Sentencia Penal Nº 334/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 334/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 174/2018 de 04 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS

Nº de sentencia: 334/2018

Núm. Cendoj: 07040370022018100312

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1649

Núm. Roj: SAP IB 1649/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00334/2018
Rollo número 174/2018.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número uno de Mahón.
Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado 102/2017.
SENTENCIA núm. 334/2018
S.S. Ilmas.
DON DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO
DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL
DON ALBERTO RODRÍGUEZ RIVAS
En Palma de Mallorca, a cuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO por esta Sala de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr.
Presidente Don DIEGO GÓMEZ REI NO DELGADO y por los Ilmos. Srs. Magistrados Don JUAN JIMÉNEZ
VIDAL y Don ALBERTO RODRÍGUEZ RIVAS, el presente rollo número 174/2018 en trámite de apelación
contra la sentencia número 25/2018 dictada el día 7.3.2018 en el procedimiento abreviado nº 102/2017 seguido
ante el Juzgado de lo Penal número uno de Mahón, procede dictar la presente resolución sobre la base de
los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Penal número uno de Mahón dictó sentencia el día 7.3.2018 por la que absolvió a Jose Luis de los delitos administración desleal, apropiación indebida, estafa o delito societario de los que venía siendo acusado por la parte denunciante.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de 'Broker Menorca, S.L., Correduría de Seguros'. Fue impugnado por la representación de Jose Luis y por la Fiscalía.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL. La fecha de deliberación se ha adelantado al día de hoy por motivos organizativos.

HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida.

'
PRIMERO. - Probado y así se declara que el hoy acusado Jose Luis , mayor de edad, sin antecedentes penales y no privado de libertad por la presente causa, ideó, juntamente con Carlos Miguel , la constitución de una correduría de seguros con la finalidad de crear una estructura operativamente más fuerte a la hora de poder negociar con cada una de las compañías aseguradoras con las que iban a concertar los oportunos contratos de seguros e igualmente con la voluntad de que dicha operativa a través de una sociedad con personalidad jurídica propia les pudiera proporcionar beneficios en cuanto a disminución de coste de mantenimiento de la gestión empresarial y prerrogativas fiscales más ventajosas que si actuaban como empresarios individuales.

Igualmente, al no contar el Sr. Carlos Miguel con el necesario título de corredor de seguros, imprescindible para poder operar dentro de dicho mercado, se acordó entre ambos que el Sr. Jose Luis facilitaría a dicha sociedad su título e igualmente aportaría su cartera de clientes de la que ya disfrutaba, y ello a los efectos de poder tener beneficios fiscales y deducciones de dicho orden si dicha operativa la realizaba a través de la sociedad a crear.

No obstante ello, y con la finalidad de que dicha pauta de actuación tuviera solo consecuencias de orden fiscal, cada uno de los partícipes operaría como si en el orden interno fueran totalmente independientes, ya que cada uno siguió disponiendo de sus propias claves operativas y los ingresos que se generaban por las primas de los seguros de cada una de las zonas donde dichas dos personas realizaban de forma efectiva su labor (el Sr. Jose Luis en Villaverde del Rio (Sevilla) y el Sr. Carlos Miguel en esta isla de Menorca), se harían por parte de las aseguradoras en cuentas personales de dichas dos personas y no en una posible cuenta bancaria de la Sociedad.



SEGUNDO. - Al efecto, en fecha 21 de diciembre de 1992 ante el Notario de Mahón D. Luis Maceda Méndez, dichas dos personas, juntamente con Dª. Gregoria , a la sazón esposa del Sr. Carlos Miguel , constituyen la sociedad Bróker Menorca, Correduría de Seguros S.L, siendo que el Sr. Carlos Miguel suscribió el 50% de participaciones sociales, la Sra. Gregoria el 40% y el hoy acusado Sr. Jose Luis el 10%, nombrándose administrador único de la misma a Carlos Miguel .



TERCERO. - Igualmente, a los efectos que aquí interesan, en fecha 5 de julio de 2007 dicha sociedad (a través de su administrador Sr. Carlos Miguel ) otorgó al acusado Jose Luis Escritura de Poder ante el Notario de Mahón D. Enrique Garí Munsuri, para que en representación de la mercantil Bróker Menorca SL, pudiera lleva a cabo actos y ejercitar, entre otras, las facultades siguientes: 'a) Formalizar contratos de servicios con entidades aseguradoras, en la forma y con los pactos y condiciones que libremente estipule en cada caso; ofertando y comercializando con terceros los productos de servicios propios del giro y tráfico de la sociedad', y ello a los efectos de que dicho socio pudiera gestionar por su cuenta los actos propios de su giro comercial de la zona donde operaba, con independencia de que formalmente actuara siempre en nombre de la sociedad Bróker Menorca S.L.



CUARTO. - Observando el acusado que la estructura societaria cada vez le era menos ventajosa y que los gastos iban en aumento en detrimento de los posibles ingresos, dentro del primer semestre del año 2012 decidió dar por finalizada su colaboración a través de dicho sistema societario y haciendo uso del apoderamiento que ostentaba de la compañía traspasó nuevamente la cartera de clientes de la zona territorial donde operaba, poniendo cada uno de los contratos que se articulaban con las compañías aseguradoras (Grupo Mapfre, Generali Seguros, Asefa, Groupama, Adeslas, Segurcaixa) a nombre propio a los efectos de seguir operando como corredor de seguros de forma individual y no societaria, actuando en dichos contratos tanto como mediador cedente (en nombre de Bróker) como mediador cesionario-beneficiario a título individual, es decir, llevando a cabo una autocontratación.

Dicha voluntad de desvincularse de la sociedad ya quedó plasmada en una Junta General de Bróker Menorca de fecha 24 de Agosto de 2012, en donde el administrador único Sr. Carlos Miguel expuso que el Sr. Jose Luis le había remitido un escrito de fecha 2 de agosto de 2011 en donde le indicaba su interés en la venta de sus participaciones sociales (de las cuales a la indicada fecha ostentaba sólo un 0'85%), siendo que el citado Sr. Carlos Miguel expresó a la Junta que iba a ejercitar su derecho de adquisición por precio de seiscientos euros, sin que a la presente fecha se haya llevada a cabo operación alguna en tal sentido.



QUINTO. - En fecha 31 de agosto de 2012 el Sr. Carlos Miguel , actuando en nombre y representación de la sociedad Bróker Menorca S.L., decidió proceder a la revocación de los poderes en su día otorgados al acusado Sr. Jose Luis , y ello a través de la oportuna Escritura suscrita ante el Notario de Mahón D. Enrique Garí Munsuri y escritura del Notario de Sevilla D. José Ignacio Guajardo-Fajardo Colunga, de fecha 4 de septiembre de 2012, que le fue oportunamente notificada al acusado el día 5 de septiembre del citado año 2012.'

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia absolutoria se alza la parte apelante insistiendo en la trascendencia penal de los hechos denunciados. Señala que la motivación fáctica de la sentencia es insuficiente y debe ser completada en base a la documental unida a los autos. A su entender se ha omitido la valoración de algunas pruebas practicadas. Entiende que es un hecho probado que el acusado Sr. Jose Luis era apoderado de la sociedad, pero no se ha valorado que no tenía autorización para la autocontratación y que, sin embargo, en el relato fáctico de la sentencia se refiere un acto de autocontratación. Hace referencia a la escritura notarial que obra al folio 75 y afirma que el acusado hizo creer a las compañías de seguros que estaba autorizado para transformar la cartera de clientes y operar de modo individual en vez de societario. Ello, a su entender, constituyó un engaño a las compañías de seguros, pues carecía de poder para ello. Además, dice, cometió un abuso de las funciones que tenía encomendadas en perjuicio de la sociedad. En segundo lugar, señala que se recoge en la resolución que el acusado ingresaba las comisiones que obtenía en una cuenta bancaria abierta a su exclusivo nombre, aunque las facturas las emitía la empresa 'Broquer Menorca, S.L.', sin embargo, dice, no se hace ninguna referencia a la existencia de actas de la sociedad donde se establecen requerimientos al acusado para que ingrese las comisiones en la cuenta de la empresa. Añade que la cartera de clientes era propiedad de la empresa y no de sus socios, con independencia de la zona geográfica en que se operase y del titular de la cuenta en la que se ingresase la comisión. Hace referencia al acta de la junta de la sociedad del año 2010 que obra al folio 174, en la que se requiere al acusado para que trabaje con la cuenta de la sociedad.

También a las actas obrantes a los folios 122 (correspondiente a la junta de 2001) y 169 (del año 2009).

Resumiendo, señala que el acusado hacía caso omiso de las normas internas de la sociedad e ingresaba de manera irregular los ingresos que obtenía en una cuenta particular. Entiende que los hechos son constitutivos de un delito de estafa y que el engaño precedente consistió en engañar a las compañías de seguros, en la zona de Sevilla donde operaba, manifestándoles que se transmitía la cartera de clientes por cese de actividad de 'Broker Menorca, S.L.', Correduría de Seguros' y suscribió contratos con ellas actuando en nombre propio a efectos de seguir operando de forma individual. En estos contratos actuó en la doble condición de corredor cedente como mediador cesionario a título individual. Hace referencia a los contratos obrantes a los folios 351 y 220. De esa forma consiguió el traspaso patrimonial de la cartera a título gratuito, lo que califica como traspaso patrimonial. Señala que el error en el sujeto pasivo que el tipo requiere se produjo en las compañías aseguradoras que transfirieron la cartera de clientes. Seguidamente señala que el perjuicio patrimonial lo sufrió 'Broker Menorca, S.L.', que perdió los clientes y deja de percibir comisiones de ellos. Entiende que concurren la totalidad de los elementos del tipo de estafa a pesar de que es evidente que, en su argumentación, no coincide el sujeto engañado con el perjudicado o sujeto pasivo del delito.

Asimismo, señala que se ha cometido un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal, en su redacción anterior a 2015, actual artículo 253. Se produjo en la apropiación de la cartera de clientes de 'Broker Menorca, S.L.' sin concurrir engaño. Entiende que también incurre en el delito de administración desleal del actual artículo 252. Lo centra en el abuso de poder por el que procedió, mediante autocontratación, a transmitirse la cartera de la sociedad de forma gratuita. Afirma por último que se ha cometido el delito societario regulado en el artículo 290 del Código Penal. Entiende que el falseamiento que requiere el tipo concurre desde el momento en que el acusado manifestó a las compañías aseguradoras que la empresa 'Broquer Menorca, S.L.' cesaba en su actividad y le cedía a él la cartera de clientes causando un grave perjuicio a los socios. Interesa la condena en los términos que expresa como autor de un delito de administración desleal o apropiación indebida o estafa y subsidiariamente por un delito societario.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso. Señala que no existe error en la valoración de la prueba; que no concurren los requisitos del artículo 792.2 LECr para anular la resolución.

La representación del Sr. Jose Luis se opone igualmente al recurso. Entiende que no existe error en la valoración de la prueba y que los hechos no tienen trascendencia penal pues el acusado actuó en todo momento dentro del ámbito de sus competencias (la revocación de poderes no se produjo hasta el 31.8.2012 y se notificó al acusado el 5.9.2012). La voluntad de separarse de la sociedad la puso de manifiesto el acusado mediante escrito de 2.8.2012 que dio lugar a la junta general de 24.8.2012 en la que se trató el tema.

Hace referencia a la resolución por la que acordó el sobreseimiento de la causa de 18.9.2014 (folios 1.051 y siguientes) y a los autos de esta Audiencia de 27.2.2015 y 8.3.2016. Señala que denunciante y denunciado actuaron profesionalmente de forma independiente en todo momento y que las divergencias que puedan existir entre ellos deben debatirse ante la jurisdicción civil. Afirma que la acusación ni siquiera concreta los delitos por los que formula acusación y que la Fiscalía interesó la absolución. En todo caso no concurre ningún elemento de los tipos delictivos enumerados por la acusación particular.



SEGUNDO.- El análisis de las cuestiones que se plantean a este Órgano de segunda instancia debe comenzar por resaltar determinados aspectos del relato fáctico que la resolución contiene referidos al nacimiento de la sociedad compartida por las partes.

En el primer hecho se enumeran las razones o motivos que llevan a las partes a constituir la sociedad 'Broquer Menorca S.L.'. Es innecesario repetirlos, pero sí destacaremos que vino motivada por razones de orden fiscal, de optimización de medios y por el hecho de que el denunciante carecía del título habilitante para ejercer la profesión de corredor de seguros. El acusado, que sí lo poseía, lo facilitó a la sociedad para que ésta, y por derivación el denunciante Sr. Carlos Miguel , como administrador de la misma, pudieran ejercer la actividad con amparo legal. No obstante ello, como se señala en el último párrafo del hecho, 'y con la finalidad de que dicha pauta de actuación tuviera sólo consecuencias de orden fiscal, cada uno de los partícipes operaría como si en el orden interno fueran totalmente independientes, ya que cada uno siguió disponiendo de sus propias claves operativas y los ingresos que se generaban por las primas de los seguros de cada una de las zonas donde dichas dos personas realizaban de forma efectiva su labor (el Sr. Jose Luis en Villaverde del Rio (Sevilla) y el Sr. Carlos Miguel en esta isla de Menorca), se harían por parte de las aseguradoras en cuentas personales de dichas dos personas y no en una posible cuenta bancaria de la sociedad'. En el segundo hecho se señala que se designó al denunciante Sr. Carlos Miguel administrador de la sociedad, que entre él y su esposa acaraban el 90 % del capital social, quedando el acusado Sr. Jose Luis con un escueto 10 %. Sin embargo, se dice en el tercer hecho, que se le otorgó poder notarial para que pudiera 'gestionar por su cuenta los actos propios de su giro comercial de la zona donde operaba, con independencia de que formalmente actuara siempre en nombre de la sociedad 'Broquer Menorca, S.L.'.

El Tribunal comparte el criterio del Magistrado de Instancia en el sentido de que no se ha practicado prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. No se ha incurrido en ningún error en la valoración de la prueba. La sentencia razona suficientemente las deducciones fácticas que se deducen de la prueba practicada. Al respecto es doctrina reiterada de esta Sala que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que el juez encargado de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia -se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el tribunal 'ad quem' hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo'-, no puede obviarse que es al juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia. En el caso, no existe razón alguna que permita la revocación de la sentencia impugnada. Ningún reproche merece la sentencia, particularmente en lo relativo a la valoración de la prueba. Las conclusiones a que se llega aparecen fundadas en la prueba practicada. Se explica el razonamiento lógico que desde la prueba conduce a las consecuencias fácticas. Las conclusiones fácticas que la sentencia establece surgen de su imparcial valoración por la Juez de Instancia. La conclusión de todo ello se recoge en la declaración de hechos de la resolución impugnada, sin que proceda su modificación.

Por ello queda definitivamente claro que la constitución de la sociedad fue un formalismo destinado a limitar la carga impositiva de los socios y dar cobertura legal al denunciante, Sr. Carlos Miguel , para que pudiera actuar como corredor de seguros careciendo de la titulación adecuada para ello, ya que actuaría como representante de la entidad creada a la que había cedido su titulación habilitante el acusado Sr. Jose Luis .

Que ello fue así lo pone en evidencia el reparto de las participaciones sociales que se adjudicaron en un 90 % al denunciante y a su esposa y en un 10 % al acusado. El 10 % se redujo a un 0,85 % con el paso del tiempo. Carece de cualquier lógica tal distribución del capital social si los dos socios aportaban a la sociedad la totalidad de su cartera de clientes que se localizaban en dos lugares lejanos del país. La explicación de tan insólita situación se da en la sentencia cuando se afirma: 'cada uno de los partícipes operaría como si en el orden interno fueran totalmente independientes, ya que cada uno siguió disponiendo de sus propias claves operativas y los ingresos que se generaban por las primas de los seguros de cada una de las zonas donde dichas dos personas realizaban de forma efectiva su labor (el Sr. Jose Luis en Villaverde del Rio (Sevilla) y el Sr. Carlos Miguel en esta isla de Menorca), se harían por parte de las aseguradoras en cuentas personales de dichas dos personas y no en una posible cuenta bancaria de la sociedad'. Es decir, la sociedad no pasó de ser un fantasma creado a los fines antes citados. La realidad era que cada uno de ellos operaba de forma independiente con sus exclusivos clientes, percibiendo las comisiones que les correspondían por las operaciones que concertaban con las compañías aseguradoras. Cada uno mantenía su cartera de clientes y percibía las retribuciones que devengaba que ingresaban en cuentas bancarias de su exclusiva titularidad.

Ninguna participación tenía en ellas el ente creado que, como hemos dicho, era puramente instrumental a los fines señalados.

Con tales hechos y circunstancias tiene poco recorrido la acusación formulada. No ha existido engaño al sujeto pasivo que haya dado lugar a un desplazamiento patrimonial. No se ha engañado al denunciante. La realidad es que no se ha engañado a nadie; se ha actuado conforme a lo acordado. No ha habido apropiación de ningún efecto, valor o dinero que se que se hubiera recibido en virtud de cualquier título que produzca la obligación de devolverlos. El Sr. Jose Luis se ha limitado a cobrar las comisiones devengadas por su actividad empresarial. El acusado no ha administrado ningún patrimonio ajeno, sino sus propios honorarios y no se ha dado ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 290 CP. La cesión de los derechos económicos concertado con las compañías aseguradoras por el Sr. Jose Luis , actuando como mediador cedente en nombre y representación de la entidad 'Bróker Menorca, S.L.', en virtud de poder otorgado y no revocado hasta más tarde (por acta de 31.12.2012 notificada el 5.9.2012), y como mediador cesionario actuando en nombre propio, entraba dentro de sus facultades y se llevó a cabo únicamente en relación a los que se integraban en su exclusiva cartera de clientes. Realmente se acomodaron los contratos a la realidad pues la sociedad era un simple instrumento inoperante. Se constata también como los asegurados suscribieron los oportunos documentos autorizando las cesiones señaladas de las respectivas pólizas y autorizando al Sr.

Jose Luis para que las gestionara (folios 410 a 1.031). No se detecta extralimitación alguna de las facultades contenidas en el poder ni actuación alguna que contraviniese la realidad de lo acordado por las partes que hemos referido al comienzo del presente considerando. No se ha desvirtuado la presunción de inocencia que ampara al acusado. En caso de que el denunciante entienda que se ha vulnerado la normativa civil deberá acudir a los órganos propios de dicha jurisdicción.



TERCERO.- Además, atendido que se pretende en la apelación que se anule o revoque la sentencia absolutoria, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional, a partir de las sentencias número 167/2002, de 18 de septiembre y la 170/2002, de 30 de septiembre, que han sido seguidas por muchas otras posteriores, ha establecido que en los casos de apelación de sentencias penales absolutorias no puede el órgano 'ad quem' revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia si, por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción, a salvo que ante la Sala revisora se practiquen de nuevo tales pruebas. Se afirma que, de no obrar así, se produce una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, lo que afectaría, en primer término, al derecho a un proceso con todas las garantías contenido en el artículo 24.2º de la Constitución Española y artículo 6.1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y, de forma derivada, al derecho a la presunción de inocencia. Dicho de otro modo, si la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria pronunciada sin examen directo de las pruebas que sirven de soporte a esta condena existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías; el TC considera que, en estos casos, el órgano de apelación ha procedido a revisar y corregir la valoración y ponderación que el juez de instancia ha efectuado de las declaraciones de los intervinientes sin respetar los principios de inmediación y contradicción y, en consecuencia, otorga el amparo.

La doctrina constitucional mencionada no olvida que el recurso de apelación, tanto en el procedimiento penal abreviado como en el juicio sobre delito leve, otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, porque se asume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo -no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo-. Pero matiza que esta naturaleza del recurso no puede suponer que no tengan que respetarse por el órgano 'ad quem' las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24. 2º CE. Corolario necesario es que, si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria por aplicación de criterios jurídicos distintos o por diferente valoración de la prueba documental -porque esta puede examinarse directamente por el órgano 'ad quem'-, no es posible hacerlo así por un nuevo análisis de la prueba testifical, la pericial o las declaraciones de las partes, ya que no se produce un observación de estas con el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Aun más, al no existir ningún mecanismo para reiterar estas pruebas en segunda instancia -al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el artículo 791.1 LECrim.- resulta imposible alterar el criterio del juez 'a quo', a salvo los supuestos de valoraciones manifiestamente irrazonables o arbitrarias. En estos casos el TC ha entendido que, como único remedio, los tribunales de apelación deberán anular la sentencia apelada al objeto de otorgar la tutela judicial efectiva a todas las partes en el proceso.

Al respecto, el TS ha establecido - STS de 13 de Octubre de 2001, 16 de Mayo, 28 de Octubre y 10 de Diciembre de 2002- que el control sobre la valoración de la prueba que ha efectuado el órgano de instancia debe limitarse a comprobar que, primero, éste se basó en medios de prueba obtenidos válidamente y en correctas condiciones de inmediación y contradicción y, segundo, que el juicio sobre la prueba realizado por el órgano 'a quo' atiende a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los razonamientos científicos.

La sentencia del TEDH de 29.3.2016, perfila la anterior doctrina señalando que las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Cáceres y por el Tribunal Constitucional son contrarias al artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. Dice al respecto: 'También le impuso una condena por primera vez (en apelación) en relación con este delito. No obstante, la Audiencia examinó todo ello sin oír al demandante en persona ... El Tribunal reitera que es necesario un juicio oral cuando se emplaza al tribunal de apelación a examinar hechos nuevos probados en primera instancia y los ha considerado, yendo más allá de consideraciones estrictamente jurídicas ... La Audiencia por tanto se separó de las conclusiones del juzgado de primera instancia, realizando una evaluación completa de la cuestión sobre la culpabilidad del demandante tras reconsiderar el caso sobre los hechos y el derecho ...

Habría sido necesario en este caso que el tribunal sustanciase un examen personal y directo del testimonio aportado en persona por el inculpado que reclama no haber cometido el presunto acto constitutivo de delito penal'.

En el mismo sentido se pronuncia el nº 2 del artículo 792, introducido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre.

En el caso que nos ocupa es de aplicación la anterior norma y doctrina ya que la sentencia de instancia es absolutoria y en el recurso de apelación se solicita que sea revocada y se dicte un pronunciamiento condenatorio en atención a una distinta valoración del acervo probatorio. De la valoración de ese material probatorio extrae el juzgador la declaración fáctica de la sentencia. En la fundamentación jurídica se desarrolla el proceso lógico seguido, llegándose a la conclusión que el derecho a la presunción de inocencia no ha sido desvirtuado por la prueba de cargo practicada. Quienes intervinieron en el acto de juicio comparecieron ante el juzgador de instancia con absoluto respeto a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, en definitiva, en circunstancias que no pueden reproducirse ante esta Sala. La sentencia razona lógica y debidamente las conclusiones que se derivan de la actividad probatoria. De este modo tampoco puede acogerse la pretensión de la parte recurrente.



CUARTO.- En la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que las costas del mismo se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Broker Menorca, S.L., Correduría de Seguros' contra la sentencia número 25/2018 dictada el día 7.3.2018 en el procedimiento abreviado nº 102/2017 seguido ante el Juzgado de lo Penal número uno de Mahón, que se confirma en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico
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