Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 334/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 820/2016 de 22 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES
Nº de sentencia: 334/2016
Núm. Cendoj: 50297370032016100155
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00334/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383
PUY
Modelo:SE0200
N.I.G.:50297 43 2 2015 0401549
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000820 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000379 /2015
RECURRENTE: Bienvenido
Procurador/a: MARIA PILAR BONET PERDIGONES
Abogado/a: OLGA OSEIRA ABRIL
RECURRIDO/A: Felipe
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintitrés de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 379/2015 procedentes del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza, Rollo número 820/2016 seguidas por un delito de receptación, contra Bienvenido , representado por la Procuradora de los Tribunales Pilar Bonet Perdigones, y defendido por la letrada Olga Oseira Abril. Es parte acusadora pública el Ministerio Fiscal y es Ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En los citados autos recayó sentencia con fecha 18 de Abril de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bienvenido , como autor penalmente responsable de un delito de receptaciónprevisto y tipificado en el apartado 1 del artículo 298 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de siete meses de prisión y accesoria consistente en la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas.
Procédase a la entrega a Felipe del móvil y cargador depositados (folios 49 y 50).
Debiendo abonarse al inculpado, si hubiere de cumplir dicha pena de prisión, el tiempo que permaneció detenido por esta causa (un día)'.
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- Unico.- Ha resultado demostrado y así se declara que siendo las 19:30 horas del día 23 de febrero de 2015, tres individuos jóvenes de aspecto gitano abordaron de manera intimidatorio a Felipe en la calle Mayoral, diciéndole uno de ellos a otro: 'quítale al payo todo lo que lleve', procediendo a exigirle la entrega de todo lo que llevara en su poder, y haciendo Felipe entrega de veinte euros y dos móviles, siendo uno de ellos un Alcatel One Touch número de serie NUM000 con su cargador, fruto de la intimidación ejercida.
Ha resultado demostrado y así se declara, que Bienvenido con pleno conocimiento del origen ilícito del terminal, adquirió en la calle Conde Aranda el móvil referido con su cargador a una persona desconocida, y por la mitad del precio de tasación del mismo'.
TERCERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Pilar Bonet Perdigones, en representación de Bienvenido , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente a la Magistrada MARIA JOSEFA GIL CORREDERA, quien previa deliberación expresa el parecer del Tribunal.
Se ratifican los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida que se dan por reproducidos.
PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Pilar Bonet Perdigones, en representación de Bienvenido , se alegan como motivos, haber condenado al acusado con un total y absoluto vacío probatorio, sin haberse practicado prueba suficiente, ni directa, ni indirecta que permita enervar la presunción de inocencia, siempre ha mantenido que no conocía su procedencia ilícita, habiendo pagado un dinero por la compra del móvil, solicitando que se revoque la resolución impugnada, y que se dicte sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- Sobre el motivo citado de error valorativo o apreciativo del acervo probatorio deberá manifestarse que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia. Ante todo esto, el Juez de instancia despliega una argumentación amplia y prolija en cuanto a las manifestaciones vertidas en el Plenario, dato que elimina cualquier tipo de incongruencia por falta de motivación, valorando la credibilidad, persistencia y verosimilitud de las mismas y argumentando por qué se fía o no de las manifestaciones de los testigos propuestos, y la compatibilidad de las lesiones objetivadas con la narración realizada).
Así, el Juez 'a quo' valora la prueba que se practica conforme a los parámetros antes expuestos, alcanzando una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada. Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con sus recursos, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos pueden sustituir, la expuesta por El Juez a quo en su sentencia.
El Juez a quo, ha fundamentado la sentencia de conformidad , primero con las declaraciones testificales del perjudicado en las actuaciones y en el acto de la vista oral, presentando denuncia ante la policía con fecha 24/2/2015 , manifestando que entre las 19,30 horas y las 20 horas el día anterior, cuando transitaba por la Calle Mayoral, le salieron tres individuos, intimidándole con una navaja, quitándole todo lo que tenia, entre dichas cosas, un móvil marca Alcatel modelo Onetouch negro, numero de serie NUM000 , y su cargador, el cual le fue mostrado con posterioridad por la policía, en el mes de mayo, que reconoció, si bien todavía no le ha sido devuelto, segundo, por las declaraciones del funcionario del cuerpo nacional de Policía Nacional nº NUM001 en el acto de la vista oral, ratificándose en las diligencias que constan en el atestado, en el sentido de que hicieron gestiones para la identificación del autor que estuviera utilizando dicho móvil, solicitando autorización judicial, para que las distintas operadoras de telefonía móvil facilitaran a este grupo de policía judicial, el número de línea o líneas que han usado el terminal con el numero de IMEI NUM000 , desde un día antes del robo, es decir desde el día 22/2/2015 hasta la recepción del mandamiento judicial en las distintas compañías telefónicas, datos de titularidad de dicha línea o líneas, y registro de llamadas entrantes y salientes de dicho usuario del terminal sustraído e identificado por el numero de IMEI descrito anteriormente, y tanto en el registro de llamadas salientes como de llamadas entrantes, un día después del robo, es decir el día 24/2/2015 el IMEI se asocia al número de teléfono NUM002 cuyo titular es Bienvenido , y por el valor del móvil que según tasación pericial obrante al folio 67 de las actuaciones asciende a 100 euros.
El acusado manifestó en todo momento que lo compró por la calle a un moro desconocido con el cargador por 50 euros, pero alega que no sabía que fuera robado.
En relación con la insuficiencia de la prueba indiciaria para fundar la condena de los recurrentes, tenemos que decir que el Tribunal Constitucional ha sostenido desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia._
En resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 , 109/2009 , 126/2011 , 128/2011 , 175/2012 y 15/2014 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: A) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; B) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes» ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ).
En nuestro caso, aunque no exista una prueba directa, sobre el delito de receptación, si tenemos una prueba indiciaria, así 1) Con fecha 23/2/2015 al perjudicado le fue sustraído todo lo que llevaba por tres individuos desconocidos que le intimidaban con una navaja, y entre dichos efectos el móvil litigiosos 2) La policía efectuó averiguaciones en el sentido de que al día siguiente el IMEI de dicho móvil con otro numero de teléfono estaba operativo, por parte del acusado. 3) Este último dijo en todo momento que lo había comprado, en la calle a un moro desconocido por 50 euros, y 4) El teléfono está tasado en 100 euros.
En relación con el principio de presunción de inocencia, La Sentencia del TS Sala 2ª de fecha 27 septiembre 1994 establece que: 'Esta Sala de Casación no está facultada para realizar en esta vía una nueva evaluación de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, único que puede efectuar la valoración en conciencia de las pruebas ante él practicadas en la tarea de juzgar y dictar sentencia, como establece art. 741 LECr . Pero sí puede esta Sala verificar, en relación con el principio de presunción de inocencia, a) si ha existido en el caso prueba de cargo suficiente para dictar un fallo condenatorio como base para poder afirmar la comisión del delito y la culpabilidad del acusado, b) que la prueba se ha obtenido en correctas condiciones de publicidad, inmediación y posibilidad de contradicción, y c) que el tribunal ha razonado de acuerdo con principios de lógica y de decantada experiencia en el proceso que ha determinado su convicción a partir de las pruebas practicadas ( SS 28 enero , 8 marzo y 23 abril 1993 de entre las muchas que se han dictado sobre el tema).
Respecto al delito de receptación contemplado y tipificado en el artículo 298 del Código Penal , como señala el Auto del TS de 16 de mayo del 2001 , 'esta Sala tiene afirmado que la receptación se caracteriza por la existencia de un inequívoco y autónomo animo de lucro por parte del que, conociendo que los efectos que adquiere proceden de la comisión de un delito contra los bienes, se aprovecha para si de objetos derivados del mismo. El desvalor fundamental de la receptación, no es solamente el lucro que el autor obtenga o piense obtener de las cosas o de los negocios realizados con los efectos sustraídos, sino también la lesión al patrimonio del titular de los bienes, mediante una acción que sirve para perpetuar los efectos del delito. Y es asimismo doctrina reiterada la que exige como elementos o requisitos necesarios para integrar el tipo de receptación:
a) La perpetración anterior de un delito contra la propiedad.
b) La falta de participación en él como autor o como cómplice por el receptador.
c) Que éste tenga el conocimiento cierto de la comisión del delito anterior.
d) Que se aproveche para si de los efectos del delito obrando con ánimo de enriquecimiento propio, como señala la STS de 14 de octubre de 1998 .
Por otra parte la STS de 14 de febrero del 2001 señala que 'el conocimiento de la procedencia de los bienes objeto de la receptación, por su naturaleza íntima o subjetiva, debe inferirse racionalmente de los datos objetivos acreditados'. Igualmente como señala la STS de 9 de febrero del 2001 que no es preciso que el receptador tenga un conocimiento detallado de la comisión del delito precedente, aunque si debe poderse afirmar ese conocimiento del delito previo.
Asimismo la Sentencia de la AP Jaén, sec. 2ª, de fecha 17-7-2002, nº 97/2002, rec. 46/2002 establece que:' 'Confirma la Sala la sentencia que condena al acusado de un delito de receptación, habida cuenta del precio vil pagado por el inculpado por el bien adquirido del denunciante, la irregularidad de la operación de compra sin cerciorarse el adquirente de la procedencia lícita del objeto que se adquiere mediante un documento escrito, y el evidente ánimo de lucro que se deriva del precio para obtener un beneficio en claro perjuicio del propietario del bien sustraído.
El Juez ha procedido en la Sentencia a una valoración de toda la prueba practicada, documental, tasación pericial y testifical, de conformidad con el artículo 741 de la L.E.Crim , con el resultado que consta en la misma.
En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado recurrente, enmarcándose los hechos en el tipo penal por el que se condena, delito de receptación, tipificado en el artículo 298 pº 1 del Código Penal .
El recurso debe de ser desestimado.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado Por la Procuradora de los Tribunales Pilar Bonet Perdigones, en representación de Bienvenido , CONFIRMAMOSla sentencia dictada con fecha 18 de abril de 2015 por la Magistrado-juez titular del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 379/2015, y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

