Sentencia Penal Nº 334/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 334/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 531/2018 de 30 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GARCÍA LARAÑA, RAFAEL

Nº de sentencia: 334/2018

Núm. Cendoj: 04013370022018100317

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:991

Núm. Roj: SAP AL 991/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 334
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 2ª (PENAL)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael García Laraña
MAGISTRADOS
D. Luis Miguel Columna Herrera
Dª Alejandra Dodero Martínez
En la ciudad de Almería, a treinta de julio de dos mil de dos mil dieciocho.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo 531/2018, el
procedimiento abreviado 75/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería por delito de acoso
sexual.
Es apelante D. Ángel Daniel , representado por la Procuradora Dª Aurora Montes Clavero y defendido
por el Letrado D. Enrique José Cerrudo Lucas.
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 13 de febrero de 2018, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: 'Se consideran probados los siguientes hechos: El acusado Ángel Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, era profesor de la asignatura de física y química, en curso 4o de Educación Secundaria Obligatoria, en el centro docente concertado ' DIRECCION000 ' de la ciudad de Almería, y durante el curso 2014/2015, sobre el 11 de mayo de 2015 y aproximadamente hasta el 1 de junio de 2015, con intención de satisfacer sus deseos libidinosos, prevaliéndose de su posición como profesor, a través de numerosas conversaciones mantenidas a través de las plataformas informáticas Skype y Edmodo, hostigó a una de sus alumnas, Clemencia , que tenía 16 años, enviándole frecuentes mensajes de contenido sexual y solicitándole favores de la misma naturaleza de forma grosera y soez, utilizando expresiones tales como 'te gustaría tener algo de lo prohibido con algún profesor, en caso que te atraiga físicamente?', 'soñé me hacías sexo oral... te daba clases y te volvías y me la comías', '¿te gustaría hacer sexo oral conmigo, no te gustaría probarlo?', 'te deseo', 'te hablo con sinceridad, a mi me gustaría follar contigo, y ¿a ti?', 'kieres verla?, pero en los bóxer, está empinada', 'me empuja el bóxer', '¿me enseñarías tus tetas?, dices que no tienes, pero a mí me gustan así', 'no se te ponen de punta los pezones?', 'me estoy tocando, uff', 'a mí me gustaría follar contigo... te he dicho que quiero follarte'; manteniendo el acusado conversaciones con la menor con el torso desnudo, enseñándole en una de ellas por videollamada su ropa interior, encontrándose con una erección.

Clemencia nació el día NUM000 de 1999, tenía dieciséis años recién cumplidos al tiempo de los hechos, y se encontraba en tratamiento por anorexia nerviosa desde el año 2013, donde había llegado a estar quince días ingresada en el hospital de día de DIRECCION001 , causándole estos hechos una gran ansiedad e inestabilidad emocional, y presentando, como consecuencia de ellos, una sintomatología ansiosa- depresiva, clínicamente significativa y trastorno de estrés postraumático.

Las conversaciones entre el acusado y la menor se mantuvieron por éstos fuera del horario escolar, desde sus respectivos domicilios, y las plataformas Skype y Edmodo son softwares libres, que no eran propiedad del centro concertado ' DIRECCION000 ', ni eran controladas por éste. El acusado, Ángel Daniel , fue detenido por miembros de la policía el día 4 de junio de 2015, no volviendo a dar clases en dicho centro, al ser despedido por dicho centro el día 4 de agosto de 2015, y posteriormente, haberse llegado a un acuerdo con él en la jurisdicción social'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Ángel Daniel , como autor de un DELITO de ACOSO SEXUAL agravado, del art. 184.1, 2 y 3 CP, ya definido, en grado de consumación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIóN de SIETE MESES, siéndole de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por razón de esta causa, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de INHABILITACIóN para el ejercicio de cualquier profesión u oficio relacionado con la DOCENCIA o la EDUCACIóN, por el tiempo de DOS AñOS, y a la medida de LIBERTAD VIGILADA consistente en la prohibición de realizar cualquier actividad, retribuida o no, que conlleve contacto regular y directo con MENORES DE EDAD, por el tiempo de DOS AñOS, así como también se le condena al pago de las costas procesales.

Asimismo, se impone al condenado la PROHIBICIóN de APROXIMARSE a menos de 200 metros a la víctima, Clemencia , a su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier lugar donde se encuentre, y la prohibición de COMUNICARSE con ella, por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por un periodo de TRES AñOS.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, el condenado deberá abonar a la perjudicada, Clemencia , la INDEMNIZACIóN de 10.000,00 EUROS, por los daños morales sufridos, más sus intereses legales.

Notifíquese la presente resolución'.



TERCERO.- La representación de D. Ángel Daniel interpuso en tiempo y forma recurso de apelación frente a la referida sentencia. El recurso fue admitido a trámite y del mismo se dio el preceptivo traslado legal al resto de las partes; el Ministerio Fiscal interesó su desestimación.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente rollo, se turnó de ponencia y señaló para su deliberación y votación el día 16 de los corrientes.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los descritos en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería condena a D. Ángel Daniel como autor de un delito de acoso sexual agravado por situación de superioridad y por especial vulnerabilidad de la víctima, previsto y sancionado en el art. 184 apartados 1, 2 y 3 del Código Penal. Frente a ello, recurre la defensa del acusado alegando que, a su entender, en los hechos enjuiciados está ausente uno de los elementos que integran el tipo penal objeto de condena, a saber, el factor ambiental, consistente en que los hechos se desarrollen en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, como exige la literalidad del art. 184.1. Mantiene el apelante que las conversaciones mantenidas entre el acusado y su alumna se desarrollaron totalmente fuera del ámbito docente, a través de plataformas de internet consistentes en redes sociales de comunicación no gestionadas ni administradas en modo alguno por el centro escolar donde D.

Ángel Daniel impartía clases y su alumna las recibía. En apoyo de su tesis, invoca la parte apelante tanto el relato fáctico como la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, expresiva de que las conversaciones tuvieron lugar fuera del horario escolar, desde los respectivos domicilios y a través de las aludadas plataformas que son softwares libres no controlados por el centro ' DIRECCION000 '; en concordancia con ello, añade la recurrente, la sentencia deniega la condena de dicho centro como responsable civil subsidiario que interesaban las acusaciones.



SEGUNDO.- Como recuerda la S. Tribunal Supremo de 23 de junio de 2000, que aborda por vez primera el delito en estudio, la Comision Europea, en su Recomendación de 27 de noviembre de 1991 para la protección de la dignidad en el trabajo, definió el acoso sexual como ' aquella conducta de naturaleza sexual u otros comportamientos basados en el sexo que afectan a la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo y que puede incluir comportamientos físicos, verbales o no verbales indeseados'. La misma sentencia expone que la acción típica primaria, consistente en la solicitud de favores de naturaleza sexual, queda cumplida 'c uando media petición de trato o acción de contenido sexual que se presente seria e inequívoca, cualquiera que sea el medio de expresión utilizado, cuando dicha conducta resulta indeseada, irrazonable y ofensiva para quien la sufre'. El delito fue inicialmente tipificado en el Código Penal a través de una única conducta global: ' El que solicitare favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación'. Posteriormente, la reforma operada por Ley Orgánica 11/1999 de 30 de abril perfeccionó el contenido del precepto, partiendo del tipo básico en el apartado 1 del art. 184: ' El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante', y añadiendo dos subtipos agravados en los apartados 2 y 3: cuando 'e l culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación' y cuando ' la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación'. La conducta típica ha sido posteriormente analizada en SS.

7 de noviembre de 2003, 26 de abril de 2012 y 22 de octubre de 2015.



TERCERO.- Como factor objetivo complementario a la existencia de petición de favores sexuales, el precepto añade la necesidad de que ésta se produzca ' en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual'. Es decir, la conducta típica consiste en un acoso calificable como ambiental. La defensa niega la presencia de ese factor ambiental, como antes indicábamos, por entender que el tracto de comunicaciones en redes sociales aquí enjuiciada tuvo lugar íntegramente fuera de la relación académica y que, por tanto, era ajena al nexo derivado de ésta entre acusado y víctima como profesor y alumna respectivamente.

Con tal argumento, la parte recurrente parece entender que el elemento ambiental requiere que el acoso tenga lugar materialmente en el recinto o instalaciones donde habitualmente se desarrolla la relación docente, laboral o de servicios, o bien que la conducta se desarrolle a través de medios de comunicación dependientes del centro gestor o administrados por éste. Tales requisitos, sin embargo, ni se extraen del contenido de la regulación sustantiva que contiene el art. 184 del Código Penal ni son acordes a la finalidad que persigue la regulación del delito. Su fundamento, en palabras de la S. 7 de noviembre de 2003, ' hay que buscarlo en la mayor protección que debe dispensarse a las víctimas que se encuentren en uno de tales ámbitos, en donde las relaciones se enmarcan en un segmento de mayor riesgo a ser sometidas a tratos de naturaleza sexual por parte de sus potenciales hostigadores, en donde concurrirá de ordinario alguna situación de superioridad (pero que la Ley no exige), siendo también posible su consideración típica cuando el acoso sexual se produzca en un cuadro de horizontalidad'.

En el presente caso, el Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de Almería fundamenta y justifica de modo detallado y acertado los elementos integrantes del delito y, en concreto, el que ahora es objeto de cuestión por parte del recurrente. El profesor inicia la emisión de frecuentes mensajes a su alumna a través de redes sociales, atosigándola con expresiones en creciente intensidad de contenido sexual, comunicaciones éstas que tienen lugar en parte a través del sistema Skype y en parte mediante la red también pública Edmodo que era utilizada por los alumnos y profesores para cuestiones docentes. Como indica la sentencia del Juzgado, ' fue el acusado, en todo momento, el que, partiendo de su posición de superioridad sobre la víctima, alumna suya, no paró de solicitar favores y proposiciones sexuales de la chica, sobradamente explícitas, que ésta trataba de esquivar o desviar, sin duda, por el miedo a las posibles represalias que, como profesor suyo, podía recibir del acusado'. Es irrelevante que este goteo de proposiciones e insinuaciones se desarrollara fuera del recinto escolar, cosa lógica por otra parte al tratarse de comunicaciones en redes sociales que se producen precisamente cuando media una cierta distancia que impide la comunicación directa. Tampoco es óbice a lo expuesto el hecho de que el Juzgado excluya la condena civil del centro docente, lo cual se debe a que el acusado no actuaba en el ejercicio de las funciones encomendadas al mismo por su tarea correspondiente ni tampoco lo hacía bajo el alcance de la vigilancia del centro en cuestión.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben ser declaradas de oficio las costas de esta alzada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Ángel Daniel frente a la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.