Sentencia Penal Nº 334/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 334/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 183/2018 de 28 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA

Nº de sentencia: 334/2018

Núm. Cendoj: 11012370012018100216

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:2055

Núm. Roj: SAP CA 2055/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROSD.FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
APELACIÓN ROLLO Nº 183/2018
Procedimiento Abreviado Nº 78/2015 (JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CADIZ)
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 475/2010 (JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº3 DE
SANLÚCAR DE BARRAMEDA).
S E N T E N C I A Nº 334/2018
En la ciudad de Cádiz a 28 de diciembre de 2018
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al
margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado
seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por Segismundo , representado por
la procuradora señora Montserrat Cárdenas Pérez y asistido de la letrada señora Francisca Varela Ceballos
y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal .

Antecedentes


PRIMERO .- La Ilustrísima señora Magistrada Juez de lo penal nº3 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 27 de junio de 2018 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente: Condeno a Segismundo Y A Valentín como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, concurriendo la agravante de reincidencia en Segismundo y las atenuantes de dilaciones indebidas y reparación del daño en ambos, a las siguientes penas: Al acusado Segismundo , en quien concurre la agravante de reincidencia , la pena de quince meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y el pago de una tercera parte de las costas.

No procede la suspensión ordinaria de la pena privativa de libertad impuesta.

Al acusado Valentín la pena de doce meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y el pago de una tercera parte de las costas.

Se suspende la pena privativa de libertad por tres años, condicionando la suspensión a que no delinca durante dicho periodo de tiempo.

Entréguese a Carlos Manuel la cantidad consignada (2060€) en concepto de responsabilidad civil por los daños sufridos en las jaulas y por los gallos sustraídos y no recuperados.

ABSOLVER A Carlos Daniel del delito de robo en casa habitada por el que fue acusado, declarando las costas de oficio.

(...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala.



TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, que deben entenderse integrados con los fundamentos jurídicos de la presente resolución en el aspecto relativo a las dilaciones indebidas.

Fundamentos


PRIMERO .- Basa su recurso el apelante contra la sentencia recaída en la instancia, y por la que fue condenado como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada , en infracción de ley por no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.



SEGUNDO .- La STS 457/2010 de 25 de Mayo , en relación a la atenuante de dilaciones indebidas , resume la doctrina de la Sala del TS , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', señalando los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida , su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

En cuanto a las dilaciones indebidas como muy cualificadas, dicha sentencia indica que ' requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinaria, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS. 3.3.2009 , 17.3.2009 ), o en casos extraordinarios, de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS. 31.3.2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualificada, se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria '.

Pues bien, analizando los períodos de inactividad que aparecen recogidos en el recurso de apelación interpuesto comprobamos cómo se produce una primera parálisis del procedimiento injustificada entre abril de 2010 y mayo de 2011 toda vez que al folio 191 consta la declaración en calidad de investigado de Valentín la cual se produce en abril de 2010 y la siguiente actuación se produce, tal y como consta al folio 197, con la Providencia de mayo de 2011 que acuerda librar nuevo oficio para averiguación del paradero del investigado Carlos Daniel toda vez que no se había producido contestación al primer oficio librado con el mismo objeto y que consta al folio 103 y sin que la falta de contestación a dicho primer oficio pueda redundar en perjuicio de los investigados. Encontraremos por tanto aquí una primera parálisis con dejación del procedimiento de un año y un mes.

El segundo período de inactividad lo encontramos al folio 199 que consiste en la contestación al oficio librado para averiguación del paradero de Carlos Daniel el cual es de fecha 14 de junio de 2011 sin que el juzgado libre el exhorto correspondiente para su toma de declaración en calidad de investigado hasta el 28 de septiembre de 2012, tal y como consta al folio 200 con lo cual nos encontramos con una segunda paralización injustificada de un año y tres meses .

En el recurso se indica que también se habría producido una paralización de tres años entre que la causa es recepcionada por el juzgado de lo penal y se produce finalmente la celebración del juicio pero sin embargo no podemos aceptar esta tacha de forma tan acrítica .

Al folio 356 consta la remisión en febrero de 2015 por parte del juzgado de instrucción al juzgado de lo penal para el enjuiciamiento de la causa y no es hasta diciembre de 2015 que se dicta el auto declarando pertinentes las pruebas y señalamiento del juicio para el 22 de junio de 2016 con lo cual nos encontramos con una paralización injustificada de 10 meses en el sencillo trámite de remisión y recepción de la causa por los distintos órganos judiciales, toda vez que nada justifica tan dilatado periodo de tiempo para trámite tan sencillo toda vez que no consta el rechazo de ninguna diligencia de prueba que haya requerido un estudio en profundidad por parte del juzgador. En la fecha señalada para el juicio el 22 de junio de 2016, y tal y como consta documentado en autos, no pudo celebrarse éste precisamente por la incomparecencia de Valentín , el cual estaba acusado por el ministerio Fiscal con pena superior al límite que establece la ley de enjuiciamiento criminal para la celebración del juicio en ausencia del acusado conforme el artículo 786.1 párrafo segundo , habiendo sido citado en legal forma y personalmente como así consta en el exhorto cumplimentado por el servicio común del partido judicial de Dos Hermanas con fecha 15 de junio de 2016, de forma que la suspensión del juicio se produjo por causa imputable a uno de los acusados . No obstante aún encontramos otra dilación injustificada toda vez que entre el 22 de junio de 2016 y la providencia señalando la nueva fecha para el juicio, providencia de 24 de marzo de 2017, transcurren otros nueve largos meses sin que se advierta causa alguna que justifique dicha dilación .

El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 680/2017 de 18 Oct. 2017, Rec. 10176/2017 consideró de apreciación la atenuante de dilaciones indebidas en un supuesto en el que entre la providencia de señalamiento (11 de febrero de 2015) y el juicio oral: el 26 de mayo de 2016, medió un año y tres meses siendo en nuestro caso un lapso de tiempo inferior el que transcurre entre la resolución de señalamiento y la fecha de celebración del plenario.

En todo caso sí podemos considerar unas dilaciones injustificadas de prácticamente cuatro años lo cual teniendo en cuenta el número de acusados y la poca complejidad de la causa así como el número de pruebas practicadas y demás circunstancias debe llevar necesariamente a la apreciación de las dilaciones como muy cualificadas ajustándonos así a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, sin establecer parámetros objetivos apriorísticos como límite entre las dilaciones simples y muy cualificadas, sí permite aventurar en general dilaciones extraordinarias a partir de los cuatro años de demora injustificada.

La pena prevista para el delito cometido de conformidad con el artículo 241 del código penal abarca de los dos a los cinco años. La juez a quo impuso a Segismundo la pena de 15 meses de prisión concurriendo en él la agravante de reincidencia pero las atenuantes de dilaciones indebidas y reparación del daño, de forma por tanto que impuso la pena inferior en grado por considerar que persistía un fundamento cualificado de atenuación en aplicación del artículo 66.1.7ª del código penal , imponiendo así la pena en la mitad inferior de la inferior en grado, considerando este órgano de apelación que se trata de una dosificación penal razonable y bien ajustada a las circunstancias del hecho y que sigue manteniéndose como dosimetría razonable a pesar del carácter cualificado de las dilaciones indebidas con lo que la mantenemos en esta segunda instancia .

Por lo que respecta a Valentín la juez le impuso la pena de 12 meses de prisión concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas y reparación del daño. Ello supone la aplicación del artículo 66.1.2ª del código penal aplicando la pena en el límite mínimo de la inferior en grado y produciéndose la misma circunstancia que en el caso anterior, de forma que aunque las dilaciones indebidas se aprecien como cualificadas se sigue manteniendo con la pena impuesta en la primera instancia una dosimetría razonable al desvalor y circunstancias del hecho cometido.

Aunque Valentín no haya recurrido la sentencia resulta evidente que debe aprovecharle la misma

TERCERO .- .- Las costas procesales se declaran de oficio en esta alzada .

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Segismundo y en su representación la procuradora señora Montserrat Cárdenas Pérez contra la sentencia dictada por Isma señora magistrada del Juzgado de lo Penal nº3 de Cádiz en fecha de 27 de junio de 2018 DEBEMOS revocar parcialmente dicha resolución en único sentido de calificar de muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas apreciada en la instancia y confirmándola en todo lo demás y se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.

Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.

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