Sentencia Penal Nº 334/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 334/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 696/2018 de 07 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 334/2018

Núm. Cendoj: 28079370232018100315

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6477

Núm. Roj: SAP M 6477/2018


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 2
37050100
N.I.G.: 28.005.00.1-2017/0011115
Apelación Juicio sobre delitos leves 696/2018 ADL
Origen : Juzgado de Instrucción nº 05 de Alcalá de Henares
Juicio sobre delitos leves 1328/2017
Apelante: Dña. Zaida
Letrado D. ALEJANDRO JESUS GARCIA DAVID
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 334/18
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
En Madrid, a siete de mayo de dos mil dieciocho.
Vista en grado de apelación, por D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, Magistrado de esta Audiencia
Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en virtud de lo dispuesto en el artículo 82.2 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial , la Sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2017 en la causa seguida como
Delito Leve Núm. 1328/2017 por delito de lesiones, ante el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de los de Alcalá
de Henares, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como denunciante Fátima y, como
denunciados Zaida y Arturo , todos ellos mayores de edad, sin antecedentes penales, vecinos de Alcalá de
Henares y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones. Ha sido apelante Zaida , asistida
del Letrado D. Alejandro J. García David.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de los de Alcalá de Henares, se celebró juicio oral, por delito leve de lesiones, en virtud de denuncia interpuesta ante la Comisaría de Policía el día 19 de julio de 2017 por Fátima , en el que resultaban acusados Zaida y su esposo Arturo , dictándose Sentencia en fecha 20 de diciembre de 2017 que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Se declara probado que el día 18 de julio de 2017, sobre las 21:00 horas Fátima acababa de salir de su casa sita en la CALLE000 de Alcalá de Henares, cuando se acercó a ella, a su hermano y a su marido, el perro de su vecina Zaida . Cuando Fátima dijo 'fuera chucho' acercó a ella Zaida que tras insultarla le propinó un empujón a Fátima lo que motivó que cayera al suelo, produciéndose lesiones consistentes en golpe de hemicuerpo derecho y en zona occipital, dolor local en región posterior del olecranon asociado a excoriación superficial, traumatismo cráneo encefálico leve, contusión en hombro derecho, que sólo precisaron de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico, según el informe del Médico Forense. No queda acreditada la participación en los hechos de Arturo '.



SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Zaida como autora de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cuatro euros, debiendo indemnizar a doña Fátima en la cantidad de novecientos (900) por las lesiones a ésta causadas.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Arturo de los hechos por los que se sigue el presente procedimiento.

Procede la imposición de las costas procesales a la condenada'.



TERCERO.- Por la defensa de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento, previo traslado al Ministerio Fiscal para trámite de alegaciones, correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada el asunto el 3 de mayo de 2018, siendo designado por turno de reparto para su resolución el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de la acusada, y condenada por lesiones en la sentencia del Juzgado de Instrucción que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en diferentes argumentos.

1.- En primer lugar invoca ' Error en la apreciación de los hechos ', desarrollando en realidad en este epígrafe lo que es una alegación de errónea valoración probatoria. Expone que de la sentencia se desprenden numerosas contradicciones que acreditan el error en la condena; discrepancias sustanciales entre la versión de la denunciante y la denunciada siendo la de ésta la que se ajusta a la realidad.

2.- El epígrafe siguiente lleva por título ' Error en la apreciación de la prueba ' pudiendo considerarse una prolongación del anterior aunque comience refiriéndose de modo expreso al derecho fundamental a la presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución . Entiende que el testimonio de la víctima no puede entenderse amparado por el resto de las pruebas, pues existen varias contradicciones determinantes. En particular resalta la centrada en la persona del autor, pues en un primer momento la denunciante dijo que las lesiones se las había causado Arturo (hoy absuelto), tanto en la Comisaría como en el Hospital, y ello no puede considerarse una simple confusión con relación a la mujer que luego identifica como autora. Existe además una relación grave de enemistad entre las partes desde hace tiempo, acreditada por varios enfrentamientos y altercados. Pero también incurrió la denunciante en graves contradicciones en el acto del juicio oral. Por el contrario, la versión de la denunciada es indubitada y coherente. El informe médico forense expuesto en juicio dice que las lesiones no con propias de agresión. Nos hallamos ante versiones contradictorias que no pueden deshacerse por la testifical del marido de la denunciante. Los policías no presenciaron la agresión ni se presentó a otros testigos. Las lesiones solamente son compatibles con una caída, y la denunciada solamente se limitó a 'apartar con cuidado' a la denunciante para coger al perro.

3.- Refiriéndose a la responsabilidad civil, aunque dentro del mismo apartado, en la parte final del recurso se cuestiona el montante de la responsabilidad civil y de la cuantía de la multa. Por todo ello concluye suplicando la revocación de la sentencia apelada y que se proceda a la libre absolución de la recurrente, o, de manera subsidiaria, que se reduzca la cuantía de la pena a la mínima diaria de dos euros, y asimismo se reduzca la cuantía indemnizatoria a 50 euros por cada día impeditivo, reconociéndose solamente dos, y sin que haya lugar a indemnización alguna por los otros días dadas las circunstancias personales de la víctima: jubilada y sin prueba de que las lesiones resultasen impeditivas o molestas.

El Ministerio fiscal se opone al recurso de apelación.



SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013.ROJ: SAP M 6657/2013 ).

De ahí que, como también se ha venido afirmando de manera constante, la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida haya de servir como punto de partida para el órgano de apelación, de modo que podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo ( S.T.S. 14-03-1991 y 25-04- 2000). El valor de la inmediación adquiere, de tal modo, cotas de elevado respeto siempre que en la sentencia apelada, el resultado de la prueba personal aparezca valorado con arreglo a un discurso coherente, lógico, suficiente en su desarrollo analítico y ajustado a las reglas de la experiencia (común y jurídica) y de la conclusión racional.

La STSJM 35/2017, de 27 de junio , reitera y sintetiza esta constante doctrina al afirmar que en el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, aun cuanto se trata de un recurso amplio respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar su objeto con la misma amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal a quo, ha de tenerse en cuenta la importancia del principio de inmediación que informa el sistema oral, de tal modo que en la generalidad de los casos ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia.

Ya corresponde al aspecto que afecta a la presunción de inocencia el análisis posterior sobre la razonabilidad y suficiencia de la motivación que en la sentencia debe expresar el proceso valorativo probatorio.



TERCERO.- Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación puede ya avanzarse una conclusión desestimatoria.

Ya hemos dicho que en el presente recurso se cuestiona en primer lugar, y aunque se realice en dos apartados distintos, la apreciación de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No cabe alegar 'error en la apreciación de los hechos' de manera independiente del 'error en la apreciación de la prueba', pues el conocimiento o fijación formal de aquellos solamente puede darse a través de la prueba y su valoración judicial, por lo que los dos motivos han de reconducirse a un mismo análisis, sin perjuicio de la breve referencia que hagamos al respeto observado con relación al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cuya referencia se ve mezclada en este mismo motivo formal en el escrito de recurso.

En línea con lo que antes apuntábamos al reflejar las características generales del recurso de apelación, conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quo basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim , ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.

Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido artículo 299 de la invocada Ley procesal . Esta misma Ley, en su artículo 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el artículo 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.

Por otra parte, como ha dicho esta misma Sección (entre otras en SAP M de 29 de septiembre de 2014 - RAA 1337/14; o de 16 de junio de 2015 - RAF 983/15; de 19 de junio de 2015 - RAF 995/15; de 8 de marzo de 2016 - RAA 278/16), 'cuando se habla del error en la valoración de la prueba ha de cuestionarse con fundamento el proceso y resultado crítico del análisis realizado en la sentencia que se recurre; su ilógica o controvertida deducción de conclusiones; su arbitrariedad basada en contradicciones, omisiones o percepciones no razonables, por incoherencia defecto o exceso entre el relato fáctico y el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio con todas las garantías'. La finalidad de los recursos, pese incluso a la amplitud con la que se concibe el de apelación, no es someter a debate de la Sala una lectura alternativa de la prueba, pues la carencia de inmediación priva al órgano de segunda instancia de una imprescindible riqueza apreciativa con la que sí contó el juzgador de instancia. Lo que ha de realizarse en la fase de recurso es evidenciar razonadamente las quiebras analíticas o valorativas de la resolución impugnada como acabamos de exponer.



CUARTO.- Ciertamente esto intenta realizar la recurrente partiendo de dos elementos esenciales: A) las contradicciones entre las partes; y B) las propias contradicciones en el relato de la víctima.

En cuanto a la primera referencia, es sobradamente conocido que el desarrollo del proceso penal en cuyo seno se juzga una acción que enfrenta a dos personas en la forma tan directa que lo hace el delito de lesiones, suele partir de una exposición enfrentada de los hechos: muchas veces irreconciliable. Esta dualidad expositiva ha de ser resuelta a la luz de la prueba, y tan sólo para el caso de que ésta resulte suficientemente esclarecedora podremos entrar a valorar su suficiencia en términos de la destrucción de la presunción de inocencia.

Cuanto refleja la sentencia apelada, en un relato argumental justificativo de la convicción procesal coherente y correctamente expuesto decanta la primacía de versiones hacia la denunciante. Entiende la Magistrada que presidió la vista oral que en efecto se produjo una agresión por parte de la denunciada hacia Fátima (un empujón) lo que motivó la caída y como consecuencia directa de ésta las lesiones que se recogen descritas en el relato de hechos probados. El propio recurso aporta elementos narrativos que permiten ratificar el acierto de la apreciación realizada por la Magistrada de instancia. Reconoce que existió un enfrentamiento entre las partes como consecuencia del incidente originado por el perro de la denunciada. A sensu contrario, no ofrece -ni siquiera en su presentación alternativa de los hechos- explicación razonable alguna que justifique el por qué de las lesiones de la denunciante (cuya realidad no se cuestiona en ningún momento). Convierte en intrascendente la declaración de los policías dado que no presenciaron la agresión (página 7 del escrito de impugnación). Y además -elemento de suma importancia- sí admite la participación de la denunciada en los hechos en cuanto dice que ésta se limitó a 'apartar con cuidado' a Fátima en el momento de recoger al perro que se le había acercado. La sentencia recurrida da por cierto que la caída es consecuencia de un empujón, y además justifica por qué, y lo hace suficientemente acudiendo a la valoración de la declaración de la víctima y a sus elementos corroboradores. No existen, por tanto, esas irreconciliables contradicciones que se denuncian a la hora de centrar el contexto de la acción.

Cuestión distinta es la insistencia con la que se resalta la identificación del autor/a del empujón. No es cierto que desde el primer momento la denunciada atribuya exclusivamente el empujón al marido de Zaida .

Si así resulta (sin duda) en el texto de la comparecencia policial (folio 4 de las actuaciones, párrafo final), no podemos ignorar el parte de intervención de la policía (folio 6) que sí plasma las declaraciones de los implicados en el primer instante y en el lugar de los hechos, y nos habla de una agresión mutua en la que participa la recurrente. Con acierto la sentencia valora la claridad de las manifestaciones de Fátima a presencia judicial (folio 16) en las que identifica a su vecina como la autora del empujón, y las manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral. Asimismo se ofrece una explicación más que razonable en torno a la confusión de mención personal que quedó reseñada en la denuncia, ante lo cual esa insistencia literal en el género masculino del término plasmado en el parte médico del folio 38, por ejemplo, no puede resultar de tal entidad como para entender que la atribución de la acción al acusado absuelto desautoriza por completo la lectura que de los hechos se realiza por la Magistrada que presidió la vista oral. En absoluto puede admitirse tan palmario error desde el momento en que la sentencia da cumplida y razonable explicación de la posible causa de la alteración personal, desde un punto de vista subjetivo y también contextual.



QUINTO.- En consecuencia de lo expuesto, no podemos admitir -pese a la reiteración e insistencia con que se plantea en el recurso- la existencia de contradicciones diversas, sustanciales, irreconciliables y de naturaleza esencial y traumática que pudieran otorgar la razón a la recurrente hasta el punto de entender que se ha interpretado la prueba de manera diametral y opuesta a la lógica de los hechos. De ninguna manera a la vista de la fundamentación explícita de la sentencia recurrida.

Ha de añadirse a lo anterior -pese a la brevedad con que se contiene este punto en el recurso- que ninguna vulneración se ha producido del derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución .

En una constante jurisprudencia, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º) constatamos que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de examinarse si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto debe ser analizado un triple juicio de valor: el que afecta a la prueba y su naturaleza incriminatoria, el que se refiere a la ponderación de suficiencia, y el que afecta a su expresión por medio de la motivación.

La STSJM 35/2017, de 27 de junio (ROJ: STSJ M 7084/2017 ) nos recuerda que no cabe entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras en sentencias números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuanto por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' (FJ 3º).



SEXTO.- En cuanto a la vertiente que afecta a la responsabilidad civil , en el presente supuesto se plantea sencillamente una reducción indemnizatoria cuestionando los 15 días de curación, y al mismo tiempo se acepta que no puede pasar este reconocimiento de los dos días afirmados como previsión por la médico forense en juicio; a su vez se solicita que -para el caso de condena- sean indemnizados a razón de 50 euros/ día dadas las circunstancias personales de la víctima: jubilada y sin molestias.

Sin perjuicio de analizar la petición que acabamos de reflejar, no podemos obviar un problema de importancia capital (que ni siquiera fue advertido ni se aborda en el recurso): la insuficiencia del relato de hechos probados, que en esta alzada no puede verse suplida.

En ningún momento encontramos entre los hechos probados de la sentencia referencia alguna a los días de curación ni a su diferente naturaleza ni proyección. Semejante omisión reduce inexorablemente nuestra capacidad de análisis del motivo del recurso, que sí es cierto que acepta que la víctima sufrió dos días de curación impeditiva. Forzosamente a esta extensión tenemos que ceñirnos, pues no podemos dar por probada otra distinta desde el momento en que aceptamos el relato dado el carácter confirmatorio de nuestra resolución: no se da por probada en los hechos de la sentencia la dimensión temporal del período de sanidad, y no puede darse por salvada la omisión por remisión al FJ Tercero. La llamada plenitud de los hechos probados implica la necesidad de que contengan los elementos determinantes del pronunciamiento conclusivo. Como señala la STS de 21.10.2013 (Del Moral) (ROJ: STS 5655/2013 ) (FJ 8º): 'Es conocido como la jurisprudencia más tradicional admitía que la fundamentación jurídica acogiese consideraciones fácticas con virtualidad complementadora de los hechos probados. Es también sabido como la jurisprudencia más reciente ha mostrado muchas reticencias frente a esa técnica, llegando a rechazar en alguna ocasión toda capacidad a los fundamentos de derecho para integrar o complementar la narración fáctica. Ésta ha de ser clara, completa y nítida, para ahuyentar todo riesgo de indefensión.

Dados los términos de aceptación del recurso, hemos de reconocer por lo tanto a la denunciante el derecho a ser indemnizada por lesiones cuya sanidad hubo de extenderse dos días, de carácter impeditivo.

Lo que no resulta de recibo es la llamada a la minoración indemnizatoria que se hace en el recurso dada la condición de jubilada de la denunciante. Por una parte, puesto que la indemnización resultante de lesiones engloba mucho más que una simple reparación material (de cese lucrativo), englobando el componente moral que a una persona por su condición de jubilada ni puede negársele ni mucho menos tratar de reducir. Muy al contrario, nos hallamos ante una persona que por su edad y condición es merecedora de una protección por parte del ordenamiento jurídico de naturaleza especial resultando por lo tanto rechazable en términos inequívocos y rotundos la base del recurso a la hora de solicitar la reducción económica.

Por último, nada debe corregirse en torno a la cuantía de la pena de multa. Hemos reiterado en numerosas ocasiones la doctrina establecida por el Tribunal Supremo: en una banda económica de la cuota próxima al límite inferior establecido en el artículo 50.4 del Código Penal , no se requiere una especial motivación, reservándose el mínimo legal para supuestos de práctica indigencia.

SÉPTIMO.- Por todo ello, el recurso ha de ser parcialmente estimado, procediéndose en consecuencia a la confirmación de la sentencia apelada salvo en lo relativo a la indemnización a favor de la víctima, y declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa jurídica de Zaida contra la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Alcalá de Henares en el Juicio por Delito Leve 1328/2017, debemos confirmarla excepto en cuanto a la indemnización que habrá de percibir la perjudicada, que queda establecida en la suma de 200 euros más los preceptivos intereses legales.

Se confirma el resto de los pronunciamiento de la sentencia apelada y declaramos de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a_____________________.

Doy fe.

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