecuada valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que la Juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
CUARTO.-La versión de la denunciante lo fue, en esencia, como afirma la Juez a quo, sólida y sostenida, procediendo recordar, tan sólo a mayor abundamiento, con el Tribunal Supremo en auto de 17.07.15 que '...la persistencia en el testimonio de la víctima -como presupuesto de su credibilidad- no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo narrado inicialmente en la denuncia. Lo decisivo es la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante', siendo así que en el presente caso, en lo sustancial y en lo relevante el testimonio de la denunciante ha sido sólido y persistente. Procede asimismo recordar para en relación con la negación de los hechos por el acusado que es sabido que es deber del acusado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 2ª 13.06.03), pues deviene obligado el acusado a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, siendo insuficiente su sola invocación,
En todo caso las pruebas llevadas a efecto en el acto del juicio oral fueron objeto de razonada y razonable valoración por la Juez de instancia. Procede recordar que incluso para en el supuesto de testimonios contradictorios (lo que aquí no acaece), es lo cierto que los tales testimonios ( STS 2ª 26.10.01), no necesariamente suponen ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa, con lógica argumentación, valorando también las manifestaciones informadas por la Policía Local de Meco (ff 83 y ss), y el informe clínico referido al recurrente en el que, lejos de presentar heridas que pudieran compadecerse con el por él afirmado atropello de que fue objeto por parte de la denunciante (si bien en fase de instrucción manifestó que 'casi le pilla', f 51, y nada consta que sobre tan esencial extremo manifestara a la Policía Local de Meco, ff 83, 84, ni, desde luego, que formulara denuncia por el posteriormente afirmado proceder), informe clínico que informa: 'Paciente acude por heridas mínimas en mano derecha, posterior a traumatismo con cristal, se realiza cura de las mismas sin incidencias', f 101). Viéndose corroboradas las manifestaciones de la denunciante para en relación con la falta de daños con la factura obrante al f 113.
A propósito del cuestionado elemento doloso para en relación con la falta de daños, basta el relato de los Hechos declarados probados por en base a las pruebas practicadas en el acto del plenario para concluir la tal concurrencia, pues es sabido que el proceder del acusado revela no solo el elemento objetivo del ilícito penal objeto de acusación, esto es, los daños informados sino también la concurrencia del elemento volitivo y cognitivo del dolo propio de quien es conocedor de que con su actuación va a producir daños materiales en un patrimonio ajeno y no obstante los realiza ( SSTS 07.03.1988 , 25.02.1985 , 20.12.1986 ).
Para en relación con la impuesta cuota diaria de 6 euros, siendo las penas impuestas en su límite inferior, la Juez a quo explicita que 'se impone como estándar al no haberse indagado en la capacidad económica del condenado' (f 369). Procede reiterar que es deber del acusado la prueba de los hechos impeditivos. Sin cumplir dicho deber parece pretender ahora valerse de lo que pudiendo haber hecho no hizo y pudiendo haber dicho no dijo, siendo sabido, o debiendo serlo que pacífica y reiterada jurisprudencia p.e. STS 20.11.00 , fija una cuantía de 1.000 pts como 'propia de las situaciones de insolvencia', al afirmar '...se ha impuesto una cuota diaria de mil pesetas, muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, ello supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado y, como muy bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, ha acudido a una individualización 'prudencial' propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal'. Asimismo en la STS 11.06.02 : 'Teniendo en cuenta que el importe de la cuota puede oscilar entre 200 y 50.000 pesetas, su determinación en cantidades muy cercanas al mínimo legal no precisan de una investigación y acreditación exhaustiva de los medios de vida y recursos económicos del acusado, bastando que el Tribunal disponga de algunos datos que permitan considerar razonable su decisión. Hemos señalado que la determinación de la cuota en estos casos, en que la cantidad fijada está tan próxima al límite mínimo y tan alejada del máximo, no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado. La innecesaridad en tales casos de imponerse exactamente la cifra de 200 pts/día ya fue declarada por esta Sala en su Sentencia de 7 de abril de 1999 ... '.
Es por en base a lo expuesto que se considera la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de las pruebas personales por la Juez a quo, considerando la sentencia dictada es conforme a Derecho. En consecuencia, deberá estarse a lo que se resolverá.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Torcuato contra la sentencia de 26.04.16 de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Alcalá de Henares (JDL 5/2016), CONFIRMO la misma, declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Así por esta Sentencia, juzgando definitivamente en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
