Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 334/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 110/2018 de 05 de Septiembre de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 334/2018
Núm. Cendoj: 25120370012018100450
Núm. Ecli: ES:APL:2018:965
Núm. Roj: SAP L 965/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 110/2018 -
Juicio sobre delitos leves núm. 3/2018
Juzgado Instrucción 2 DIRECCION000 (UPSD 2)
S E N T E N C I A NÚM. 334/18
En la ciudad de Lleida, a cinco de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Víctor Manuel García
Navascués, Magistrado de la Sección Primera, ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal
unipersonal, los autos de Juicio sobre delitos leves núm. 3/2018 , del Juzgado Instrucción 2 de DIRECCION000
(UPSD 2), y del que dimana el Rollo de Sala núm. 110/2018, habiendo sido partes, en calidad de apelante ,Dª.
Patricia , defendida por el Letrado Don LLUÍS DEL RÍO MANSILLA , y en calidad de apelados el Ministerio
Fiscal, así como Dª. Rafaela , defendido por el Letrado Don JORDI GALOBART BOIX .
Antecedentes
PRIMERO . - Por el Juzgado de Instrucción de Instrucción núm.2 de DIRECCION000 , se dictó sentencia en fecha 12/06/2018, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: ' CONDEMNO Patricia com a autora responsable de dos delictes lleus de lesions de l'article 147.2 del Codi Penal a la pena de 1 mes de multa amb una quota diària de 6 euros per dia/multa per cadascun dels dos delictes .Així mateix, s'imposa a la condemnada la prohibició que pugui aproximar-se a menys de 50 metres respecte de la denunciant Marí Trini , així com la prohibició que pugui comunicar-se amb ella per qualsevol mitjà.
En concepte de responsabilitat civil, se la condemna a satisfer a la denunciant, una indemnització de 60 euros .
Si la condemnada no satisfà, voluntària o forçosament, la multa imposada quedarà subjecte s una responsabilitat personal subsidiària d'un dia de privació de llibertat per cada dues quotes diàries no satisfetes '.
SEGUNDO .- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO .- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia condenatoria por dos delitos leves de lesiones es impugnada por la denunciada considerando que incurre en un error en la valoración de la prueba, al haber otorgado validez para enervar la presunción de inocencia a la declaración de la víctima, cuando concurren versiones contradictorias y no existen elementos de corroboración, teniendo en cuenta además el conflicto existente entre las partes y las contradicciones en que incurrió la denunciante sobre el modo en que se produjeron las supuestas agresiones; por todo ello, la recurrente solicita su absolución, con todos los pronunciamientos favorables; subsidiariamente, impugna la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación alegando que no está motivada y que además no es necesaria, estimando que tampoco procede la indemnización por las lesiones, al no haber sido acreditadas ni que la denunciante estuviera impedida para sus ocupaciones y solicitando finalmente que la cuota diaria de la multa sea rebajada a dos euros, a todo lo que se oponen tanto el Ministerio Fiscal como la denunciante.
SEGUNDO .- El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados ( STS núm.
164/2015, de 24 de marzo ).
A ello debe añadirse que el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia, si bien no se trata, como se extrae de la misma sentencia citada, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.
Por tanto, en supuestos en que el material probatorio de instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, la capacidad de maniobra del tribunal de apelación resulta cercenada a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez 'a quo', dado que en este tipo de pruebas existen zonas de difícil acceso a una supervisión y control posteriores, al hallarse estrechamente ligados a la inmediación, como son los gestos del deponente, su expresividad, su forma de manifestarse, con mayor o menor contundencia en sus respuestas, con mayor o menor nerviosismo o temple, sus rectificaciones, su tono de voz, etc., aspectos que escapan al control del Tribunal, pero que, sin duda, conviven con otros sí fiscalizables a través de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicos, como son los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que resulta ejeno a la estricta percepción sensorial del juzgador.
Finalmente, como dice la STS núm. 269/2014, de 20 de marzo , para fundamentar una sentencia condenatoria únicamente en la declaración de la víctima, 'es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Criminal ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.' Concurren en el presente caso los citados requisitos que han servido para fundamentar el relato fáctico declarado probado en base a la declaración de la víctima, habiendo explicado la Jueza 'a quo' en la sentencia el proceso que racionalmente le ha permitido otorgar plena credibilidad a dicha declaración.
La denunciante ha mantenido en todo momento un relato sustancialmente idéntico, exponiendo que fue agredida por la denunciada el día 22 de noviembre de 2017, alrededor de las 16.30 horas, mientras estaba delante del colegio DIRECCION001 , procediendo a empujarla repetidamente hasta que intervino un policial municipal que las separó, siendo a raíz de este incidente cuando decidió denunciar otros hechos sucedidos unos días antes, ya que inicialmente decidió no hacerlo, y que tuvieron lugar el día 7 de noviembre de 2017 cuando la denunciada la abordó, cogiéndola por el pelo y arañándole en la cara; asimismo ya inicialmente expuso que el motivo de las agresiones es que la denunciada sabe que ha mantenido una relación con su marido; esta versión de los hechos ha sido considerada creíble por la Jueza 'a quo' debido a su persistencia y a la ausencia de contradicciones relevantes, no pudiendo considerarse tales las que refleja el recurso, tal como han quedado expuestas, ya que en todo caso recaen sobre hechos secundiarios y meramente circunstanciales y no suponen que las agresiones no hayan existido, pues concurren elementos periféricos que corroboran la declaración de la denunciante, constando en relación al episodio ocurrido el día 7 de noviembre de 2017 un informe médico que refleja la asistencia de la víctima el indicado día, refiriendo que había sido agredida en la vía pública y pudiendo comprobarse que efectivamente ((folio 5), en contra de lo que sostiene el recurso, presentaba un discreto eritema a nivel de cara anterior de antebrazo y otro a nivel frontal sobre cicatriz antigua, así como ansiedad, lo que concuerda totalmente con el mecanismo agresivo relatado por la denunciante, debiendo descartarse la hipótesis de que como era invierno y debía ir necesariamente tapada no podía sufrir un arañazo en el brazo.
Y en relación al episodio sucedido el día 22 de noviembre de 2017, efectivamente consta en las actuaciones, como prueba documental, una minuta policial que refleja que un agente tuvo que intervenir al acudir a él corriendo la denunciante diciendo que le estaba pegando la denunciada, e incluso observando que, tras separarlas, ésta cogió a aquélla y la empujó contra un vehículo estacionado, mientras le decía gritando 'puta, eres una puta.' Por otro lado, aunque entre las partes existan otras denuncias, debe recordarse igualmente que no toda relación o situación de enemistad previa entre acusado y víctima debe conducir a invalidar el testimonio de ésta, sino sólo en el caso en que tales actitudes previas de animadversión susciten la duda razonable acerca de la credibilidad del testimonio del denunciante, y en este caso no advierte la Magistrada de instancia, ni lo hace este Tribunal, en palabras de la STS núm. 299/2012, de 25 de abril , 'la existencia de móviles espurios o torticeros que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.' En definitiva, la personal versión de los hechos de la apelante, obviamente favorable a sus propios intereses, no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); por consiguiente, este Tribunal, que no ha visto, oído ni percibido la declaración de la denunciante ni las pruebas practicadas en el plenario tan solo puede concluir acerca de la coherencia del razonamiento valorativo de la prueba practicada y de la existencia de una prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, basándose la condena en un material probatorio lícitamente obtenido y de entidad suficiente para desvirtuar dicha presunción.
Debe por todo ello desestimarse el motivo principal de la apelación.
No obstante, debe corregirse la calificación de los hechos cometidos el día 22 de noviembre de 2017, ya que no constando que la denunciada causara lesiones a la denunciante, serían constitutivos de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal y no de lesiones del artículo 147.2, sin que tal modificación afecte al principio acusatorio, cuando nos encontramos ante dos infracciones penales tipificadas en el mismo artículo y que protegen el mismo bien jurídico, siendo además el delito leve de maltrato de obra de menor gravedad; tal circunstancia no afecta a la pena impuesta, ya que se fijó en multa de un mes, que es la mínima prevista en el artículo 147.3 del Código Penal .
TERCERO .- Subsidiariamente expone la apelante que la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación no está motivada y que no es necesaria, atendiendo al tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos.
Conforme al artículo 57.3 del Código Penal , en relación al apartado 1 del mismo artículo, la imposición de dicha pena accesoria en este tipo de infracciones no es imperativa, de modo que su efectiva fijación exige una valoración ponderada de las circunstancias concurrentes que justifiquen lo que no deja de ser una importante restricción de la libertad, debiendo atenderse a la gravedad de los hechos y al peligro que el delincuente represente; en el presente caso, al tratarse de una conducta ilícita repetida por la denunciada en apenas quince días y atendiendo igualmente al enraizado conflicto que mantienen las partes, así como a que la denunciante manifestó que tenía miedo de volver a sufrir una agresión, estima este Tribunal que las citadas penas accesorias son proporcionadas a la gravedad de los hechos y que concurre una situación objetiva de riesgo para la víctima, es decir, de que la conducta por la que ha recaído condena se repita, por lo que debe estimarse necesaria su imposición; y por otro lado, la duración de estas penas accesorias, fijada en un total de 6 meses, es decir, 3 meses por cada delito leve, en el auto aclaratorio de la sentencia, debe considerarse igualmente proporcionada a la gravedad de los hechos.
Seguidamente, en relación a la indemnización por las lesiones causadas, ninguna duda cabe de que su padecimiento ha sido acreditado a través del informe inicial de lesiones, pues consta que la denunciante sufrió dos eritemas, uno en el antebrazo derecho y otro en la frente, figurando en el posterior informe médico- forense que tardó en curarse dos días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, de modo que la cuantía reconocida en concepto de responsabilidad civil, 30 euros por cada día, no sólo es proporcionada sino que además se ajusta a las previsiones del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, aplicables de forma analógica, y teniendo en cuenta asimismo que en este caso se trata de lesiones dolosas.
Finalmente, interesa la apelante que se fije la cuota diaria de la multa en dos euros diarios porque no trabaja y tiene a su cargo un hijo con DIRECCION002 .
En aplicación del artículo 50 del Código Penal , esta Sala viene considerando que ciertamente resulta relevante la capacidad económica del acusado a la hora de establecer la cuota diaria de la pena de multa, si bien se entiende como adecuada para satisfacer el carácter aflictivo de la pena una suma de alrededor de 10 euros, ello en sintonía con las SSTS de 7 de julio de 1999 , 11 de julio de 2001 , 13 de julio de 2001 , 5 de junio de 2003 y 28 de enero de 2005 ; por su parte indica la STS núm. 320/2012, de 3 de mayo : 'Efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS núm. 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS núm. 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS núm. 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación. (...) La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley.'; en el mismo sentido, la STS núm. 403/2013, de 16 de mayo , señala que 'el tercer aspecto hace referencia a la cuantía de la cuota de la multa, que entiende que no está justificada al no existir prueba de sus percepciones dinerarias. Sin embargo, de un lado, la cuota de quince euros diarios se sitúa mucho más cerca del mínimo legal de dos euros que del máximo de cuatrocientos, sin que sea siempre necesario acudir al mínimo legal, aplicable en casos de indigencia'; son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.
En el supuesto que ahora nos ocupa, no constando acreditada documentalmente la capacidad económica de la denunciada, como tampoco que se encuentre en situación de indigencia, la cuota diaria de seis euros no precisa de mayor motivación, encontrándose muy próxima al mínimo legalmente establecido y atendiendo fundamentalmente a la finalidad retributiva de la pena, pudiendo acudir a la posibilidad de pago a plazos que permite el artículo 50.6 del Código Penal .
Por todo ello, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación, en el único sentido de modificar la condena por uno de los delitos leves de lesiones por la condena por un delito leve de maltrato de obra, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Patricia , contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2018 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000 en el Juicio por delitos leves núm. 3/2018, que REVOCO en el único sentido de condenar a Patricia como autora responsable de un delito leve de lesiones y de un delito leve de maltrato de obra, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
La Letrada de la Adm. de Justicia

