Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 334/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 7/2017 de 11 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 334/2017
Núm. Cendoj: 04013370032017100456
Núm. Ecli: ES:APAL:2017:1057
Núm. Roj: SAP AL 1057/2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 334/17.
===========================================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
DON JESÚS MARTINEZ ABAD
MAGISTRADOS:
DON IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
DON LUIS DURBAN SICILIA
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JUZGADO: INSTRUCCION NÚM. DOS DE ALMERÍA
D. PREVIAS: 1740/2016
P .ABREV : 205/2016
ROLLO SALA: 7/2017
En la ciudad de Almería, a once de julio de dos mil diecisiete .
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de Instrucción nº Dos de Almería seguida por delito contra los derechos de los ciudadanos
extranjeros contra los acusados:
Abilio nacido en Argelia el día NUM000 /1988, hijo de Antonio y de Diana , provisto de NIE núm.
NUM001 , sin domicilio conocido, sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, privado
de libertad por esta causa desde su detención en el 03/10/2016,
Benedicto nacido en Argelia, el día NUM002 /1990, hijo de Bienvenido y de Felisa , provisto de NIE
núm. NUM003 , sin domicilio conocido, sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta,
privado de libertad por esta causa desde su detención en fecha 03/10/2016; y
Conrado nacido en Argelia, el día NUM004 /1985, hijo de Donato y de Josefa , provisto de NIE núm.
NUM005 sin domicilio conocido, sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, privado
de libertad por esta causa desde su detención en fecha 03/10/2016.
Están representados por el Procurador Dª. Alicia María Carretero Leseduarte y defendidos por el Letrado
D. Antonio Relaño de Hoces en sustitución de la Letrada Dª. Teresa de Jesús Peñafiel Carrión siendo parte
el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA.
Antecedentes
PRIMERO .- La presente causa fue incoada en virtud de Atestado nº NUM006 de 3 de Octubre de 2016.
Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra los anteriormente circunstanciados; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la defensa que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.
SEGUNDO .- Recibidas las actuaciones en ésta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 10 de Julio de 2017 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y de su defensor; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el art. 318 bis 1 º y 3º b) del Código Penal y reputando responsable del mismo en concepto de autores a referidos acusados ( art. 28 del Código Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se les impusiera a los acusados Abilio y Benedicto la pena de 6 años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al acusado Conrado la pena de 5 años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.
CUARTO .- La defensa del acusado en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado.
HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que el día 1 de octubre de 2016 sobre las 18'26 horas una Patrullera del Servicio Marítimo de la Guardia Civil localizó a unas 17 millas náuticas al suroeste de Cabo de Gata una embarcación de unos 5 metros de eslora y 1'5 metros de manga, con 20 inmigrantes indocumentados de origen argelino a bordo; embarcación que se dirigía a las costas españolas y había sido organizada por Abilio nacido en Argelia el día NUM000 /1988, hijo de Antonio y de Diana , provisto de NIE núm. NUM001 , y sin antecedentes penales, y por Benedicto nacido en Argelia, el día NUM002 /1990, hijo de Bienvenido y de Felisa , provisto de NIE núm. NUM003 , y sin antecedentes penales, en connivencia con personas no identificadas, siendo Conrado nacido en Argelia, el día NUM004 /1985, hijo de Donato y de Josefa , provisto de NIE núm. NUM005 y sin antecedentes penales, el encargado de patronearla hasta las costas españolas por encargo de aquellos. Los inmigrantes habían pagado por el viaje cantidades que oscilaban en torno a los 700 euros en contraprestación por facilitarles el acceso a territorio español.
El viaje desde las costas argelinas se inició de noche, sobre las 00:00 horas, careciendo los inmigrantes de las mínimas medidas de seguridad como podía ser la posesión de chaleco salvavidas. La embarcación carecía de iluminación alguna y el número de personas que viajaban era superior al debido en atención a la naturaleza y características de la misma. El estado de la mar era de marejadilla. Circunstancias todas ellas que asumían Abilio , Benedicto y Conrado al dirigir la embarcación de acuerdo con los organizadores del viaje.
Fundamentos
PRIMERO .- Con carácter previo al análisis de la prueba practicada y la valoración jurídica de los hechos, se hace preciso analizar la alegación verificada por la defensa relativa a la posible nulidad de la prueba preconstituida realizada por el testigo protegido NUM007 .
Sostenía la defensa que dicha prueba preconstituida era nula, no por el modo o forma en que se realizó, sobre cuya validez nada alegó en su momento ni en el acto de la presente vista, sino al no poder oírse en momento determinados las manifestaciones del testigo, aun cuando se pudiese oír perfectamente al traductor.
Sin embargo, analizadas las alegaciones de la parte y una vez visualizada la grabación de dicha prueba preconstituida no pueden ser acogidas las pretensiones de la parte.
En primer lugar hemos de destacar que, como acertadamente indica la defensa, la grabación es deficiente, pero solo en algunas partes, lo que supone que haya partes en las que la audición de testigo y del interprete se escucha perfectamente. Habida cuenta que nada se alegó durante el desarrollo de dicha prueba, es decir, admitiendo la parte que se hizo de forma correcta, se constata que al inicio de la misma, el testigo se ratifica de su inicial declaración, pudiendo oírse en dicho momento, tanto al interprete como al testigo, (minuto 02:45) por lo que la ratificación correctamente realizada de la declaración policial en sede judicial con todas las garantías, permite tenerla por incorporada al proceso.
En segundo lugar, y a pesar lo aseverado por el letrado de la defensa lo cierto es que consta en los autos (folio 41) un acta levantada por el letrado de la Administración de Justicia, donde expresamente se recoge que el testigo se ratifica en su declaración policial, y en el reconocimiento que hizo de los acusados, por lo que de igual, la realidad de dicha ratificación verificada ante la fe publica del Letrado de la Administración de Justicia, permite, sin duda, tener por incorporada válidamente la inicial declaración policial del testigo en el proceso, y por tanto, permite que pueda ser valorada como prueba plenamente valida.
A todo lo anterior debe agregarse que aun cuando es cierto que en determinados momentos no se oye al testigo, se escucha en todo momento de forma correcta y perfecta al interprete, de cuya objetividad e imparcialidad, no hay razón para dudas. Aducía en la vista la parte que se desconoce la titulación del interprete, y que al mismo no se le tomó juramento. Sin embargo, sobre tales cuestiones aun cuando en la grabación no consta dicha circunstancia, se desconoce si se hizo antes del inicio de la misma, pero en cualquier caso, y atendido que la parte presente durante el desarrollo de dicha prueba nada alegó al respecto, su aquiescencia a la forma de producirse la prueba, impide que en este momento pueda alegar una posible nulidad de dicha prueba por tales motivos ( articulo 238 de la LOPJ ) En cualquier caso, y a pesar de lo alegado por el impugnante, lo cierto es que durante el desarrollo de la prueba preconstituida, en todo momento se oye perfectamente al interprete, persona que al hablar el mismo idioma del tribunal se torna esencial, pues es quien permitirá conocer al Tribunal lo acontecido, y formar su convicción. Es más, existiendo partes, cuya audición es correcta entre el testigo y el interprete, no se aporta por la defensa prueba o indicio alguno, que justifique no dar de la credibilidad a la traducción realizada. Si se hubiese aportado una pericial o traducción contradictoria, realizada por otro interprete que evidenciase error o equivocación en la traducción en la parte que se escucha íntegramente, justificaría la impugnación realizada.
Sin embargo como decimos, encontrándonos ante un interprete independiente, imparcial y objetivo, no existe razón que haga dudar del modo en que hizo su traducción.
Por todo lo expuesto, procede desestimar la alegación de la parte , y por tanto concluir que la prueba no puede ser reputada en modo alguno como nula, aun admitiendo que por la forma de realizarse era mejorable, el modo concreto en que se realizó, permite la incorporación de dicha declaración a los autos, y permite su valoración como prueba.
SEGUNDO .- Superadas las alegaciones previas del modo expuesto, procede analizar los concretos hechos enjuiciados, y concluimos que los hechos que se declaran probados en la presente resolución son constitutivos de un delito de contra los derechos de los ciudadanos extranjeros de los artículos 318 Bis 1 º y 3º b) del Código Penal , por el que de formaba acusación el Ministerio Fiscal En efecto de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto de la vista oral ( art. 741 de la LECrim ), la participación de los acusados en los hechos es indubitada. Del contenido de la declaración del testigo protegido TP NUM007 , que ha sido coherente y plenamente creíble, unida a las manifestaciones de los agentes de la policía y de la Guardia Civil que intervinieron en los hechos, junto a lo poco creíble que han resultado las explicaciones meramente exculpatorias de los acusados, se concluye en la realidad de los hechos declarados probados
TERCERO - Como anticipábamos, y como acertadamente calificaba el Ministerio Fiscal, los hechos son constitutivos de un delito de contra los derechos de los ciudadanos extranjeros de los artículos 318 Bis 1 º y 3º b) del Código Penal .
El art. 318 bis 1 del Código Penal castiga al que ' intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros '. En el presente caso, los acusados, como después analizaremos, eran las personas encargadas de organizar el viaje y del gobierno y control efectivo de la embarcación que pretendía entrar de forma irregular en España trasportando a ciudadanos extranjeros de origen argelino y, por tanto, no pertenecientes a la Unión Europea, cuando fueron sorprendidos por efectivos policiales, en concreto por personal del Servicio de Salvamento Marítimo de la Guardia Civil, cuando se aproximaban a la costa española, lo que evidencia que pretendían prescindir de las más elementales normas que rigen la entrada de extranjeros. Dicha conducta, como anunciamos, indiscutiblemente tiene encaje en el tipo penal descrito.
Procede aplicar la modalidad agravada del art. 318 bis 3 b) que prevé una agravación de la pena 'c uando se hubiera puesto en peligro la vida de las personas objeto de la infracción, o se hubiera creado el peligro de causación de lesiones graves '. Señala la sentencia del Tribunal Supremo 295/2016, de 8 de abril , que ' el peligro para la vida es inherente a una travesía en patera sin medios adicionales de ayuda o apoyo entre cualquier punto, por cercano que sea, de África y el sur de la península Ibérica' . Partiendo de lo anterior, y en el presente caso, la situación de peligro se infiere sin demasiada dificultad de las circunstancias en que viajaron los inmigrantes, así se trataba de una embarcación recreativa de fibra, no apta para viajes de tanta distancia, cuyas dimensiones según reflejó el agente de la Guardia Civil con TIP NUM008 , y consta al folio 35 de las actuaciones, es de 5 metros de eslora y 1#5 de manga, manteniendo que su capacidad era para bastantes menos viajeros de los que trasportaba, y aseverando que con tantos viajeros se ponía pone en riesgo a los mismos, ante la posibilidad de volcar. A ello debe agregarse que como reconoce el testigo protegido antes referido, no portaban chalecos salvavidas, ni habiéndose acreditado que portaran otros elementos de seguridad, cuáles podrían ser bengalas u otros instrumentos para comunicación, pues a pesar de aseverar en el acto de la vista los acusados que si los portaban, y que los tiraron al ver llegar a la guardia civil, lo cierto es que el testigo protegido lo negaba, y en la intervención de la Guardia Civil, no se refleja que se interviniera efecto alguno, ni que se hace constar que se apreciaran en las inmediaciones de la embarcación, lo que no hace creíble la postura de los acusados. El riesgo para la vida de los viajantes por tanto es evidente aseverando el testigo protegido en su declaración en sede policial (folio 19), que ' sintió miedo por su vida '. De igual modo para un viaje de poca distancia, que puede realizarse en pocas horas, estuvieron, según sostuvo Benedicto en el acto de la vista, entre 17 y 18 horas, coincidiendo con lo manifestado por el testigo protegido, que mantuvo que salieron a las 00:00 horas, y según refleja la Guardia Civil, fueron interceptados a las 18:26 horas. Por lo expuesto, como destacaba el testigo protegido y admitía en el acto de la vista el acusado Benedicto , el viaje se realizó por la noche, y sin embargo, no consta que portaran iluminación ni propia ni para ser visto por terceras embarcaciones, lo que aumenta evidentemente el riesgo. De igual modo las condiciones climatológicas no eran las más adecuadas, reflejando el agente de la Guardia Civil referido (folio 34) que el estado de la mar era de marejadilla.
Partiendo de las anteriores circunstancias, la aplicación de la modalidad agravada es inevitable.
CUARTO .- Del referido delito son responsables en concepto de autores los acusados Abilio , Benedicto y Conrado , de conformidad con lo ordenado en el art. 28 del Código Penal por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en su ejecución.
De una valoración conjunta de la prueba practicada, conforme a lo preceptuado en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se concluye de forma indubitada en la realidad de los hechos declarados probados y en la participación en los mismos de los acusados. Sostenían la defensa la realidad del viaje, si bien afirmaba que sus clientes eran meros ocupantes ilegales de la embarcación sin responsabilidad alguna sobre misma, aseveración que no resulta en modo alguno creíble.
Ciertamente nos encontramos con la postura dispar de los acusados frente a la del testigo protegido, pues mientras los acusados negaban ser organizadores o patrones de la embarcación, el testigo protegido les atribuía dicha labor, lo que hace necesario analizar las declaraciones de cada parte para constatar quienes faltan a la verdad.
En primer lugar hemos de analizar la declaración de los tres acusados, que en sede de instrucción sostenían de forma similar, que habían venido a España pagando una cantidad de dinero; que no sabían nada de navegación, que la embarcación era pilotada por todos los que viajaban; y que el dueño de la embarcación era una persona que no vino a España. Preguntados directamente Benedicto y Conrado , por las razones o motivos por los que habían sido identificados por el testigo protegido como los encargados de la embarcación, no supieron dar razón o explicación a dicha circunstancia. De este modo negaban la acusación ahora dirigida contra ellos.
En el acto de la vista, alteraron parte de su declaración, pues de un lado, los tres negaron tajantemente haber dirigido la embarcación, sosteniendo que era el testigo protegido el que asumió dicha labor de conducción, contradiciéndose claramente con lo previamente manifestado en instrucción donde sostuvieron que todos conducían la misma. Es más, tanto Abilio como Benedicto , mantuvieron en el acto de la vista que que no condujeron la embarcación en ningún momento, mientras que Conrado , tras negar inicialmente dicha actividad, al serle recordada su declaración en sede de instrucción, sostuvo que puede que la llevase temporalmente mientras que el testigo protegido se fumaba un cigarrillo. De igual modo y aun cuando en instrucción nada dijeron de las razones o motivos por las que fueron identificados, alude los tres acusados en el acto de la vista a una motivación, no referida previamente, sobre los posible móviles de la declaración del testigo protegido, aludiendo que durante el trayecto, el testigo protegido quiso fumar en la embarcación y como era peligroso, hubo una discusión y le pegaron, y éste les dijo que se vengaría al llegar a España diciendo que ellos eran los encargados de la embarcación. Afirmaciones todas ellas que son nuevas, no referidas en instrucción, y evidentemente carente de cualquier dato periférico que lo corrobore, más al contrario, pues el testigo protegido no presentaba heridas ni lesiones al ser rescatado por la Guardia Civil, lo que determina que no sean en modo alguno creíbles, y se justifiquen con la sola finalidad exculpatoria. Es más la presunta disputa sobre el cigarrillo, se contradice abiertamente con lo manifestado por Conrado , que admitió que solo condujo la embarcación temporalmente mientras que el testigo protegido se fumaba un cigarrillo, con lo cual, dicho acusado admite que permitía que se fumase, lo que hace ilógico que mantenga una disputa por ese motivo.
Frente a dichas manifestaciones exculpatorias y nada creíble, como decimos, se contrapuso la coherente y creíble manifestación del testigo protegido TP NUM007 , el cual, tanto en sede policial como en sede de instrucción mantuvo la misma narración de hechos. Su declaración consta como prueba preconstituida, a la que ninguna oposición realizó la defensa, y que es plenamente ajustada a derecho, habiéndose incluido dicha declaración en el acto del vista oral, mediante su reproducción, y siendo plenamente valida según hemos analizado previamente a pesar de la solicitud de nulidad interesada por la defensa. Dicho testigo, mantuvo, con todo detalle en sede policial, como contactó con los dos acusados hermanos y vecinos de su barrio, al saber que organizaban viajes a las costas españolas. Contaba el testigo como pagó el dinero y como los dos acusados adquieren la embarcación y citan a los viajeros esa noche a las 24 horas. Sostenía que antes de zarpar los dos acusados dieron instrucciones sobre donde sentarse y lo que decir si eran detenidos, en el sentido de ser todos los que conducían. Destaca que no solo refería esa conducta de ambos hermanos acusados, sino que ampliaba su acusación con detalles al otro acusado, Conrado , al afirmar que el día de la quedada éste llegó a un acuerdo con los otros dos acusados, para no pagar el viaje a cambio de patronear la embarcación y utilizar la brújula. Reconoció dicho testigo sin género de dudas a los tres acusados en una composición fotográfica. Posteriormente en sede de instrucción y como prueba preconstituida, se ratificó de dicha declaración, reconociendo a los acusados a través de un biombo. Dicha declaración es plenamente creíble y justifica el pronunciamiento condenatorio.
A la anterior prueba, se une la testifical de los agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad que intervinieron en los hechos, de una lado, el agente de la Guardia civil con TIP NUM008 , que se ratificó en el contenido de su parte de entrega hizo, que obra al folio 34 y 35, y del que se derivan las circunstancias de la embarcación y personas que viajaban en la misma, como ya hemos analizado. Por su parte los agentes de la Policía nacional NUM009 y NUM010 , instructor y secretario del atestado, dieron explicación lógica, clara y detallada de su actuar, como recibió la comunicación de la llegada de la patera, rescatada en alta mar por la Guardia Civil. Refería como se entrevistan con los ocupantes, y como uno de ellos, el actual testigo protegido, contó que los dos acusados hermanos fueron los que organizaron el viaje, y el tercero, Conrado , fue el encargado de conducir la embarcación hasta ser rescatados. Destacaba que si bien es cierto que informan de ciertos beneficios por colaborar con la policía, reiteraba con plena lógica, que ningún motivo les llevó a intentar que se identificaran a unos u otros ocupantes como los encargados de la embarcación. Aludía a que el testigo resultó del todo creíble, por los detalles que facilitó.
QUINTO .- Partiendo de lo anterior, concluimos como ya habíamos anticipado, en que el pronunciamiento condenatorio es inevitable.
Efectivamente la credibilidad del testimonio del testigo protegido está fuera de toda duda, por más que la colaboración de los testigos con las Autoridades les puede suponer algún beneficio de cara a permanecer regularmente en España conforme a la legislación vigente, como apuntó la defensa a fin de desvirtuar este medio de prueba. Pues de un parte no existe razón o motivo que justifique que su declaración sea por móviles de resentimiento o enemistad, pues como decíamos, a pesar de alegar los acusados en el acto de la vista, que tuvieron una disputa a bordo de la embarcación por tema de un cigarro y la ulterior pelea de los acusados con el testigo, lo cierto es que tal afirmación, carente de cualquier elemento que lo haga creíble, (al no apreciarse herida alguna en el testigo protegido) no se hizo en instrucción ni es sede policial, y sin que en instrucción, pese a ser preguntados por la motivaciones de dicho testigo nada supieron contestar. Todo ello, evidencia que tales afirmaciones, tienen la mera finalidad exculpatoria, que no pueden ser acogidas. Además la declaración del testigo protegido ha sido persistente, tanto en sede policial como en el desarrollo de la prueba preconstituida, con muchos detalles, del modo y forma en que se produjo el viaje, destacando que no imputa a los tres acusados de la misma conducta, especificando lo que cada uno de ellos realizó de forma individualizada.
Si bien es cierto que aludía a la presencia de menores de edad en la embarcación, lo cierto es que pudo ser un error, al ser evidente que no eran claras sus edades, al tener que realizarse como admitió el agente de la Policía Nacional NUM009 pruebas oseometricas para determinar su edad. Finalmente, la declaración del testigo protegido aparece plenamente corroborada por varios elementos, así la realidad del viaje, que es incuestionada, o el horario del mismo, con carácter nocturno, pero sobre todo, al ser su declaración más creíble que la de los acusados por las contradicciones y falsedades de los mismo. Así sostenían los acusados que portaban objetos de seguridad, cosa negada por el testigo protegido, y que según consta no era cierta, pues ni se intervino ningún objeto, ni la Guardia Civil hizo constar que los apreciase al ser rescatados, siendo incoherente la postura de los acusados en el sentido de tirarlos al agua al ver a la Guardia Civil. De igual modo, los acusados aludían a una pelea con el testigo protegido y sin embargo este carece de heridas. De igual modo sostuvieron los acusados inicialmente que a pesar de no saber nada de navejación, todos los viajeros conducían la embarcación, y en la vista negaron haber conducido en momento alguno. Por último, los acusados no supieron explicar en instrucción los motivos por los que se les había identificado, refiriendo una explicación nada creíble en el acto de la vista.
A todo lo anterior se debe agregarse que la versión inicialmente otorgada por los tres acusados, aseverando que la embarcación era pilotada por todos los ocupantes, no resulta en modo alguno creíble, siendo ilógico que una embarcación en la que viajan 20 personas se turnen en la conducción, y sin que ninguno de ellos, estableciera un turno o dirección y por tanto asumiendo dotes de mando o dirección.
Por todo lo expuesto, y por tanto ante las manifestaciones del testigo protegido indicado, que han sido creíble y coherente, y ante la ausencia de motivos que hagan dudar de la credibilidad del mismo, se concluye en la realidad de los hechos declarados probados y su autoría por parte de los acusados.
SEXTO .- En la ejecución de dicho delito no son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, al no haber sido planteadas por ninguna de las partes.
En cuanto a la individualización de la pena, el artículo 318 bis del Código Penal castiga los hechos con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año. Agravando el apartado tercero de dicho precepto la pena fijándola en pena de prisión de cuatro a ocho años.
En este punto el Ministerio Fiscal interesaba la imposición de la pena de seis años de prisión para los dos organizadores, Abilio y Benedicto ; y de cinco años para Conrado que fue el que condujo la embarcación.
Atendidos los hechos, el número de personas que viajaba, un total de veinte, y cuyas vidas fueron puestas en riesgo vital, y la absoluta falta de mecanismos o medidas de seguridad, y el alto y evidente riesgo vital para todos los ocupantes de la embarcación, las penas interesadas por el Ministerio Fiscal se estiman adecuadas, siendo lógico que se impongan unas penas superiores a los dos organizadores del viaje, encargados del mismo desde el principio, que al conductor de la embarcación, cuya actividad se inicia en momento posterior a la de los dos acusados.
SÉPTIMO.- Se interesó por el Ministerio Fiscal el comiso de la embarcación intervenida, y empleada en la comisión del hecho delictivo. Señala el artículo 127 del Código Penal que 'toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar'. En base a la anterior normativa, procede acordar el comiso de la embarcación.
OCTAVO .- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito o falta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , y artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS además de los citados, los artículos 1 , 2 , 3 , 5 , 10 , 116 y 123 del Código Penal vigente, y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742, y 779 y S.S. de la Ley procesal Penal.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Abilio , a Benedicto , como autores de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, ya definido, a la pena para cada uno de ellos, de seis años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, Y al pago de las costas procesales.QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Conrado , como autor de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, ya definido, a la pena de cinco años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, Y al pago de las costas procesales.
Se acuerda el comiso de la embarcación intervenida Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

