Sentencia Penal Nº 334/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 334/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 154/2018 de 08 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 334/2018

Núm. Cendoj: 11012370042018100215

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1800

Núm. Roj: SAP CA 1800/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 334/2018
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CÁDIZ
PA 226/18
DIMANANTE DE LAS DP: 307/12
JUZGADO MIXTO Nº 2 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
ROLLO DE SALA Nº 154/18
En la Ciudad de Cádiz, a 8 de noviembre de 2018.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al
margen, siendo parte apelante Juan Ignacio , parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada
Iltma. Sra. Doña MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, con fecha 05/07/18, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Juan Ignacio , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas sin circunstancias modificativas a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo lo condeno a indemnizar a Luis Carlos en 66,25 € y a pagar 1/10 de las costas.

Que debo absolver y absuelvo a Adrian , Alexander , Amadeo , Andrés , Augusto , Belarmino , Calixto , Constantino y Emilio de toda responsabilidad por los hechos objeto de esta causa, declarando de oficio las costas.' 2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

HECHOS PROBADOS UNICO .- Se admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia que son del siguiente tenor literal: 'Sobre las 7,50 horas del 12/7/15 el acusado, Juan Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con varias personas que no se han determinado y actuando con animo de obtener un beneficio, acudieron hasta el kiosco sito en la playa de los Bastales de Conil de la Frontera, propiedad de Luis Carlos , el acusado Juan Ignacio y otra de las citadas personas, subieron al techo del kiosco y lo forzaron, rompiendo sus amarres a las paredes y logrando desmontarlo del resto de la estructura, accedió al interior y sustrajo monedas, una caja de papel de liar y otra de mecheros todo tasado en 66,25 euros.

El dueño del local no reclama por los daños, pero si por los efectos sustraídos.

No consta que los acusados Adrian , Alexander , Amadeo , Andrés , Augusto , Belarmino , Calixto , Constantino y Emilio participaran en los hechos.'

Fundamentos


PRIMERO.- Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley' ( STS de 31 de enero de dos mil tres ).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.



SEGUNDO.- Viene el recurrente a combatir la autoría del hecho delictivo que se describe en la Sentencia realizando una serie de argumentaciones que deben ser rechazados por cuanto lo que se pretende es sustituir la valoración que de forma imparcial y objetiva ha realizado el Juzgador, por la propia valoración, inevitablemente parcial y subjetiva.

Parte la Sentencia, de estimar como acreditado que el día 12/7/15 sobre las 7,50 horas, el Kiosko sito en la Playa de los Bastales de Conil de la Frontera, fue objeto de sustracción mediante la fractura de los amarres del techo con las paredes, consiguiendo así desmontar la estructura.

Se valora para ello el testimonio de uno de los Vigilantes de Seguridad que vió tal operación, así como los agentes de la Guardia Civil que, se personaron al poco al ser llamados por los propios Vigilantes , agentes que realizan la inspección ocular comprobando la violencia realizada sobre el tejado y todo el interior revuelto, concretando en el plenario el dueño del Kiosko los efectos que fueron objeto de sustracción.

Así pues, queda suficientemente motivada en la Sentencia la perpetración de éste hecho delictivo.

Por lo que hace al extremo relativo a la autoría, se funda ésta en la Sentencia recurrida, en prueba valida y eficiente que se valora de forma racional y lógica. En tal sentido, los Guardias Civiles que depusieron en el acto del plenario y a quienes el Juzgador otorga plena credibilidad, manifiestan que, se personan al poco, transcurridos unos 5 o 10 minutos en el lugar del siniestro, que entrevistados con los Vigilantes de Seguridad que vieron los hechos y dieron aviso, éstos son los que apuntan al grupo de jóvenes que ejecutan el hecho, ésto es, los agentes no van hacia el grupo en el que se encontraba el recurrente por azar o por casualidad sino por expresa indicación de los testigos presenciales, confirmando en el plenario el Vigilante que, él presencia los hechos y es él quien saca las fotos en plena ejecución del hecho. Hemos visto anteriormente como la forma de acceso al interior del Kiosco es violentando el techo, y, efectivamente en las fotos que se incorporan a la cusa se observa a dos individuos encima del techo.

He aquí que, con independencia de que se puedan distinguir o no los rostros, lo que sí se confirma es que se pueden ver las vestimentas , fundamentalmente de los dos individuos que están sobre el techo, resultando que uno de ellos lleva el torso desnudo y unas bermudas blancas, resultando asi mismo que, cuando los agentes llegan al grupo de jóvenes que seguían cerca del Kiosco , indicado por los Vigilantes de Seguridad, según afirmaron en el plenario y así se recoge en la Sentencia, la única persona que se encuentra con el torso desnudo y bermudas blancas es Juan Ignacio .

Ademas de éstas 'casualidades' que van apuntando de forma directa al recurrente, resulta que, los agentes afirman que, Juan Ignacio les reconoció que, él era el del pantalón blanco encima del tejado del Kiosco. Como señala el Juez a quo, el propio recurrente vino admitir en el plenario que hizo tal reconocimiento a los Guardias Civiles, pero, que tal reconocimiento no se ajustaba a la realidad, siendo fruto de la 'presión' ejercida sobre él por los agentes. El Juez a quo sin embargo no estima verosímil tal pretexto y, lo cierto es que, no se ajusta a las máximas de la experiencia humana ni principios de la logica que, por tener frio y cansancio, y, por querer que acabara la situación, la misma que en definitiva se daba para todos lo acusados, es el recurrente el único que llega a reconocer su presencia en el techo del Kiosco, no constando carezca de conciencia ni intelecto para comprender las consecuencias de tal reconocimiento. Reconocimiento que coincide con los otros datos debidamente acreditados y razonablemente valorados por el Juzgador que permiten afirmar estamos ante una Sentencia fundada , racional y carente de arbitrariedad que no es susceptible por ello de ser rectificada en la Segunda alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Juan Ignacio contra la Sentencia de fecha 05/07/18 dictada en el Procedimiento Abreviado 226/18 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz , confirmando su contenido, con imposición de las costas al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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