Sentencia Penal Nº 334/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 334/2017, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 99/2017 de 22 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Alava

Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME

Nº de sentencia: 334/2017

Núm. Cendoj: 01059370022017100328

Núm. Ecli: ES:APVI:2017:894

Núm. Roj: SAP VI 894/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - CP/PK: 01008
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-15/007226
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2015/0007226
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 99/2017-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 77/2017
UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-
arloko 1 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
Apelante/Apelatzailea: Paloma
Abogado/a / Abokatua: CECILIA PIRIS ASIAIN
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BOULANDIER FRADE
Apelado/a / Apelatua: Sandra
Abogado/a / Abokatua: OSCAR DE LA FUENTE JUNQUERA
Procurador/a / Prokuradorea: NIKOLE CALVO GOMEZ
APELACION PENAL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño,
Presidente, D. Jesús Alfonso Poncela y D. Raúl Aztiria Sánchez, Magistrados ha dictado el día veintidos de
diciembre de 2017.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 334/2017
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 99/17, Autos de Procedimiento Abreviado nº 77/17,
procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de apropiación indebida,
promovido Paloma , representado por la procuradora Sra. Boulandier y bajo dirección letrada de la Sra. Piris,
frente a la sentencia nº 208/17 dictada en fecha 7 de julio de 2017 . Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Jaime
Tapia Parreño.

Antecedentes


PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar, y condeno a Paloma , como autora y, por ello, responsable de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en los artículos 252 y 249 del Código Penal vigente el día de los hechos, a una pena de SEIS MESES y UN DÍA de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La encausada pagará las costas procesales correspondientes a su responsabilidad penal por ese delito, incluidas las de la Acusación particular.

Indemnizará a doña Sandra en 513,65 euros por el dinero no recuperado, y en 500 euros por los daños morales padecidos.

En cuanto a la capacidad económica de la encausada, se estará a lo que conste en la pieza correspondiente y a la averiguación patrimnial que realice el SCPEP.

Comuníquese esta sentencia, una vez firme, al Registro Central de Penados'.



SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Paloma , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones, por la procuradora Sra. Calvo en nombre y represerntacuñib de Sandra se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto de contrario; el Ministerio Fiscal emitió informe con el resultado que consta en las actuaciones; seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.



TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 32 de noviembre de 2017 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Presidente D. Jaime Tapia Parreño. Por providencia se señaló para deliberación votación y fallo el día 18 de diciembre de 2017.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no contravengan los siguientes
PRIMERO.- Se han presentado dos recursos de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que ha condenado a la persona encausada por un delito de apropiación indebida.

Analizaremos, en primer término, él presentado por aquélla, porque su estimación haría innecesario el examen del que ha presentado la Acusación Particular.

En el primer motivo de aquél, sobre la base de un error en la valoración de la prueba, se sostiene básicamente que la cantidad distraída sería tan solo de 320,39 euros, es decir, una suma inferior a 400 euros, por lo que la conducta de aquélla se incardinaría en el art. 623.4 CP , en la redacción de este Texto Punitivo anterior a la dada por la LO 1/15, y, conforme a la motivación que se expone en aquél, la falta habría prescrito en el momento en que se formuló la denuncia, o en su caso, solamente podría ser condenada por aquella infracción penal.

Aunque el planteamiento impugnativo es sugestivo, no lo asumimos en modo alguno.

En efecto, si bien, con serias dudas, tenemos que aceptar esa versión exculpatoria, que ofreció la encausada y que el Magistrado del Juzgado admitió, en relación a ese pacto que habrían concertado la encausada, el letrado de la Acusación Particular y la Sra. Sandra , en la medida que está basada en la declaración de aquélla y de ésta (con matices que no es preciso aclarar), cuando nos corresponde analizar si ese acuerdo permite llegar a esa conclusión que se propone en el citado motivo, este Tribunal, que ya es soberano para examinar la razonabilidad y verosimilitud de tal línea de defensa, no lo acepta en modo alguno.

En primer lugar, y de manera sustancial, porque cuando una persona, la acusada, ha tenido en su poder una suma dineraria recibida del Juzgado durante tanto tiempo y la ha integrado en su patrimonio o la ha distraído, y solamente, pasado un gran lapso temporal y de manera parcialmente la entrega al letrado, cuando se ve sorprendida en su apoderamiento o distracción, no resulta verosímil tal versión exculpatoria.

La sentencia apelada sostiene que el letrado ha cobrado parcialmente los honorarios de la acusada, pero no tiene en cuenta que tal cobro o entrega al abogado Sr. De la Fuente se produjo mucho tiempo después de haberse producido la percepción del dinero por la acusada.

Además, si en los hechos probados se afirma que el Juzgado de Primera Instancia entregó el dinero con un determinado fin a la encausada, esto es, para que se lo entregara a la ejecutante, Sandra , y 'esta cantidad nunca llegó a poder de Dña. Sandra ', resulta bastante incomprensible conceder algún valor exculpatorio a tal pacto, porque al menos en la modalidad de 'distracción' se podría haber configurado un delito de apropiación indebida, sin ningún matiz. Por otro lado, en modo alguno se valoró la declaración de la investigada en la fase de instrucción, señalando que no tenía esa posibilidad de pagar directamente al letrado y percibir sus emolumentos, y sustancialmente en tal deposición tal pacto no existe ni se esgrime.

Finalmente, y para corroborar tal conclusión, porque hemos examinado diferentes recursos de apelación presentados por la misma encausada y porque esta Sala ha enjuiciado en diferentes ocasiones a la recurrente, ofreciendo diferentes o semejantes argumentos, la credibilidad que puede merecer el testimonio de la encausada es nulo.

Por ello, contestando a los alegatos del motivo, el Juzgado ha podido considerar que existió esa práctica procesal y acuerdo entre acusada y la Sra. Sandra ; y que existió una gestión de fondos y finalmente no apreciar dolo o intención de apoderarse de la minuta de letrado (en realidad de una cantidad que el Juzgado de Primera Instancia número cinco había acordado que fuera pagado a la Sra. Sandra ), y esta Sala debe aceptar tal postura, porque, conforme a la jurisprudencia del TC, tiene una constitucional imposibilidad para modificar, en perjuicio del reo, unos hechos, si para cambiarlos debe valorar pruebas personales, como sería el caso, porque tendría que ponderar aquellas declaraciones sin las garantías de inmediación, contradicción y publicidad, violando así el derecho a un proceso con todas las garantías de la persona encausada, máxime cuando tampoco las partes acusadoras han articulado un recurso con fundamento en una equivocación de la valoración probatoria para anular tal acuerdo.

Sin embargo, como esta tesis del Juzgado de lo Penal no la aceptamos, dentro de nuestra posibilidad de analizar las pruebas a través del recurso de apelación, todo el discurso argumentativo que sustenta la estimación del motivo no es aceptado.

Por ello, no asumimos que quedara 'una segunda cantidad, cobrada a través de sucesivos mandamientos de devolución', que ella pudiera compensar o cobrar del Juzgado de Primera Instancia, cuando éste había ordenado el pago a la Sra. Sandra , ni que, por ello, los 785, 44 euros correspondientes a unas costas de la ejecución del primer importe (las costas de las costas que se aluden), pudieran cobrarse directamente o que pudiera pagarle al letrado.

Como hemos explicitado en algún ocasión, por alguna defensa de la Sra. Paloma se ha arbitrado un sistema de exculpación basada en el pago al letrado en diferentes formas (talones, en mano, etc.), pero esa estrategia siempre ha sido errónea, porque en la mejor de las hipótesis, si se hubiera demostrado (que nunca lo ha sido), podría haber dado lugar a una coparticipación, estrictamente coautoría, pero nunca habría determinado una absolución, porque el hecho de que otra persona haya podido ser coautor o copartícipe de un delito de apropiación indebida (de un dinero del cliente) no excluye la propia responsabilidad penal, cuando, como en este caso, ha habido un claro mandato del Juzgado para entregar el dinero a una persona, usuario de la Administración de Justicia, y no se ha autorizado un cobro de los honorarios o aranceles de forma directa.

Por ello, todo ese discurso argumental que hace referencia a que la cantidad apropiada sería inferior a 400 euros; que tal conducta sería subsumible en el previo art. 623.4 CP y que la infracción penal habría descrito, decae totalmente.

En realidad, hubo un apoderamiento de toda la suma que le entregó el Juzgado; una devolución parcial al letrado, que podría haber sido valorada eventualmente como una reparación del daño, y en modo alguno prescribió la infracción criminal, y solamente por las limitaciones constitucionales y las derivadas del contenido de los recursos debemos asumir la hipótesis de la sentencia.

Por lo expuesto, este motivo del recurso ha de ser rehusado.



SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso de apelación se pretende conseguir la absolución de la persona encausada con fundamento en un error en la valoración de la prueba, en concreto porque la Sra.

Sandra no habría sufrido ningún perjuicio.

En realidad se mezclan muchas cuestiones en este motivo.

Contestándolas brevemente, no podemos asumir que aquélla no sufriera ningún perjuicio, y ya hemos descartado que tengamos que conceder cualquier valor a ese acuerdo que el Juzgado asume y que esta Sala no admite.

Toda esa argumentación que se recoge en este motivo sobre las relaciones entre el Sr. De la Fuente y la encausada no tiene ninguna virtualidad para este supuesto. Los diferentes procesos penales que este Tribunal ha examinado directamente o por vía de recurso y las diferentes condenas, algunas ya firmes (hasta 6 que sepamos, aparte de los casos de los que ha sido absuelta por prescripción) llevan más bien a otro resultado que el que se propone, y, por ello con independencia de las relaciones que pudieron existir entre la encausada y el letrado Sr. De la Fuente, caso por caso se ha desmontado esa citada línea defensiva, y, como hemos expuesto más arriba, era incluso errónea, porque abocaba, reiteramos, en la mejor de las hipótesis a una condena de la apelante y el letrado, y no a una absolución de aquélla.

En este caso, como en otros, no se trata de un 'incumplimiento o un incumplimiento tardío de los deberes¿', sino lisa y llanamente del apoderamiento o distracción de unas sumas de dinero que el Juzgado de Primera Instancia había dado a la Sra. Paloma para que se las entregara a la Sra. Sandra , y toda esa versión exculpatoria, repetimos, errónea, surgió después, cuando, según hemos comprobado en otros supuestos, se descubrió el ilegítimo apoderamiento.

Por lo expuesto el motivo del recurso ha de ser rehusado.



TERCERO.- En el tercer motivo de este recurso de apelación se esgrime un error en la valoración de la prueba, en lo que concierne al daño moral.

La primera parte de este motivo en la que se reparten responsabilidades a la encausada, al letrado, etc.

podría ser debatible, pero no merece la pena dar una respuesta, porque la sentencia apelada no refleja unos datos fácticos que nos permitan convalidar la concesión de una suma por un perjuicio moral.

Sin embargo, para que quede diáfana nuestra postura, y no se refuerce una cierta tesis que, a la luz de diferentes recursos y enjuiciamientos de otros casos y de los alegatos de éste, parece ser la postura psicológica de la encausada, el que la Sra. Sandra tuviera o no requerimientos previos de la Administración (Tributaria o Servicios Sociales), que eventualmente dan cuenta de cómo pudo descubrirse el delito, resulta indiferente para realizar un reproche penal.

En este supuesto (como en otros) no existe ninguna responsabilidad de la 'propia interesada' ni tampoco la existe del letrado director de la causa.

Cuestión diferente es que las circunstancias que se recogen en el fundamento de derecho sexto de la sentencia permitan la concesión de una suma por daño moral en un delito contra el patrimonio.

En esta línea, no se llega a percibir o adivinar que se pueda conceder una suma por tal concepto para compensar un 'mal trago' (sic) de verse requerida por Hacienda, sin mayor precisión sobre tal requerimiento y sus circunstancias; por tener que comparecer en el Juzgado de Primera Instancia y descubrir la razón de tal requerimiento, lo que también queda en la penumbra por falta de concreción; por la 'situación emocional', no descrita, derivada de seguir un 'pleito' (sic) contra una profesional 'de esta casa'(sic), 'sin saber que había sido inhabilitada un mes antes¿'.

Para conceder una suma dineraria por daño moral, especialmente en un delito contra el patrimonio, se precisa algo más.

En línea de principio, como sostiene la sentencia nº 234/2005 de TS , Sala 2ª, de 24 de Febrero de 2005 , en una sentencia en la que también se analizaba un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico (delito de insolvencia punible), 'La jurisprudencia de esta Sala, por su parte, ha admitido la indemnización de perjuicios materiales y también morales siempre que éstos quedan concretados a través del procedimiento ( STS de 11-6-1984 ) '.

Por otro lado, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que sólo aquellos perjuicios que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo son los que deben indemnizarse ( STS 1253/2005 de 26 de octubre , entre otras).

Resulta clave por tanto que el afectado por el delito pueda probar fehacientemente esa relación de causalidad entre la acción delictiva y el daño moral sobrevenido, pues de no poder probar esa relación de causalidad no se considerará que es un daño indemnizable.

Ha habido sentencias del TS, Sala 2ª, que sí han reconocido tal relación de causalidad en delitos contra el patrimonio (por ejemplo sentencia del Tribunal Supremo número 1/2007, de 2 de enero , y número 565/2007, de 21 de junio ).

Y otras, se puede decir que la mayoría, que no encuentran tal relación causal.

Así, la STS 63/2015, de 18 de febrero , versa sobre un asunto en el que la perjudicada entregó al acusado, como administrador único de una mercantil dedicada a la promoción urbanística, una cantidad a fin de que éste construyera una edificación en un solar. El acusado destinó el dinero entregado a otros fines distintos a los que correspondía y no a la construcción del edificio, que ninguna intención tenía de llevar a cabo. El Tribunal Supremo no apreció relación de causalidad entre la afectación psicológica (acreditada mediante informe de 2014) y la actuación del acusado (estafa cometida 8 años antes) y no constató prueba que permitiera deducir que el perjuicio y la afectación psicológica revistieran entidad bastante para justificar la indemnización.

En igual sentido, la STS 209/2012, de 23 de marzo , sobre un caso en el que un administrador mancomunado vende un inmueble en construcción a otra sociedad. Llegada la fecha de entrega de la vivienda pactada en documento privado, el acusado no la entrega y además realiza simultáneamente una nueva venta de la misma vivienda. El tribunal de instancia condenó al acusado por delito de alzamiento de bienes. El Tribunal no aprecia la procedencia de una indemnización específica por daño moral derivado de la ' zozobra y angustia ' por el retraso en la entrega de la vivienda y determina que ' lo cierto es que la sentencia impugnada no pone de relieve ninguna circunstancia especial , más allá del quebranto patrimonial, que justificase la concesión de una indemnización por daños morales .' Teniendo en cuenta tal jurisprudencia, se debería haber hecho constar en el relato de hechos probados, tras la correspondiente valoración probatoria, que le produjo algún tipo desasosiego, angustia, inquietud, ansiedad, etc., significativa o relevante, generada por la propia comisión del delito, por el mismo hecho de haberse apoderado de la cantidad y no por otras causas, y más allá de la que pueden causar la formulación de una denuncia y el inicio de un proceso penal, que provoca a cualquier persona.

En realidad, se concede un daño moral que no es propiamente 'ex delicto', es decir, como aquél que deriva de la propia comisión del hecho delictivo, sino por las circunstancias que rodearon el descubrimiento del delito (requerimiento); la obligación de comparecer en el Juzgado de Primera Instancia y la presentación de la denuncia y el inicio de un procedimiento criminal, pero no porque la conducta ilícita de la encausada le provocara una especial situación psicológica.

Finalmente, resulta cuando menos extraño, y por tanto, irrazonable, que por un perjuicio que la sentencia apelada cifra en 513, 65 euros, se genere algún daño moral, y aún más que se pueda conceder una cantidad por daño moral de casi la misma entidad que el perjuicio sufrido.

Por lo expuesto, este motivo del recurso ha de ser estimado, y, por ello, es de estimar parcialmente el recurso de apelación, en el sentido de revocar la concesión de tal suma de 500 euros otorgada por daño moral

CUARTO.-En el recurso de apelación por adhesión presentado por la Acusación Particular , considera que se debe condenar a la acusada como autora de un delito continuado de apropiación indebida y se solicita una condena de 2 años y 6 meses de prisión.

El Ministerio Fiscal, que no ha presentado un recurso de apelación directo o por vía adhesiva, apoya la estimación del recurso, al entender que sí se habría cometido un delito continuado.

El primer gran óbice que concurre para poder revocar la sentencia es que se pretende dicha modificación para agravar la sentencia apelada, y, según la jurisprudencia del TC, ahora reflejada en los artículos 792. 2 y 790.2 LECr ., no es posible condenar a una persona absuelta ni agravar una sentencia condenatoria, si para ello es preciso una modificación de los hechos probados, entre los que se incluyen los elementos subjetivos, que también son hechos, mediante una valoración de pruebas personales, como son las declaraciones de la persona acusada y los testigos, porque se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías, y en última instancia su derecho a la presunción de inocencia.

Pues bien, la sentencia apelada ha entendido que ha habido un único apoderamiento y un único dolo, y que no existe uno continuado, a pesar de que se le entregaron dos mandamientos por el Juzgado, siguiendo una tesis que, por otro lado, esta Sala ha aplicado a algunos supuestos (también para la recurrente).

Así, en la sentencia número 319/2016, dictada en el Rollo de Apelación número 100/16 , el día 1 de diciembre de 2016, también en un recurso planteado por la apelante, indicamos que '¿ según la jurisprudencia ( STS, Sala 2ª 931/99, de 10 de junio , y 461/06, de 17 de abril ), esta pluralidad de acciones delictiva se aglutina merced a dos criterios legales: uno objetivo, aprovechando parecida o idéntica ocasión, y otro subjetivo , cuando las diversas acciones se realizan en ejecución de un plan preconcebido o dolo unitario.

Más precisamente, la jurisprudencia remarca que ese elemento subjetivo es el más importante, y con respecto a este, según el TS, Sala 2ª ( STS número 426/16, de 19 de mayo con cita de otras muchas) ' El requisito subjetivo de que el sujeto activo de las diversas acciones las realiceen ejecución de un plan preconcebido oaprovechandoidénticaocasión'. Es el elemento más importante que realmente provoca la unidad delictiva en que consiste la continuidad , aunque deba distinguirse entre lo que supone el plan preconcebido y el aprovechamiento de una igualocasión. Lo primero hace referencia aldoloconjunto o unitarioque debe apreciarse en el sujeto al iniciarse las diversas acciones, y que se trata de'una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo programada para la realización de varios actos muy parecidos'; lo segundo se da, no cuando la intencionalidad plural de delinquir surja previamente, sino cuando eldolose produce ante una situaciónidénticaa la anterior que hace'caer'al delincuente en la comisión delictiva, repitiéndola '.

Más adelante, señalamos ' Sentado lo anterior, para alumbrar nuestro supuesto, aunque sea obvio desde la perspectiva del art. 24.2 CE , hemos de indicar que, según la jurisprudencia ( STS 1179/1999, de 9 de julio , y 169/00, de 14 de febrero ), ese dolo unitario o designio único, aunque sea en esta segunda modalidad, ha de quedar suficientemente acreditado, y en caso de duda se ha de optar por la punición por separado o en su caso como delito único.

Por otro lado, en lo que se refiere al momento de apreciación de tal continuidad , resulta conveniente reflejar la doctrina del TS, consignada en la sentencia nº 1749/2002 de TS, Sala 2ª, de 21 de Octubre de 2002 ¿ Debemos recordar que la acción típica en el delito de apropiación indebida es apropiarse o distraer, no recibir , por lo que lo decisivo y trascendente es que existan dos o más acciones de apropiación o distracción, sin que lo sea tanto el número de los actos en que se concreta la recepción de la cosa. Hemos afirmado en numerosas ocasiones que el delito de apropiación indebida se caracteriza por la transformación que el sujeto activo hace convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó precisamente la entrega del dinero y efectos. El delito se consuma cuando se realiza esa transformación y no cuando se reciben las cosas en virtud de un título legítimo , lo cual podrá plantear, según los casos, problemas de prueba, pero no presenta dificultades de concepto¿ '.

Pues bien, una vez que el Juzgado, valorando pruebas personales y documentales, ha llegado a la conclusión de que hubo un único apoderamiento y un dolo, para entender que hubo varias apropiaciones y varias reiteraciones de la voluntad delictiva, tendríamos que modificar los hechos, sobre la base de una revaloración de las pruebas personas, y tal posibilidad está vedada totalmente por la doctrina del TC.

Por otro lado, en fin, no observamos que tal conclusión, relativa al apoderamiento y al elemento subjetivo que lo guió, haya sido irrazonable, absurda, ilógica o contraria a máximas de experiencia, por lo que podemos convalidarla.

En conclusión, no podemos estimar este motivo del recurso de apelación.



QUINTO.- El otro motivo de este recurso se refiere a la individualización de la pena.

Partiendo de que ya hemos explicado en anteriores fundamentos de derecho, que debemos asumir la resultancia fáctica de la sentencia apelada, y, por ende, sustancialmente que la cantidad apropiada se ha de ceñir a la fijada por el Juzgado en la sentencia apelada y por otro lado que no es de aplicar un delito continuado, la pena en 6 meses y un día puede ser confirmada.

Partiendo de una pena base de 6 meses hasta 3 años, que el dinero apropiado, según aquella resolución, fue de 513, 65 euros, no existiendo agravantes ni atenuantes, lo que obligaba a una pena en la mitad inferior, la pena se ajusta a las normas legales, y no existen razones fácticas ni jurídicas para cambiar el criterio del Juzgado, teniendo en cuenta, además, que esta Sala, siguiendo la posición del TS, Sala 2ª, solo en casos excepcionales, apreciando ciertos errores en la aplicación de las normas que la individualizan o si se viola el principio de proporcionalidad, puede cambiar el 'quantum' de pena, que más bien es una cuestión que corresponde al órgano de enjuiciamiento de la primera instancia.

Frente a lo que se mantiene en el motivo, esta Sala ha fijado penas superiores a dos años de prisión, en supuestos en los que apreció la continuidad delictiva, lo que determina una horquilla penológica diferente (la mitad superior de la pena) y las circunstancias de los hechos eran diferentes a este caso, nuevamente con fundamento en que debemos aceptar ciertos aspectos fácticos de la sentencia apelada.

Por ello, este motivo ha de ser rehusado, y, habiéndose rechazado el anterior, debemos desestima este recurso de apelación.



SEXTO.- Las costas de los recursos de apelación se declaran de oficio, conforme a los artículos 239 y 240 LECr . y 123 del Código Penal , al haberse estimado parcialmente el presentado por la encausada y no apreciarse temeridad o mala fe en el formulado por la Acusación Particular.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dña. María Boulandier Frade, en nombre y representación de Dña. Paloma , y desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Nikole Calvo, en nombre y representación de Dña. Sandra , contra la sentencia número 228/17 dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Vitoria- Gasteiz en los autos de Procedimiento Abreviado número 77/17 el día 9 de agosto de 2017, revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de dejar sin efecto la suma por daños morales padecidos concedida en tal sentencia (500 euros), confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada, sin especial pronunciamiento sobre las costas de los dos recursos.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

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