Sentencia Penal Nº 334/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 334/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 790/2018 de 08 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 334/2018

Núm. Cendoj: 23050370032018100176

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:1086

Núm. Roj: SAP J 1086/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. UNO DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 357/2017
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 790/2018 (145)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 334/18
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES
En la ciudad de Jaén, a ocho de Noviembre de dos mil dieciocho.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal número uno de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 357/2017, por el delito de
Estafa, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Linares, siendo acusados Ezequiel y Vicenta
, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representados en la instancia por los Procuradores D. José
Antonio Beltrán López y Dª María Candelaria Salido Castañer, respectivamente, y defendidos por los Letrados
D. Juan Escudero Sánchez y D. Juan Ramón Flores Fajardo. Ha sido apelante dicho acusado y adherida la
acusada, parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Iván , representado por la
Procuradora Dª Josefa Ana Hernández López y asistido del Letrado D. Lorenzo Jesús Fernández Garcés, y
Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 357/17, se dictó, en fecha 5-6-18, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Los acusados, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la presente resolución, en fecha 30 de julio de 2013 celebraron un contrato de compraventa del vehículo Cïtroen C4, matrícula ....-CZJ siendo el vendedor D. Iván , propietario del mismo. En ese contrato la compradora y ahora acusada previamente de acuerdo con el otro acusado, asumían el pago de las cuotas mensuales del préstamo concertado con al entidad financiera BAMQUE PSA FINANCE siendo el precio total de venta de 5.909,87 €.

Los acusados a sabiendas de que tenían que abonar mensualmente ese préstamo no lo han abonado, teniendo que hacer frente el propio perjudicado al tiempo que han procedido a la venta del vehículo a un tercero cuya identidad se desconoce por importe de 1.600 €.'

SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' Que debo condenar y condeno a Vicenta y Ezequiel como autores de un delito de Estafa a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Costas.

En concepto de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar a D. Iván en la cantidad de 5.909,87 €.'

TERCERO.- Contra la misma sentencia por la representación procesal del acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por la acusada adhesión al recurso, y por el Ministerio Fiscal y la acusación particular escritos de impugnación de los mismos.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 7-11-18.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, en fecha 5 de junio de 2018 , se condenó a los acusados Ezequiel y Vicenta , como autores de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión para cada uno de ellos, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil se estableció que dichos acusados debían indemnizar a Iván en la cantidad de 5.909'87 euros.

Y frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ezequiel , al que se adhirió la representación procesal de Vicenta , solicitando ambos la revocación de la citada resolución y que se les absuelva del delito por el que han sido condenados; recurso y adhesión que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, que interesaron la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Tanto el acusado como apelante principal, y la acusada en calidad de parte adherida al recurso, alegaron como primer motivo error en la apreciación de la prueba por la no concurrencia de los requisitos para la existencia del delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal , así como vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

Pues bien, hemos de tener en cuenta que, el acusado, debidamente citado para el acto del juicio, dejó de asistir al mismo sin alegar causa alguna que se lo impidiera, situándose así por su propia y decidida voluntad en una posición de indefensión que sólo a él cabe serle imputada, además de que con su conducta privó a la Juzgadora de instancia y ahora a esta Tribunal de conocer su versión sobre los hechos objeto de enjuiciamiento.

Con independencia de lo anterior, con relación a la errónea valoración de la prueba, debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador de instancia, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio sólo sera contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez de instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador.

En cuanto a la presunción de inocencia, tal derecho, consagrado con rango fundamental en el art. 24.2 de la Constitución Española , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Y tal derecho comporta las siguientes exigencias: 1º.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica' de los hechos negativos.

2º.- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad.

3º.- De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción.

4º.- La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sóla obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Como ha señalado una reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos del acusado.

Y respecto al principio in dubio pro reo, el mismo constituye la exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria aportada al proceso. Y en el presente caso la Juzgadora de instancia ninguna duda tuvo para declarar la culpabilidad del acusado, ni por ende, existieron motivos que le llevaran a aplicar el referido principio.



TERCERO.- En el presente caso no se aprecia el error denunciado, pues al contrario de lo que se alega en el recurso y en la adhesión al mismo, la Juzgadora de instancia examina con sumo detalle y precisión las pruebas practicadas bajo su directa inmediación, analizando las contradicciones en las que incurrió la acusada y las distintas versiones que ofreció en la instrucción de la causa y en el plenario, que además tampoco coincidía con lo que declaró en su momento el acusado en el Juzgado.

Igualmente se examina en la sentencia el testimonio del denunciante perjudicado, quien relató cómo los acusados no abonaron las cuotas a las que se comprometieron en virtud del contrato de compraventa del vehículo que adquirieron a aquél, lo que tuvo que hacer él, además de no poder recuperarlo por haber sido vendido a un tercero por los referidos acusados.

En consecuencia, en base a los medios de prueba practicados en el plenario, quedó desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia que se consagra con rango fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución Española , estando ante suficiente prueba de cargo, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y correctamente valorada. Estando en definitiva ante un ilícito penal que merece el reproche correspondiente, y no ante una cuestión civil como alegan el apelante y la adherida, pues en contra de lo manifestado concurren los elementos necesarios para estar en presencia del delito de estafa por el que han sido condenados ambos acusados. Como declara la Juzgadora de instancia, éstos no sólo dejaron de abonar las cuotas, sino que además procedieron a vender el vehículo a un tercero, obteniendo por ello la suma de 1600 euros, con lo cual, concurre el engaño, el perjuicio causado al vendedor y el enriquecimiento para los compradores aquí acusados.

Ninguna duda asistió a la Juzgadora de instancia para hacer uso del principio in dubio pro reo, pues éste se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1-3-93 , 5-12-00 , 20-3-02 y 25-4-03 ).

Por ello, el motivo examinado no puede tener favorable acogida.



CUARTO.- E igual suerte desestimatoria debe correr el siguiente referido a la vulneración del principio de intervención mínima del Derecho Penal, y estar ante una Cuestión Civil.

En efecto, no puede aceptarse tal alegación, habida cuenta que no estamos ante una simple cuestión civil que deba ser enjuiciada en esa jurisdicción en lugar de en esta penal en la que nos encontramos, pues como hemos señalado, no se trata de un simple incumplimiento contractual ante el impago de las cuotas correspondientes, sino ante un delito de estafa por el engaño concurrente de los adquirentes, con el consiguiente perjuicio para el vendedor y beneficio para los compradores; máxime teniendo en cuenta que el acusado, indiciariamente, tiene similares formas de actuar, como así dijo el agente de la Guardia Civil en el plenario.

Por lo expuesto, considerando que la sentencia de instancia es ajustada a derecho, procede su confirmación, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.



QUINTO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L.E.Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN Y LA ADHESIÓN AL MISMO interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 5 de Junio de 2018, por el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 357 del año 2017, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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