Sentencia Penal Nº 334/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 334/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 575/2018 de 05 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS

Nº de sentencia: 334/2018

Núm. Cendoj: 39075370012018100169

Núm. Ecli: ES:APS:2018:764

Núm. Roj: SAP S 764/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000334/2018
En la Ciudad de Santander, a Cinco de Septiembre de dos mil dieciocho.
La Ilma. Sra. Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana, Magistrada de la Sección Primera de esta Ilma.
Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de delito leve con el
núm. 318 de 2017 del Juzgado de Instrucción núm. 1 De San Vicente de la Barquera, Rollo de Sala núm.
575 de 2018, seguidos por falta de usurpación, contra Genoveva , Severiano , Leonor y Jesús Luis ,
representados por el procurador Sr. Gonzalez Castrillo y defendidos por el letrado Sra. Diaz Garcia.
En esta Segunda instancia ha sido parte apelante Genoveva , Severiano y Leonor , y Jesús Luis
, y apelados el Ministerio Fiscal y el Banco Popular Español S.A., representado por el procurador Sr. Mateo
Pérez y defendido por el letrado Sr. Fernández Villamor.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado ya mencionado, en fecha 22 de febrero de 2018, se dictó Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Probado y así se declara que BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. es propietaria de la finca sita en San Vicente de la Barquera, BARRIO000 , nº NUM000 , en el interior de la cual hay una casa, vivienda que no constituye morada, y que ha sido ocupada por Dña. Genoveva , D. Severiano , Dña. Leonor y D. Jesús Luis , y se mantienen en ella, sin autorización de su titular. FALLO: Que debo de condenar y condeno a DÑA. Genoveva , D. Severiano , DÑA.

Leonor y D. Jesús Luis como autores de un delito leve de usurpación del artículo 245.2 del Código Penal a la pena, a cada uno de ellos, de UN MES MULTA con una cuota diaria de DOS euros, es decir, SESENTA EUROS (60.-€) con responsabilidad personal prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, a cada uno de ellos, y a que restituyan la finca v la finca sita en San Vicente de la Barquera, BARRIO000 , nº NUM000 , desalojándola en el plazo de DIEZ DIAS desde la firme de esta sentencia. Condenándoles igualmente al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO: Notificada la Sentencia a las partes se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los apelantes, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y dado traslado del escrito de recurso a los apelados, que lo impugnaron, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial a efectos de resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS Se admiten los de la Sentencia de instancia, ya reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia condenó a Genoveva , Severiano , Leonor y Jesús Luis como autores de un delito leve de usurpación de inmueble del artículo 245.2 del C.P a las penas, a cada uno de ellos, de un mes de multa con una cuota diaria de dos euros con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del C.P en caso de impago y, además, a restituir la finca sita en San Vicente de la Barquera , BARRIO000 número NUM000 , desalojándola en el pazo de diez días y al abono de las costas.

Frente a dicho pronunciamiento interponen recurso de apelación los condenado quienes solicitan la revocación de la sentencia recurrida y, en su lugar, se les absuelva del delito leve objeto de imputación con todos los pronunciamientos favorables. El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO: Dos son los motivos invocados por los recurrentes; 1º la falta de legitimación activa del Banco Popular para el ejercicio de la acción del Banco Popular y, subsidiariamente; 2º.-infracción por no aplicación de la eximente completa de estado de necesidad - artículo 20.5 del C.P .

En cuanto a la falta de legitimación activa del Banco Popular es de público conocimiento que el Banco Popular desde su compra por el Banco de Santander, en junio de 2017, funciona como filial con consejero propio no habiéndose producido la fusión por absorción del citado banco por parte del Santander. A día de la fecha el Banco Popular continúa activo y conserva su personalidad jurídica, lo que motiva la desestimación de la falta de legitimación activa alegada al ostentar el Banco Popular la titularidad del inmueble cuya posesión ha sido perturbada por los recurrentes.

A la misma conclusión desestimatoria debe llegarse respecto del estado de necesidad invocado dado que , más allá de las meras manifestaciones exculpatorias de los recurrentes y partiendo del hecho de que quien alega la existencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal le compete acreditar su concurrencia, pues la jurisprudencia viene sosteniendo que la presunción de inocencia ' no se proyecta sobre la concurrencia de circunstancias eximentes o atenuantes, de tal modo que las partes acusadoras se vean obligadas a probar que no han concurrido en el caso, porque la prueba de la circunstancia eximente corresponde al acusado ', con cita de las STS 18 de noviembre de 1987 , 29 de febrero de 1988 , 21 de abril de 1989 : ' la presunción no se extiende ni a la concurrencia de eximentes o atenuantes ni a los subtipos privilegiados'. La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 29.11.99 , 23.4.2001 , 6.10.98 , en igual línea SSTS 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo) ' ( STS 1.12.2008 ); se comparte el criterio del juzgador ya que ninguna prueba , indicio o elemento corroborador de su versión ha aportado la denunciada. Téngase en cuenta que, según la jurisprudencia, en la esfera personal, profesional, familiar y social es preciso que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente, de lo que no existe ninguna constancia siendo además fácil de probar mediante la aportación de documentos que acreditaran haber recurrido a la ayuda social antes de ocupar la vivienda o hubiese agotado cualquier otra vía alternativa, siendo el estado de necesidad la última forma de solucionar o paliar, al menos, un acuciante y grave problema que por sus caracteres e inminencia, no permite dilaciones o aplazamientos.

Partiendo del relato de hechos probados que debe ser respetado, al no haberse puesto de relieve un claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, no incluyéndose elemento descriptivo alguno que pueda dar soporte a la apreciación de un estado de necesidad el motivo debe ser desestimado.

Por todo lo expuesto concurriendo los elementos del delito leve de usurpación previsto y penado en el artículo 245.2 del C.P por el que los recurrentes vienen condenados, la ocupación sin autorización debida de un inmueble del que previamente ya habían sido lanzados y el mantenimiento en el mismo contra la voluntad de su titular, el recurso debe desestimarse.



TERCERO: En aplicación de lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , procede imponer a los recurrentes condenados las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Genoveva , Severiano , Leonor y Jesús Luis contra la ya citada Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. Uno de San Vicente de la Barquera, la que debo confirmar y confirmo en todas sus partes, con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y, al ser firme por no caber contra la misma recurso, devuélvanse los autos originales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado en el día de la fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.-
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