Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 334/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 59/2018 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 334/2018
Núm. Cendoj: 30030370022018100308
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1798
Núm. Roj: SAP MU 1798/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00334/2018
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000059 /2018
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 004 de LORCA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000019 /2017
S E N T E N C I A 334/18
En Murcia, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho
Vistos por la Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, Magistrada-Juez de la Audiencia Provincial
de esta Ciudad, Sección Segunda, en grado de apelación, el presente Rollo formado con el número 59/18 por
virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Lorca,
en procedimiento de Juicio de Delito Leve, número 19/17, seguido por amenazas en el que han intervenido,
como apelante, la parte denunciante D. Gumersindo asistido por la Letrada Sra. Rondón; como apelada, la
denunciada Dña. Reyes y Hipolito asistidos por el Letrado Sr. Garría Albarrín, con intervención del Ministerio
Fiscal en el ejercicio de la acción penal pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de noviembre de 2017 y en el Juicio registrado bajo el número 19/17, el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'Probado y así se declara que el día 20/01/2017 Gumersindo formuló denuncia contra Reyes y Hipolito por posible delito leve de amenazas, en la que hacía constar los hechos presuntamente ocurridos el día 20/01/2017, entre las 14:10 horas y las 14:45 horas en la puerta del Bar El Sardina, sito en Plaza Virgen de los Dolores Num/Kh 1 de Águilas'.
SEGUNDO.- Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: ' Absuelvo a Reyes y Hipolito , con declaración de costas de oficio. '
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por la representación de la parte denunciante se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado al resto de partes con el resultado obrante en autos.
CUARTO.- Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Delito Leve con el Nº 59/18.
En atención al artículo 82.1.2º. Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme el recurrente con el contenido de la Sentencia dictada, formula recurso de apelación que basa únicamente en un error en la valoración probatoria ofreciendo una distinta a la alcanzada en la instancia.
SEGUNDO.- Lo primero que ha de destacarse en este caso es que el recurso de apelación planteado lo es contra una sentencia que ha sido absolutoria en la instancia, fundada total o parcialmente (pero de modo relevante) en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral.
Frente a la sentencia absolutoria, de cuyos hechos probados no se deriva, en absoluto, la conclusión de que pueda atribuirse a los denunciados conducta típica alguna, reacciona el recurrente invocando, exclusivamente, un supuesto error en la valoración de la prueba, lo cual, sin necesidad de mayores argumentos, sería suficiente para comprender la imposible prosperabilidad del recurso.
En relación con la apelación de sentencias absolutorias, se ha de citar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2012 . Pte. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca (FD 1), qué, con extensa cita a la doctrina del TC y del TEDH, recuerda a la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, reiterada en numerosísimos pronunciamientos posteriores del mismo Tribunal , que supuso un hito , y matizó, de forma importante , la doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem' haciéndose eco de la doctrina del TEDDHH, afirmando que ' en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. Esta nueva doctrina parece se circunscribiría a las sentencias absolutorias y a la apreciación de pruebas personales practicadas sólo en primera instancia, si bien el Tribunal Constitucional suele excluir la revisión probatoria en aquellos casos en los que, junto a pruebas documentales, se valoran también pruebas personales.
En consecuencia, recuerda la citada STTS a la que nos referimos, tanto el TS como el TC, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar, en vía de recurso, los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, en tanto que vienen a exigir, desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso; y también, ahora, desde la perspectiva del derecho de defensa, sería preciso dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.
Concluyendo, la referida sentencia del TS, con los siguientes términos: ' Conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica.' Con cita a la Sentencia de ésta Sección Segunda recaída en el rollo 215/12, de fecha nueve de julio de dos mil trece, ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Poza Cisneros , en su fundamento jurídico quinto : ' En este estado de la cuestión, hasta ahora se habían propuesto tres interpretaciones en el orden jurisdiccional penal: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal; y tercera, que la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional equivale a una declaración de inconstitucionalidad del anterior artículo 795 LECrim . y del nuevo artículo 790, reformado por la Ley 38/2002 .
De esas tres interpretaciones, la primera ha sido objeto de severas críticas, considerando que supone la creación ex novo de trámites procesales legalmente inexistentes, a la vista de las restricciones que impone el apartado 3 del citado artículo 790 LECrim ., para la práctica de prueba en segunda instancia, no existiendo, tampoco, precepto legal que obligue al acusado absuelto a someterse a un segundo procedimiento oral ante la Sala. De hecho, la misma sentencia, ya citada, 201/2012 , precisa que la denegación de vista y práctica de pruebas en segunda instancia solicitada, como es el caso, por la acusación, sobre la base de lo que establece (y, añadiríamos, lo que omite) el art. 790.3 LECrim . no vulnera ningún derecho fundamental.
Más recientemente, ante determinadas peticiones de citación del acusado por parte del Ministerio Fiscal recurrente en casación, el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo adoptó, en su reunión de 19 de diciembre de 2012, el siguiente Acuerdo: 'La citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley', argumento este último obviamente extrapolable al recurso de apelación, sin necesidad de invocar la progresiva mixtificación de casación y apelación con correlativa aproximación entre ambos recursos en nuestro sistema, como consecuencia, de una parte, de la denunciada ausencia de segunda instancia en relación con los delitos más graves y, de otra, de las exigencias constitucionales que han obligado a limitar las posibilidades de revisión en lo que es propiamente segunda instancia.
También ha sido criticada la tercera de las interpretaciones citadas, pues, como señala la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, Sección 5ª, de 28.11.11, 'lo que hace el Tribunal Constitucional es declarar contraria a la Constitución una práctica judicial concreta que excede de los límites de las facultades de revisión atribuidas por el modelo limitado de apelación vigente en nuestro ordenamiento, no la regulación legal en sí misma, ya que ésta admite perfectamente una interpretación conforme con la Constitución'.
De entre estas tres interpretaciones, en efecto, la Sala 2ª del Tribunal Supremo, se ha decantado por la segunda de las interpretaciones, señalando que 'las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia' (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ; 494/2004, de 13 de abril ; y 1532/2004, de 22 de diciembre )'. Con las matizaciones añadidas que, incluso con respeto del relato de hechos probados, se derivan de la Jurisprudencia del TC y del TEDDHH a que nos hemos referido en párrafos anteriores.' Añadiendo, la referida sentencia de ésta Sección, con cita a la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, sentencia que recuerda, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006), que ' ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio'
TERCERO.- Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación.
La solución para esos casos está en la nulidad, tal y como acontece en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, con la inflación (acaso excesiva) de sentencias absolutorias anuladas por falta de motivación del veredicto, consagrada como 'defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación'.
Lo que ocurre es que desde la reforma del artículo 240.2 LOPJ en 2003 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia si no lo demanda así el recurso; pero esta cuestión queda a la diligencia y pericia procesal de la acusación perdidosa, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en él.
Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.
CUARTO.- Los términos constitucionales en que se debe analizar la cuestión, tal y como han sido expuestos, permiten reseñar que el pronunciamiento absolutorio de instancia atiende a una valoración de la prueba personal que no genera la certidumbre debida y necesaria en el Juzgador de instancia para entender enervado el principio de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo'.
En el caso, el relato de hechos probados lo único que considera acreditado es la realidad de la denuncia y el día de ésta, pero no establece que los denunciados dirigieran expresiones amedrentadoras al denunciante.
Desde luego no es posible integrar este hecho con la fundamentación jurídica de la sentencia donde se explica de manera razonada los motivos tenidos en cuenta para alcanzar tal conclusión cuáles son: las declaraciones claramente contradictorias de las partes y la mala relación existente entre ellas concluyendo en definitiva que no concurren en la declaración del denunciante los requisitos jurisprudencialmente exigibles para otorgarle validez en orden a destruir la presunción de inocencia.
Por lo tanto, las declaraciones efectuadas en el Plenario, han determinado el dictado de una sentencia absolutoria, en valoración por lo tanto de prueba personal sin que se aprecie arbitrariedad ni irrazonabilidad en la misma.
En definitiva, no es posible revocar una sentencia absolutoria con las estrictas limitaciones impuestas por el derecho a un proceso con todas las garantías a que se refiere la doctrina constitucional expuesta, por lo que procede la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación supra referenciado, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
