Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 334/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 21/2018 de 20 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 334/2018
Núm. Cendoj: 11012370032018100261
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1929
Núm. Roj: SAP CA 1929/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº334/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
PRESIDENTE, ILMO. SR.
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
REFERENCIA:
PROC.ABREVIADO Nº 21/2018
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1303/2016
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº2 DE CADIZ (ANTIGUO MIXTO Nº2)
En la Ciudad de Cádiz a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
Vista, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta
Audiencia, la causa dimanante de las Diligencias Previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción señalado;
seguidas por delito contra la salud pública contra la acusada Berta , con D.N.I. nº NUM000 , natural de
CADIZ y vecina de CL. DIRECCION000 , N. NUM001 - NUM002 - NUM003 ,CADIZ, nacida el día NUM004
/76, hijo Nicanor Y Eufrasia , con antecedentes penales, y en provisional por otra causa, representado
por el Procurador D.MARIA SOLEDAD CAUTO GARCIA y defendido por la Letrado D.EVA MARIA PARIS
MARCHENA.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA
HERRAN que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa tiene origen en diligencias previas tramitadas con el número del margen por el Juzgado de Instrucción referido, en virtud de atestado policial, por delito contra la salud pública; recibidas las actuaciones en esta Sala con la calificación provisional de las partes, se señaló el día de hoy para la celebración del juicio, acto que ha tenido lugar en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de la acusada y de su defensa, donde se practicaron las pruebas propuestas excepto las que fueron renunciadas, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto en los arts. 368 del Código Penal , reputando como autor al acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando las penas de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación para el sufragio pasivo y multa de 7.000 euros con arresto sustitutorio en caso de impago de 60 días .
TERCERO.- La defensa de la acusada Berta , en igual trámite, elevó a definitiva su calificación, solicitando alternativamente la aplicación de la atenuante de drogadicción del art. 368, inciso 2º del C.Penal .
II.- HECHOS PROBADOS Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara expresamente probado: Que la acusada Berta , mayor de edad y con múltiples antecedentes penales por delitos de robo con fuerza, en casa habitada, violencia doméstica, atentado, daños, quebrantamiento de condena, resistencia a agentes de la autoridad, y múltiples hurtos, quien padece de una larga adición a sustancias estupefacientes en particular a la cocaína y heroína, se encontraba el día 27 de diciembre de 2016, sobre las 11 49 horas, en el rellano de la escalera de la CALLE000 número NUM005 de Cádiz, cuando en un estado de fuerte intoxicación como consecuencia de las drogas a las que es adicta, presentaba un estado de somnolencia, casi dormida, frente al piso NUM006 de la expresada finca, cuando se personaron agentes de policía alertados por los vecinos de la entrada de dicha persona en la finca, molestos por las sospechas de que la afluencia de toxicómanos era debida a que en la finca se realizaban actos de venta.
Al sorprender a la acusada los agentes de policía en el estado antedicho, observando que junto a ella se encontraba un bolso de su propiedad, procedieron a registrarlo y hallándose en su interior 208 papelinas de cocaína con un peso de 17,056 g y una pureza del 88,3%, 17,774 g de cocaína en una roca con una pureza del 83,9%, una papelina de heroína con un peso de 1,012 g y una pureza del 64, 1%, una papel línea de cocaína con un peso de 1,447 g y una pureza del 94,5% y una papelina de relojito con un peso de 0,185 g y una pureza en cocaína del 84,9% y de heroína del 7,2% así como dos teléfonos móviles.
El valor de la droga intervenida hacienda 3460 € y la acusada la portaba encima para hacerla llegar a su verdadero dueño.
Fundamentos
PRIMERO.- . Los hechos que han sido declarados probados según íntima convicción del tribunal tras valorar en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado del artículo 368.1 del Código Penal en cuanto que la tenencia de la droga en el bolso de la acusada estaba destinada a favorecer en definitiva el consumo de esta ilícita sustancia epues debía llevarla a un destinatario desconocido.
Que la droga no era propiedad de Berta , ni ella era la persona encargada de proceder a la venta de la sustancia al menudeo, es algo que asumimos y estimamos probado atendiendo la versión ofrecida por la propia acusada pues siendo una polítoxicómana de larga duración y de escasos recursos, cuyo historial delictivo se centra fundamentalmente en delitos contra la propiedad ejecutados para satisfacer su adicción, pues así resulta no sólo la hoja histórico penal unida las actuaciones, sino además de las propias declaraciones de los agentes de policía que afirmaron conocerla por su trayectoria delictiva en delitos contra la propiedad.
Todos los agentes que han depuesto han coincidido en afirmar la realidad del hallazgo en el interior de su bolso de la sustancia aprendida, sustancia incluida en las listas 1 y 4 del Convenio de Naciones Unidas y que deben de ser calificadas como de las que causan grave daño a la salud.
De la posesión de tal cantidad de sustancia en su bolso podemos deducir que la acusada estaba realizando cuando fue sorprendida lo que en el argot se denomina una función de mulera, dado que por su falta de capacidad económica y su estado de adicción no creemos ni que fuera la propietaria de la misma ni que se encargara de venderla al menudeo, simplemente la portaba para hacerla llegar a un tercero, conducta en definitiva de favorecimiento del consumo y del tráfico ilegal de estupefacientes que encuentran encaje en el precepto aplicado.
Aunque la acusada negara que la sustancia la tuviera dentro de su bolso indicando que la policía la encontró en un buzón del portal, dicha extremo ha sido desmentido tajantemente por todos los funcionarios que uno a uno han ido realizando su declaración en el acto del juicio oral. Todas las declaraciones han sido coincidentes y sin fisuras en el sentido de que acudieron avisados por los vecinos porque existían múltiples quejas de que en dicho bloque se traficaba con sustancias estupefacientes y era muy frecuente la presencia de adictos. Al llegar comprobaron las personas que se encontraban en la caja de escaleras siendo la acusada la única describiendo cómo se encontraba en un estado de confusión mental tumbada frente al portal del piso primero a. El resto de la caja de escaleras estaba limpia de individuos. Al examinar su bolso todos coinciden en que apareció la sustancia y eso determinó que se llevaran a la acusada al exterior y que se desplazara hasta la calle Alcalde Blázquez donde acudió un vehículo Z para trasladarla como detenida toda vez que el vehículo en el que los agentes se desplazaron al lugar, por tratarse de una unidad de intervención no era apto para el traslado de detenidos.
La pretensión de la defensa de que alternativamente se le aplique el inciso segundo del artículo 368 no puede ser acogida dado que el elemento objetivo representado por la insignificancia de la cantidad de la droga se haya por completo ausente dado el pesaje, pureza y valoración de la sustancia aprehendida.
SEGUNDO.- . Del delito expresado resulta responsable en concepto de autora la acusada Berta por su participación libre, directa y voluntaria conforme al artículo 28 del código penal , la cual ha quedado probada, pues basta la simple tenencia de la sustancia que portaba para que se entienda consumado el delito.
TERCERO.- . Concurre la circunstancia eximente incompleta del artículo 20.2 en relación con el 21.1 del código penal dado el indiscutible estado de intoxicación en el que la mujer se encontraba cuando fue detenido por la policía, estado de confusión referido por la práctica totalidad de los agentes y que concuerda con el historial de adicción que padece esta acusada referido por los agentes y justificado mediante el documento aportado al inicio del juicio por su defensa consistente en un parte de asistencia en el centro penitenciario Puerto 3 en el que puede comprobarse que en dicho centro se le prescribió entre otros muchos medicamentos un tratamiento para 1500 días de metadona.
Aun cuando el estado de intoxicación no fuera pleno en cuanto sus efectos sí que era muy intenso según describieron los agentes y por ello teniendo en cuenta su adicción aplicamos como incompleta la eximente del artículo 20.2 del código penal con la consiguiente reducción en un grado de la pena asignada al delito en abstracto imponiendo la en su mitad inferior.
CUARTO.- . Conforme al artículo 123 y siguientes y en particular el artículo 127 debemos acordarel comiso de la droga, debiendo devolverse a la interesada los teléfonos intervenidos al no estar clara su relación con el hecho delictivo, sin perjuicio de disponer el comiso y la destrucción de la droga intervenida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Berta como autora responsable de un delito contra la salud pública ya definido concurriendo en su conducta la eximente incompleta de intoxicación por el consumo de drogas por causa de su adicción, a la pena de dos años de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 3.500 € con arresto sustitutorio 10 días en caso de impago, el comiso de la droga y el pago de las costas, debiendo procederse a la devolución a la interesada de los teléfonos intervenidos.Acredítese la solvencia del acusado.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas , con la advertencia que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación ante las Salas de lo Civil y de lo Penal del TSJA, en el plazo de diez días a contar desde la notificación de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
