Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 334/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 40/2014 de 19 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 334/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100362
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:2224
Núm. Roj: SAP MU 2224/2017
Resumen:
BLANQUEO DE CAPITALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
CAUSA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº40/2014
ILMO. SR. D. FRANCISCO NAVARRO CAMPILLO
Presidente
ILMA. SRA. Dª. MARIA ANGELES GALMES PASCUAL
ILMO. SR. D. ENRIQUE DOMINGUEZ LOPEZ
Magistrados
En Murcia, a diecinueve de septiembre de 2017
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores
citados ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº00334/2017
Vistos en juicio oral y público, en trámite de conformidad, ante la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la presente causa número 40/2014 ,
dimanante del procedimiento abreviado iniciado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno
de Cieza con el número 20/2010 (antes Diligencias Previas nº941/2007), por delito de blanqueo de capitales, en
la que son acusados Guillermo Basilio representado por la Procuradora Sra. Vinader Moreno y defendido por
el Letrado Sr. Guerrero Faura, contra Miguel Mauricio representado por la Procuradora Sra. Mercader Roca y
defendido por el Letrado Sr. Guerrero Faura, contra Eugenia Nuria representada por el Procurador Sr. Valor
Aznar y defendida por el Letrado Sr. Llanes Castaño, contra Romulo Benigno representado por la Procuradora
Sr. Abellán Baeza y defendido por el Letrado Sr. Martínez Ripoll, contra Domingo Santos representado por
la Procuradora Sra. Lucas Guardiola y defendido por el Letrado Sr. Cano Lorenzo, y contra Candido Tomas
representado por la Procuradora Sra. Verdejo Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Peñaranda García,
y siendo parte, además, el MINISTERIO FISCAL, ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. don ENRIQUE
DOMINGUEZ LOPEZ que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó Auto en virtud del cual se acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura de juicio oral acompañando escrito de acusación, a lo que accedió el Instructor, dando traslado de todo ello al designado como acusado a fin de que, en plazo legal, presentara escrito de defensa; y una vez efectuado, remitió las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, dictándose Auto resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, en el que se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, acto que ha tenido lugar en el día de la fecha, con cumplimiento de las prescripciones legales.
SEGUNDO. Tras llevarse a cabo la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales solicitando que se condenara a los acusados: - Guillermo Basilio como autor criminal y civilmente responsable de un delito de blanqueo de capitales con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de dos años y nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 470.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses de privación de libertad, inhabilitación especial para el ejercicio de la industria y comercio durante nueve meses e imposición proporcional de costas.
- Miguel Mauricio como autor criminal y civilmente responsable de un delito de blanqueo de capitales con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de un año y cinco meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 270.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de privación de libertad, inhabilitación especial para el ejercicio de la industria y comercio durante siete meses e imposición proporcional de costas.
- Eugenia Nuria como autora criminal y civilmente responsable de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 125.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad e imposición proporcional de costas.
- Romulo Benigno como autor criminal y civilmente responsable de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a la pena de tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 36.896 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de diez días de privación de libertad, inhabilitación especial para el ejercicio de la industria y comercio durante diez meses e imposición proporcional de costas.
- Domingo Santos como autor criminal y civilmente responsable de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a la pena de tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 36.896 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de diez días de privación de libertad, inhabilitación especial para el ejercicio de la industria y comercio durante diez meses e imposición proporcional de costas.
- Candido Tomas como autor criminal y civilmente responsable de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a la pena de tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 36.896 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de diez días de privación de libertad, inhabilitación especial para el ejercicio de la industria y comercio durante diez meses e imposición proporcional de costas.
TERCERO .- En la tramitación de esta causa se han respetado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado Guillermo Basilio , desde al menos 1993 estaba vinculado al tráfico de drogas y otras actividades delictivas por delitos contra el patrimonio, contando con un amplio historial de detenciones e ingresos en prisión portal causa: Por la Guardia Civil, fue detenido el 30-10-1995 por delito contra el patrimonio, el 9-11-2004 por delito de tráfico de drogas en la Operación Celia en la que se incautaron 6,2 kilogramos de cocaína, el 11-7-2005 por la entrega de 5 kilogramos de hachís para traslado hasta Campello (Alicante) y el 10-11-2006 por delito contra la salud pública.
Por el Cuerpo Nacional de Policía, fue detenido el 4-10-1993 junto a Julio Teodoro por tráfico de drogas y en el 2006 por apropiación indebida. Además fue investigado en el seno de las D.P. 348/05 del Juzgad de Instrucción 1 de Molina de Segura por presunto delito contra la salud pública y en las D.P. 1646/2006 por el mismo delito y por blanqueo de capitales.
Fue condenado por sentencia firme de 30-1-1991 por delito de estafa a la pena de 1 mes y 1 día de arresto mayor; por sentencia firme de 8-2-1995 por delito de estafa a la pena de 5 meses de arresto mayor y por sentencia firme de fecha 25-6-2009 por delito de estafa (6 meses de prisión y multa) por hechos cometidos el 19-7-2006.
A su vez, estaba estrechamente vinculado a personas igualmente relacionadas con el tráfico de drogas, entre ellas: - Julio Teodoro , detenido por tráfico de drogas el 4-10-1993, quien fue condenado por la Secc. 2§ de a Audiencia Nacional (Ejecutoria nº 31/99).
- Epifanio Geronimo , detenido en Lorquí el 22-5-2004 por delito de tráfico de drogas (2.740 Ks hachís) y el 11-8-2005 en Ciudad real por el mismo delito, siendo condenado por sentencia firme de fecha 14-5-2007 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real a la pena de 9 años y 8 meses de prisión por delito contra la salud pública (hachís), cometido el 11-8-2005. Desde el centro penitenciario en el 2006, mando sendas cartas a Guillermo Basilio e hijo y a la esposa de aquél, reclamando que fuese a verle, que él había hecho hasta ese momento todo lo que ha dicho, cómo y cuándo se lo había dicho, al tiempo que le advertía de la posible represalia de ex reclusos por temas relacionados con el tráfico de drogas.
- Abilio Marcial detenido el 7-7-2005 en Ulea (incautación 5 ks de hachís) y el 10-11-06 por tráfico de drogas o Aurelio Jaime (condenado en la misma causa de la Audiencia Nacional que Julio Teodoro ) - Pablo Nazario , detenido en Liria (Valencia) el 5-1-2007 incautándole 1.800 gramos de cocaína, tras haberle entregado Guillermo Basilio y su hijo la cabeza tractora IVECO XE-....-BL a nombre de la empresa Yimy Júnior S.L. (implicada en otra operación de tráfico de drogas de 62,700 Ks de cocaína cuyo administrador único era Epifanio Geronimo ) Llamativamente tanto Julio Teodoro como Abilio Marcial eran trabajadores de una de las empresas de pantalla constituida por dicho acusado (Frío Segura S.L.) en el 2004 y 2005.
El acusado Guillermo Basilio , durante el periodo comprendido entre el 3-5-1995 a 11-11-1995 estuvo dado de alta en el I.A.E., transporte de mercancías por carretera y desde el 31-5-2001 al 21-2-2002 en el epígrafe construcción, reparación y conservación.
Los ingresos lícitos procedentes de rentas por trabajo durante los años 2001 a 2005 ascendieron a un total de 36.437,69 € y las rentas de capital a 0,03 €.
Su hijo, Miguel Mauricio , percibió por rentas de trabajo 97.187 € y por rendimientos de capital mobiliario otros 341,02 €.
Su hija, Eugenia Nuria percibió 14.862,18 € y 2,29 € por idénticos conceptos.
En realidad, dichos acusados se nutrían económicamente de los fondos captados por Guillermo Basilio , procedentes de las antedichas actividades delictivas, especialmente del tráfico de drogas, de lo que tenían conocimiento sus hijos por efecto de sus varias detenciones, siendo detenidos el 14-4-2007 por agentes del Cuerpo Nacional de Policía y del Servicio de Vigilancia Aduanera, precediéndose a la práctica de la diligencias de entrada y registro ordenada por el Juzgado de Instrucción 1 de Cieza en el domicilio sito en C/ DIRECCION000 n2 NUM000 de Blanca, a presencia de su esposa e hijos se dicha diligencia y también en el domicilio ubicado en la C/ DIRECCION001 NUM001 - NUM002 de Murcia, donde por entonces de forma ocasional convivía el acusado con Lina Guillerma , asumiendo él la totalidad de los gastos y los envíos de dinero que ésta realizaba a su país de origen.
En el registro practicado en Blanca se incautó numerosa documentación que acredita la estrecha relación del acusado con las personas antes referidas, en concreto, contratos de alquiler de vehículos a nombre de Abilio Marcial , documentación relativa a un vehículo de Julio Teodoro , dos cartas remitidas por Epifanio Geronimo el cual durante su estancia en la prisión de Herrera de la Mancha (Ciudad Real) se las envió a Guillermo Basilio o a éste por medio de su cónyuge, en las que le pide que acuda a hablar con él porque no tiene nada que perder y sí mucho que ganar y le advierte del peligro que corren el destinatario y su familia por personas vinculadas al tráfico de drogas, además de contratos privados de préstamo y compraventa a los que luego se hará referencia, entre otra documentación.
Para disimular y alejar los fondos de su ilegal origen, los acusados Guillermo Basilio , Miguel Mauricio y Eugenia Nuria ejecutaron con conocimiento de su procedencia y de consuno múltiples actos de adquisición, transmisión, conversión, ocultación y encubrimiento de la verdadera naturaleza y origen de los capitales obtenidos, dirigidos siempre por el primero de ellos.
Entre otros la constitución de las siguientes mercantiles: 1-Por escritura pública de 21-7-2003, fecha en la que inicia sus operaciones, se constituye la mercantil Transportes Frío Segura S.L, dedicada al transporte de mercancías por carretera y agencia de transporte, entre otros fines sociales, cuyo domicilio social era una vivienda sita en la c/ DIRECCION002 nº NUM003 , NUM004 piso de Blanca, siendo socio y administrador único Miguel Mauricio y apoderado Guillermo Basilio que era en realidad quien gestionaba la sociedad, prestándose su hijo a simular la gerencia y a firmar y ejecutar cuantos actos de adquisición, venta, cobros y demás eran necesarios.
El capital social desembolsado fue de 92.500 €, de idéntica procedencia ilegal.
Esta sociedad únicamente presentó las cuentas anuales del ejercicio 2003, omitiéndolas en los años sucesivos hasta el 2006 en que fue dada de baja en el registro Mercantil por tal causa.
En el ejercicio 2003 declaró ingresos de explotación por 107.730,94 € y resultado de pérdidas por 34.770,36 € ya que registra un volumen de operaciones comerciales con terceros de mayor importe en el apartado de compras que en el de ingresos: Ingresos/ventas declaradas 166.789,31 € (imputadas 166.799, 09 €) Compras/gastos declarados 462.268,26 € (imputadas 491.074,87 €).
Las retribuciones brutas abonadas a los trabajadores ascendieron a 24.370,69 €.
Buena parte de dichas compras fueron cuatro tracto camiones comprados entre el 22-8-2003 al 15-9-203 por importe superior a los 335.000 € : Iveco ZO-....-YW y tres Scania ....-PDJ , ....-QZH y ....-LSL , los dos últimos fueron embargados por impagos y otros vendidos en años posteriores.
En el ejercicio 2004 constan según la A.E.A.T.: Ingresos/ventas declaradas 1.172.995, 25 € (imputadas 1,304.568,81 €).
Las retribuciones brutas abonadas a los trabajadores ascendieron a 160.843,54 €.
Compras/gastos declarados 897.203, 58 € (imputadas 1,226.532,29 €).
En este apartado se incluye la compra de la finca registra! NUM005 adquirida como legal representante de la mercantil por Miguel Mauricio el 22-4-2004 de la nave n9 3 del Polígono Industrial de Lorquí a Taxienvío Vega Media S.L por 106.000 € más gastos (121.800 €), efectuándose una subrogación hipotecaria por 105.000 € con Caja de Ahorros de Murcia (144 cuotas, importe primer año 883,08 €).
El 1-10-2004 la vende con la carga a Inmuebles Urbanos La Hita por 144.243 € , entregando al vendedor 43.179,81 € y el resto se retuvo para cancelar la hipoteca que la gravaba.
También aparecen contabilizadas la compra de 5 camiones por importe superior a los 429.000 €: ....- STV , ....-NRZ , ....-HYC , ....-SBK y ....-XLS siendo igualmente embargados en el 2005 los dos últimos y del BMW ....-DVN (valor aproximado de compra 29.316 €), por los impagos generalizados.
En el ejercicio 2005, según la A.E.A.T constan: -Ingresos/ventas declaradas 0,00 € (imputadas 1,374.631,73 €) -Compras/gastos declarados 0,00 € (imputadas 613.347,95 €).
Buena parte de los gastos lo fueron por pagos a Remar Camiones S.L (389.399,24 €), a talleres Remar (127.600 €), a Secotrans (alquiler de nave) por 115.773,91 € y por pagos a Solred (carburantes) por 110.133,7 €.
También aparecen 416.322,04 € por prestación de servicios de Monteagudo Murcia y Asociados por transportes de mercancías, pese a tener aparentemente camiones destinados a tal fin. No constan qué beneficios se obtuvieron por efecto de dichos portes, detraídos los referidos gastos.
Las retribuciones brutas abonadas a los trabajadores ascendieron a 160.843,54 €.
Guillermo Basilio reconoció que desde el año 2005 ya no estaba operativa ninguna de las sociedades vinculadas a él o a sus hijos.
Buena parte de los trabajadores de Frío Segura S.L eran familiares de Guillermo Basilio y personas detenidas y/o condenadas por tráfico de drogas, entre ellos Julio Teodoro y Abilio Marcial .
En el ejercicio 2006 solo aparece dado de alta como trabajador el acusado Guillermo Basilio , no hay datos contables de la sociedad, salvo la compra por ésta del BMW ....-DWB el 7-3-2005.
Pese a su escasa actividad, aparecen más de 13 cuentas bancarias vinculadas a la empresa, las cuales no reflejan beneficios contables ni actividad económica suficiente para ser fuente legal de los ingresos y gastos que se les imputan a los acusados vinculados familiarmente a Guillermo Basilio .
-En la Cuenta de crédito nº 0075-0558-48-05001478-67, del Banco Popular Español, (titular Frío Segura S.L y apoderado su administrador, Miguel Mauricio ), en el periodo comprendido entre el 4-11-03 al 1-12-2004, se funciona descontando efectos y se cargan recibos, sin reflejar saldos ni ingresos importantes, manteniendo en cambio desde marzo en adelante saldos negativos de hasta 24.000 €.
-En la cuenta nº NUM006 de la misma entidad y mismos titulares/apoderado, se inicia el 30-11-2004 con una transferencia de otra cuenta social de 12.000 y se cargan recibos varios pero siempre mantiene saldos deudores llegando hasta los 55.580 € el 29-8-2005, calificada de morosa por la entidad con un saldo de-45.762 €.
-El resto de las cuentas con dicha entidad presentan situaciones similares, acorde con una empresa que no generaba rendimientos.
-En la C.C. NUM007 , del Banco Pastor, de la que era titular Frío Segura S.L, y apoderado Miguel Mauricio , se abre el 2-2-2004 con un ingreso de 42.000 € que se destinan al Fondo Pastor, anómalo movimiento para la cuenta de una empresa, mientras que aparecen saldos negativos (debe) desde el 30-11-2004 para concluir con un debe de - 7.634,53 € en noviembre de 2007.
-Las cuentas abiertas en otras entidades bancarias, como el BSCH de Frío Segura muestran la misma situación de falta de liquidez o saldos deudores permanentes.
En realidad, esta mercantil fue creada como sociedad de pantalla para aparentar unos beneficios económicos inexistentes y una ficticia actividad económica capaz de generar capital, canalizando en parte a través de ella los fondos procedentes del tráfico de drogas y demás actividades delictivas a las que estaba vinculado Guillermo Basilio .
2-Con la misma finalidad el 5-3-2004 se constituye Agencia de Transportes Frío Segura S.L. con un capital desembolsado de 3.010 €, siendo socios el acusado Miguel Mauricio , también administrador único, Adelina Maite y Rodolfo Ignacio .
No presenta declaraciones del impuesto de sociedades, ni las cuentas anuales en el registro Mercantil.
En sus operaciones comerciales con terceros no superan los ingresos los 3.400 € declaradas (00,0 imputados) ni las compras los 21.000 € en el 2004 y en el 2005 únicamente se le imputan por otros operadores compras por 46.339,57 € (declara 0,00 €).
Como gastos por retribuciones brutas a trabajadores declara 15.714,20 € en el 2004 y 3.244,22 € en el 2005, apareciendo como tales Piedad Maite y Abilio Marcial .
Las cuentas bancarias no registran movimientos reveladores de actividad comercial.
Esta sociedad pues no generó beneficios económicos justificativos de los capitales que los acusados movían.
3-Obedeciendo a idéntico propósito que las dos empresas referidas, el 9-7-2004 se constituye Freshworld S.L, dedicada también al trasporte de mercancías, siendo socios el acusado Miguel Mauricio , administrador único, y Piedad Maite hasta el 9-11-2005 en que pasa a ser único socio Julio Teodoro , quien otorga poderes generales a Guillermo Basilio .
Únicamente tuvo una trabajadora en el año 2005.No tiene presentadas las cuentas anuales del 2004-2006, ni el impuesto de sociedades ni registró operaciones comerciales. En las cuentas sociales aparecen autorizados Guillermo Basilio y Miguel Mauricio .
Por ello, ninguna de estas empresas generó el capital aflorado en la investigación patrimonial de los acusados.
En el sorteo de la ONCE de 3-10-3003 resultaron agraciados con un cupón cada uno del número NUM008 (series NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 y NUM019 ) y por un total de 385.000 euros los siguientes empleados de la empresa Cyber Informática S.A. de Murcia: Clemente Millan , Isabel Gemma , Almudena Beatriz , Indalecio Domingo , Erica Lidia , Modesta Otilia , Simon Pedro , Domingo Ildefonso , Demetrio Obdulio , Gracia Dulce , Pilar Graciela y Araceli Dulce .
El acusado Guillermo Basilio , con los beneficios derivados del tráfico de drogas al que estaba vinculado, contactó con el también acusado Romulo Benigno , director comercial de Guimen Asesores, que únicamente conocía a Guillermo Basilio de ser cliente sin saber qué actividades económicas realizaba y con absoluta indiferencia sobre el origen del dinero, recibió el encargo de éste de que le buscase billetes de loterías premiados en cualquier cantidad y le consiguiese todos los que pudiese.
Romulo Benigno sin contrastar dato económico alguno pese a poder hacerlo, ejecutó el encargo poniéndose en contacto con el acusado Domingo Santos , director de la oficina de Caja Murcia número 063, en búsqueda de clientes dispuestos a vender cupones premiados en sorteos de loterías y como quiera que esta práctica era habitual para él, contactó con el también acusado Candido Tomas , director de los servicios centrales de Cajamurcia que era quien finalmente contaba con ellos, quien expuso las condiciones y forma de la operación y el porcentaje añadido que habría que pagar a los clientes, así como el día y lugar: la empresa Cyber Informática S.A.
Romulo Benigno el día acordado recibió de Guillermo Basilio un maletín con más de 470.000 € para el pago de la reventa, que llevó personalmente al restaurante El Cherro de Murcia donde le esperaban los dos directivos de banca acusados quienes, acto seguido, se trasladaron a la sede de Cyber y allí hicieron pasar a cada uno de los agraciados del sorteo los cuales iban entregando el cupón y recibiendo el dinero del premio más un 15% de beneficio. Toda la operación de cambio de cupones por dinero fue ejecutada y controlada por Domingo Santos y Candido Tomas y se pagaron 442.750 €, cantidad que proporcionalmente por los tres acusados antedichos fue objeto de lavado.
Concluida tan anómala y cuantiosa transacción, ambos acusados entregaron el maletín con el dinero sobrante y los cupones premiados a Romulo Benigno en el restaurante referido donde les esperó y éste a Guillermo Basilio .
Los tres acusados referidos, omitieron el más mínimo deber de comprobación sobre el posible origen del dinero, pese a las obligaciones que ya les imponía la Ley Prevención de Blanqueo de Capitales 19/1993 de 28 de diciembre, con absoluta indiferencia sobre el origen del mismo.
Para alejar aún más el dinero de su delictivo origen, con connivencia de sus hijos, los acusados Eugenia Nuria y Miguel Mauricio , éstos simularon ser los titulares de los premios, en concreto cobraron: - Miguel Mauricio de las series nº NUM012 , NUM013 , NUM015 , NUM017 , NUM018 y NUM019 por un total de 210.000 €.
- Eugenia Nuria de las series nº NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM014 y NUM016 , premiados con 175.000 €.
El dinero empleado para la compra de los cupones premiados no procedía de la explotación de Transportes Frío Segura S.L ni de las restantes empresas, porque se desembolsan antes de su constitución o recién iniciada su explotación, con un resultado además negativo en el 2003 la primera de ellas. Se requirió al acusado Guillermo Basilio para que acreditase el origen del capital usado para la compra de los cupones premiados, sin haber aportado la más mínima justificación.
Además, Miguel Mauricio y Eugenia Nuria efectuaron los siguientes movimientos económicos injustificados, con fondos procedentes de las delictivas actividades a las que estaba vinculado su padre: Miguel Mauricio : -El 4-12-2001, antes de constituirse las sociedades referidas, el acusado Miguel Mauricio que en ese año tiene unos ingresos por trabajo de 13.368,71 € adquiere al 50% con Regina Debora la finca registral NUM020 , sita en Avda DIRECCION000 n5 NUM021 de Blanca por 48.080,97 €, constituyendo ambos hipoteca por 38.464,97 € aparte gastos. Dicho proindiviso fue disuelto el 5-4-2005, siendo titular única la compradora.
También adquiere el vehículo Fiat Punto ....-XHS valorado en 6.804 €.
-En el año 2002, con unos ingresos por trabajo de 17.316,33 €, tiene gastos por compras/pagos por 30.877,77 € (entre ellos amortizaciones del préstamo anterior y compra de vehículo Renault Megane ....-GLX valorado en 10.200 €).
-En el año 2003, pese a haber tenido como rentas de capital 24.509,91 €, ejecuta las siguientes adquisiciones: -El 6-6-2003 compra la finca NUM022 , rústica en Loma de la Calera con dos edificaciones por 48.080,97 € más gastos. Libre de cargas que fue vendida a Sabino Gumersindo en el 2005.
-El 9-7-2003 compra la finca urbana NUM023 , sita en C/ DIRECCION003 NUM024 de Blanca junto con la NUM025 (rústica en PARAJE000 de Blanca ) por 2.704 €.
La primera de ellas tiene embargos en el 2006 de la T.G.S.S., Banco Popular español, Banco Pastor, BSCH Leasing y Santander Consumer. Está anotada la prohibición de disponer acordada en esta causa.
La segunda finca tiene también embargos cuantiosos de las mismas entidades bancarias y anotado el acordado en esta causa.
-El 30-1-2004 Miguel Mauricio compra la registral NUM026 ( PARAJE000 de Blanca) y en el mismo año compra las fincas sitas en Cañada DIRECCION004 (pare. NUM027 , polígono NUM028 de Blanca) y CASA000 de Blanca (pare. NUM029 , polígono NUM030 de Blanca) con dinero procedente del tráfico de drogas.
-El 3-5-2005 por contrato privado el acusado junto con su hermana Eugenia Nuria , compran la finca registral NUM031 sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Blanca (tipo dúplex) por 300.000 € más gastos, efectuando dos entregas parciales de 30.000 el 28-2 y el 16-3-2005, generando unos gastos por mediación inmobiliaria de 3.000 €. La escritura pública es de 28-6-05 y aparece como titular al 100% el antedicho acusado.
Para ello, concertó una hipoteca de 180.000 € de principal con La Caixa el 28-6-2005 a 360 meses (aparte gastos el importe no justificado supera los 123.000 €). El 5-5-2007 constituye otra hipoteca por 20.000 € de principal con la misma entidad a 360 meses.
Sobre esta finca pesan embargos de la T.G.S.S. y BSCH Lease S.A., acordados desde el 15-6-2006 al 14-11-2006 y la prohibición de disponer acordada en esta causa.
Las fincas NUM025 , NUM026 , NUM020 y NUM022 fueron vendidas entre finales del 2006 y febrero de 2008 y fueron adquiridas por el acusado Miguel Mauricio con fondos de idéntica procedencia.
-Fue titular durante dicho periodo de 16 cuentas bancarias, que reflejan movimientos económicos injustificados, entre ellas de la cuenta: -El 21-10-2003 suscribe participaciones del Fondo Super 120 FIM por 50.000 € y el 29-11-2003 suscribe participaciones del Fondo Ahorro Corporación Dinero FIM por 91.005,21 € enajenando 9.000,91 € entre el 7 y el 27 de noviembre del mismo año. El 11-12-2003 enajena los 91.144,43 restantes y adquiere por reinversión participaciones del Fondo Super 120 FIM por esa cuantía que inmovilizó hasta el 17-6-2005, fecha en que enajenó de dicho fondo 82.787,21 € y el 9-3-2006 otros 79. 267,7 €., movimientos que aparecen reflejados en la cuenta NUM032 del Banco Santander.
-En la cuenta del BSCH de la que era titular n$ NUM033 , refleja anómalos movimientos desde el 16-10-2003 de remesas de cheques, compra de valores y transferencias entre el acusado y Frío Segura S.L, a cuyas cuentas transfiere las ventas de los depósitos Fondo Super 120 efectuadas en el 2005 y a la inversa.
-Con la misma entidad suscribe contrato de depósito de valores n9 NUM034 que registra compras el 11-12-03 por 25.000 € y el 16-2-2004, 16-8-2005 y 15-2-2007 por 1.000 € cada uno.
-Nº NUM035 del Banco Popular Español, aperturada el 16-11-04 mediante ingreso por ventanilla de 17.000 € con los que formaliza cinco imposiciones a plazo el mismo día por importe total de 16.980 €, cancelados entre el 3 de agosto y el 5 de septiembre de 2005 y destinados a otras cuentas -En las cuenta de la CAM aparecen movimientos injustificados entre en el 2005 y el 2006, fechas en las que ya no funcionaba Frío Segura S.L. ni las demás sociedades antes referidas.
La máxima inversión en operaciones financieras en el periodo investigado ascendió a 150.000 € procedentes de las actividades delictivas a las que estaba vinculado su padre.
El volumen de movimientos patrimoniales injustificados se estima superior a los 417.000 €.
Eugenia Nuria : En el año 2002, Con unos ingresos de 824,74 € de trabajo personal y de 2,67 por rendimientos de capital, efectúa compras de inmuebles por 16.800 € con dinero procedente de las ilegales actividades a las que estaba vinculado su padre.
Los 173.000 € cobrados del premio de la O.N.C.E., fueron ingresados el 14-10-2003 en la cuenta de Caja Castilla La Mancha de la que era titular NUM036 ( 5 ingresos de 35.000 cada uno) e invertidos en el Fondo Ahorro Corporación Dinero de Inversión del Banco Santander, que luego reinvirtió en la cuantía de 113.184,28 € y los 60.000 € restantes los enajenó el 6 de noviembre de 2003, reinvirtiendo el resto, hasta su enajenación el 20-6-2005 (Fondo Super 120 FIM).
-El 3-12-2003 compra la finca NUM037 , rústica sita en Blanca, Barranco de Truc por precio no acreditado, sobre la que se anotan múltiples embargos desde marzo de 2006 y la prohibición de disponer derivada de esta causa.
-El 3 de noviembre de 2003 compra letras del Tesoro por 58.206 € que fueron transmitidas el 18-2-2004 generando un beneficio de 170,63 €.
-Verifica cobros cheques por importes de 60.000 € y pagos por 18.000 €, entre otros, así como la recepción en sus cuentas de la venta de propiedades que ficticiamente aparecían a su nombre, entregando esos importes a su padre, Guillermo Basilio .
-El vehículo de su propiedad Xara Picasso, aparecía a nombre de Julio Teodoro , no constando su importe.
-Fue titular en el periodo investigado fue titular de cuatro cuentas bancarias, entre ellas: -Con Caja Murcia la NUM038 , (cotitulares la acusada y su hermano Miguel Mauricio ) aperturada el 17-4-2006, que hasta el 12-2007 registra cargos de préstamos personales para compras de la acusada de 1.230 €, recibos y compras varias, manteniendo saldos negativos de forma habitual.
-La NUM039 de la misma entidad, aperturada el 19-5-04, y cancelada el 16-6-2006, registra ingresos de nóminas de 500-600 € que eran destinados a cubrir numerosísimos cargos por compras varias, recargas de móviles...etc.
El importe del capital blanqueado se estima superior a los 250.000 €.
A Guillermo Basilio se le imputa el blanqueo de la totalidad, más de 667.000 €.
De los importes registrados por rentas de trabajo personal de los acusados y del resto de la unidad familiar, hay que detraer los gastos generados para el sostenimiento personal por gastos ordinarios, cifrados cada año por el I.N.E.
Los acusados son mayores de edad y salvo Guillermo Basilio que tiene antecedentes penales no computables y susceptibles de cancelación, los demás acusados carecen de ellos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos anteriores han sido declarados probados, a la vista de las declaraciones de los acusados, testigos, documentos aportados y demás prueba practicada, valorada toda ella en conciencia, conforme determina el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que remite el artículo 758 de la misma norma . Y a la anterior conclusión se llega por las pruebas practicadas en el acto de la vista, fundamentalmente las declaraciones de los acusados que reconocieron los hechos que se les imputaban, unidos a la abundante prueba documental que consta en la causa de la que se infiere la comisión de los hechos que se les atribuían y que constituyen los delitos antes expuestos.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de blanqueo de capitales en su modalidad dolosa ( art. 301.1 párrafo segundo y 301.5 del Código Penal ) para los dos primeros de los acusados e imprudente para el resto de ellos ( art. 301-1 párrafo segundo y 301.3 y 301.5 del Código Penal ), en la forma en que han sido calificados por el Ministerio Fiscal (tipos en vigor tras la L.O. 15/2003).
TERCERO.- Concurre en esta causa la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada como resulta del relato de hechos contenido en esta Sentencia. Ha de indicarse que la atenuante de dilaciones indebidas fue introducida por la LO. 5/2010 en el Código Penal, que ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21.6 del texto legal; en concreto la de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa . El preámbulo de dicha Ley Orgánica justifica la reforma en este extremo afirmando que se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía . El Tribunal Supremo se ha ocupado en numerosísimas sentencias de este motivo de atenuación (entre ellas en las SSTS 135/2011 de 15.3 , y 77/2011 de 23.2 y 6.5.11 ). Como su origen jurisprudencial y la fidelidad a aquél que su trasposición legislativa sugieren, conserva plena vigencia interpretativa la Jurisprudencia sobre la cuestión anterior a la reforma. Este cuerpo jurisprudencial, como reitera la STS de seis de mayo de 2011 , que incorpora un extenso estudio de aquél, sostiene que la pérdida de derechos -en el caso, el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 ). Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad. La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga. En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo STS. 30.3.2010 ,, lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable . La Jurisprudencia ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son, en síntesis, los siguientes: - La complejidad del proceso - Los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal - El interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Como se señala en la Sentencia del Tribunal Constitucional 58/1999 de 12 de abril y recuerda, la citada STS de seis de mayo de 2011 , el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 de la Constitución Española ), no puede identificarse con un pretendido derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales ( Sentencias del Tribunal Constitucional 5/1985 y 324/1994 ), configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad. La prohibición de retrasos injustificados en la marcha de cualesquiera procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza ( Sentencias del Tribunal Constitucional 223/1984 , 43/1985 , 50/1989 , 81/1989 , 10/1997 y 140/1998 ), y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso ( art. 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
Este deber ha de ser observado con mayor rigor cuando se trate de retrasos en la tramitación de los procesos penales, habida cuenta de su eventual incidencia sobre la libertad personal de los inculpados en ellos ( art.
17.1 de la Constitución Española ), y sobre el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), del que gozan todas las partes procesales ( Sentencias del Tribunal Constitucional 8/1990 , 41/1996 y 10/1997 ). El propósito de tales exigencias es el de llegar a un satisfactorio equilibrio entre la realización de toda la actividad judicial indispensable para la adecuada resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos procesales de las partes, y el tiempo que la misma necesita, que debe ser el más breve posible. Tanto la obtención de la información suficiente para una correcta resolución jurisdiccional de los conflictos, como la formación de un juicio y la adopción de garantías de los derechos de intervención y defensa de las partes en litigio requieren, ciertamente, un determinado lapso de tiempo; sin embargo, la adecuada satisfacción jurídica de las pretensiones de los sujetos que acudieron a los órganos de justicia exige también la máxima celeridad. El concepto de 'dilaciones indebidas' es, pues, un ' concepto indeterminado o abierto' ( Sentencias del Tribunal Constituciones 36/84 , 5/1985 , 233/1988 , 28/1989 y 85/1990 , entre otras muchas), que designa una determinada ruptura del citado equilibrio, no identificable, como ya se ha dicho, con el mero incumplimiento de los plazos procesales, sino con un retraso en la administración de justicia que no está suficientemente justificado en el modo o en el objeto de dicha actividad ( Sentencia del Tribunal Constitucional 324/1994 ). Un retraso que, como viene a completar, entre otras muchas, la STS de seis de mayo de 2011 , no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama . Desde tales premisas, el Tribunal Constitucional ha fijado los términos en los que deben enjuiciarse los retrasos judiciales en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en 'un tiempo razonable'), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 de la Constitución Española (casos Wemhift, de 27 de junio de 1968; Neumeister, de 27 de junio de 1968; Ringeisen, de 6 de julio de 1971; König, de 28 de julio de 1978; Buchholz, de 6 de mayo de 1981; Eckle, de 15 de julio de 1982; Foti y otros de 10 de diciembre de 1982; Corigliano, de 10 de diciembre de 1982; Zimmermann-Steiner, de 13 de julio de 1983; Pretto, de 8 de diciembre de 1983; Lechner-Hess, de 23 de abril de 1987; Capuano, de 25 de junio de 1987; Baggetta, de 25 de junio de 1987, Milasi, de 25 de junio de 1987; Sanders, de 7 de julio de 1989, entre otros). Siguiendo dicha doctrina, una vez más debe recordarse que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades. Circunstancias entre las que la STS seis de mayo de 2011 destaca la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). La STS 6.5.11 añade a lo anterior, la ocasional exigencia de previa denuncia oportuna de las dilaciones , pues la vulneración del derecho, como se recordaba en la STS de 19 de junio de 2002 , no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero ) . Sin embargo, sobre este punto también se ha dicho en ocasiones, por ejemplo en la STS de 23 septiembre de 2002 , que en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza . Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables. Pero más allá de la falta de unanimidad en la exigencia de esa denuncia previa, si existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la no justificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación (SS.T.S.
de tres de julio y de 31 de octubre de 2007, entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso. Como se desprende de la STS de uno de julio de 2009 , debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS de tres de febrero de 2009 ). Asimismo las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. de 17 de marzo de 2009 ).
En cuanto a las dilaciones indebidas para su aplicación como muy cualificada el Tribunal Supremo requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa (SS.T.S. de tres y de diecisiete de marzo de 2009) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS 31.3.2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualificada se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria . La STS 30 de septiembre de 2011 se refiere a que nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( Sentencias 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 (ocho años).
Y en el presente caso, estamos ante hechos ocurridos hace más de diez años y sobre los que se inició la actuación judicial en 2007, por lo que es evidente la concurrencia como muy cualificada de la mencionada atenuante.
CUARTO.- Por lo que se refiere a las penas a imponer, procede estar a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, que se estima acorde a lo previsto en la legislación vigente en el momento de los hechos, a lo que se une la concurrencia de la atenuante muy cualificada citada lo que implica proceder conforme a lo previsto en el art. 66.1.2º del Código Penal .
QUINTO .- Las costas procesales vienen impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS , a los acusados: - Guillermo Basilio como autor criminal y civilmente responsable de un delito de blanqueo de capitales con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de dos años y nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 470.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses de privación de libertad, inhabilitación especial para el ejercicio de la industria y comercio durante nueve meses e imposición de un sexto de las costas.- Miguel Mauricio como autor criminal y civilmente responsable de un delito de blanqueo de capitales con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de un año y cinco meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 270.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de privación de libertad, inhabilitación especial para el ejercicio de la industria y comercio durante siete meses e imposición de un sexto de las costas.
- Eugenia Nuria como autora criminal y civilmente responsable de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 125.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad e imposición de un sexto de las costas.
- Romulo Benigno como autor criminal y civilmente responsable de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a la pena de tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 36.896 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de diez días de privación de libertad, inhabilitación especial para el ejercicio de la industria y comercio durante diez meses e imposición de un sexto de las costas.
- Domingo Santos como autor criminal y civilmente responsable de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a la pena de tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 36.896 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de diez días de privación de libertad, inhabilitación especial para el ejercicio de la industria y comercio durante diez meses e imposición de un sexto de las costas.
- Candido Tomas como autor criminal y civilmente responsable de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 36.896 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de diez días de privación de libertad, inhabilitación especial para el ejercicio de la industria y comercio durante diez meses e imposición de un sexto de las costas.
Se acuerda el comiso definitivo a favor del Estado del dinero, saldos de cuentas y bienes muebles e inmuebles intervenidos en esta causa. Líbrense por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia del SCEJ los oficios y mandamientos oportunos.
Se acuerda la sustitución de las penas privativas de libertad impuestas (incluyendo la responsabilidad personal por impago de multa si la misma no fuera abonada voluntariamente o en vía de premio) a Miguel Mauricio , Eugenia Nuria , Romulo Benigno , Domingo Santos y Candido Tomas por trabajos en beneficio de la comunidad a razón de una jornada de trabajo por cada día de privación de libertad.
Óigase en ejecución de Sentencia a Guillermo Basilio y al Ministerio Fiscal sobre la procedencia de aplicarle a la pena de privación de libertad impuesta la suspensión extraordinaria por toxicomanía.
Notifíquese esta Sentencia a las partes indicándoles que es firme y ejecutoria.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala nº40/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
