Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 334/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 659/2016 de 21 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 334/2016
Núm. Cendoj: 38038370062016100326
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:1607
Núm. Roj: SAP TF 1607/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax.: 922 95 90 93
Sección: JG
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000659/2016
NIG: 3802343220160000252
Resolución:Sentencia 000334/2016
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000186/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (Antiguo mixto Nº 7) de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Interviniente Rollo Sala 39/16
Apelante Genoveva Maria Elena Gutierrez Ledesma
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de julio de 2016.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, por el Magistrado D. José Luis González
González el Rollo nº 659/16, (Rollo Sala 69/16) del juicio por delito leve nº 186/16, seguido en el Juzgado de
Instrucción nº 2 de los de La Laguna , y habiendo sido partes, de la una y como apelante Dña. Genoveva .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instrucción, resolviendo en el referido procedimiento, con fecha 23 de febrero 2016, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Jose Augusto del delito del que inicialmente era acusado, decretándose de oficio el abono de las costas.'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- No quedó acreditado que desde el 11 de diciembre de 2015, Jose Augusto haya amenazado o faltado el respeto a su madre Genoveva '.
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la Sra. Genoveva la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, absolviendo al Sr. Jose Augusto -su hijo- del delito leve de vejaciones del que le acusaba, por error en la valoración de las pruebas por la juzgadora de instancia al existir, a su entender, las suficientes que demostraban su autoría.
Argumento impugnativo el suyo que no es de recibo en esta alzada en aras a la revocación de la resolución objeto de apelación ya que a raíz de la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en otras como la 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03, 10/04 , 12/04, 15/07, 142/07 , 60/08, 21/09 , 24/09, 120/09 , 173/09 , 144/12 o 73/13 , dicha posibilidad nos está vedada por la necesidad de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal cuando las sentencias son absolutorias.
Efectivamente, la mentada resolución se planteó el problema si el órgano 'ad quem' podía entrar a evaluar las pruebas con la misma amplitud que el órgano 'a quo' cuando las mimas dependían de la inmediación y llegó a la conclusión que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...' Circunstancia la descrita que es la que acaece en el supuesto sometido nuestra consideración por cuanto la juzgadora de instancia llegó a la conclusión absolutoria debatida vía recurso después de oir las exposiciones antagónicas de las partes en conflicto y no poder dar preeminencia a una de ellas sobre la de la otra por carecer de elementos probatorios suficientes en que poder sustentar, sin temor a equívocos, cual de las dos es la que se ajusta a la realidad, lo cual conlleva que no se hubiese producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del impugnante por falta de motivación de la resolución debatida, como él asimismo argumentaba y, en consecuencia, proceda confirmarla en su integridad.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en la interposición del recurso por la apelante, a tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no haremos ningún pronunciamiento en cuanto a costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dña. Genoveva contra la referida sentencia de 23 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de La Laguna , confirmándola en todos sus extremos, todo ello con declaración de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas, con advertencia de su firmeza.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
