Sentencia Penal Nº 334/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 334/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 835/2018 de 04 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 334/2018

Núm. Cendoj: 38038370052018100300

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1845

Núm. Roj: SAP TF 1845/2018


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: FJM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000835/2018
NIG: 3802343220160004027
Resolución:Sentencia 000334/2018
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000115/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Denunciante: Yolanda
Denunciante: Edemiro
Apelante: Efrain ; Abogado: Jose Santiago Yanes Perez; Procurador: Sonia Gonzalez Gonzalez
Apelante: Emilio ; Abogado: Marta Gil Quiros; Procurador: Concepcion Esther Blasco Lozano
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE.
D. Francisco Javier MULERO FLORES (Ponente)
MAGISTRADOS:
Dº José Félix MOTA BELLO
Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS
En Santa Cruz de Tenerife a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación nº 835/2018
correspondiente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Tres en el Juicio Rápido 115/2018,
habiendo sido partes, como apelantes Dº Efrain y Dº Emilio , representados y asistidos por los profesionales
identificados en el encabezamiento, con intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés general,

siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERO FLORES, que expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Tres de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento de referencia, se dictó sentencia con fecha de 8 de junio de 2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados Efrain y Emilio , como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, un delito de hurto de uso de vehículo a motor y un delito de falsedad en documento oficial ya definidos , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en ambos respecto de los dos primeros delitos , a la pena de 3 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 14 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de hurto de uso de vehículo a motor y a la pena de 1 año y 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el delito de falsedad en documento oficial y al pago de las costas procesales causadas, por mitad.

Los condenados deberás satisfacer en concepto de responsabilidad civil de manera conjunta y solidariaa Yolanda en la cantidad en que sean tasados en ejecución de sentencia lo sustraído, y los daños causados tanto en la nave industrial como en la furgoneta sustraída , más los intereses legales correspondientes.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: ' ÚNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara queentre las 21,15 horas del día 25 y las 5,00 horas del día 26 de Marzo de 2016, los acusados Emilio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado el 16/03/2016 por un delito leve de hurto a la pena de multa de un mes, y Efrain , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de robo con fuerza en las cosas el 29/10/15 a la pena de 9 meses y 3 días de prisión puestos previamente de acuerdo y animados por propósito de ilícito beneficio, treparon hasta el techo , de unos 5 metros de altura, de la Nave industrial sita en la carretera general de la Cuesta- Taco, en La Laguna, propiedad de la entidad Verdisol S.L., y tras romper unas lamas se introdujeron en el recinto de la empresa,donde violentaron varias gavetas de la oficina y cogieron 3.500,00 euros y un ordenador, abandonando el lugar en la furgoneta seat inca matrícula .... FBG , propiedad de la misma empresa, cuyo valor se estima superior a los 400,00 euros, que se encontraba abierta y con las llaves puestas, después de cargar en la misma, dos carretillas, que igualmente sustrajeron. Se causaron desperfectos en el techo y mobiliaro que no han sido tasados.

Durante la utilización de la referida furgoneta, ambos acusados, actuando de común acuerdo, para evitar la impunidad de sus conductas, sustrajeron el 18 de Abril de 2016 las placas de matrícula del turismo GG ....

FF , de la misma marca y modelo, propiedad de Edemiro , que lo tenía estacionado en la calle Velázquez del barrio lagunero de los Andenes y las colocaron en el vehículo sustraído, y continuaron utilizándolo hasta que fue recuperado el día 24 de Abril de 2016 con numerosos desperfectos que no han sido tasados.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones de ambos acusados, los cuales fueron admitidos a trámite y, evacuado el traslado al Ministerio Fiscal quien los impugnó por informe de 20 de agosto, se elevaron a este Tribunal el teniendo entrada el 21 de agosto, designándose ponencia y señalándose día para la deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.

II- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados en la sentencia impugnada, en cuanto incompatibles con siguientes razonamientos, ya que estando acreditadas las distintas sustracciones y modificación de placa de matrícula, según los hechos transcritos que se aceptan, no consta acreditada la autoria de los acusados.

Fundamentos


PRIMERO.- Ambos recurrentes, condenados en la instancia como autores responsables de los delitos de robo con fuerza, hurto de uso de vehículo de motor y falsificación de documento oficial (matrícula), fundan sus respectivos recursos de apelación contra la sentencia, al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim, en el error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto que no existe más prueba que el hallazgo en el vehículo de las huellas de ambos acusados, quienes reconocen haber tocado el vehículo ya abierto que ese encontraba cerca del domicilio donde habita el acusado Efrain ( CALLE000 de Los Andenes), t.m. de La Laguna, y no en el Sur de la Isla, encontrándose la huella del mismo en la parte interior de la puerta trasera o maletero, ya que se encontraba abierto. Del mismo modo,el condenado Emilio , con idéntica alegación , manifestó que al estar el vehículo abierto se acercaron a él a mirar dentro del mismo cerca del domicilio, interesando la revocación de la sentencia y su absolución.



SEGUNDO.- En el primero de los motivos, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Tal alegación de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de la recurrente en su ejecución; pruebas que, además, tal y como tiene declarado el TS, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011, entre otras). Así pues, como contenido específico de este derecho fundamental a la presunción de inocencia, como ha recordado el TS, deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas. Para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción constitucionalmente garantizada han de verificarse dos exclusiones tal y señala el TS: La primera que la sentencia condenatoria -única respecto de la cual adquiere sentido discutir la garantía de presunción de inocencia, aclara el Alto Tribunal- no parte del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público. El vacío habrá sido colmado cuando, más allá del convencimiento subjetivo que el Juez, al valorar los medios de prueba, adquiera sobre la veracidad de la acusación, pueda estimarse, en trance de revisión, que no sustitución, de la valoración del Juez, que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación o, si se quiere, a excluir la mendacidad de la acusación. La segunda, la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.

Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En el presente caso, la prueba de cargo ha estado constituida fundamentalmente por el hallazgo en el vehículo sustraído del almacén de una huella de cada uno de los acusados, en concreto de Efrain , una en la parte interior de la puerta trasera, y otra en la guía de la puerta delantera derecha en su parte interior correspondientes al acusado Emilio , en concreto de su dedo medio de la mano derecha. Efectivamente así obra la previa acta de inspección ocular levantada por el funcionario NUM001 , que llevó a cabo la inspección del vehículo y toma de huellas, habiéndose efectuando el informe lofoscópico por el agente nº NUM000 propuesto como perito, y obrante al folio 36 y ss., así como a los folios 44 y ss, estando acreditado que ambos acusados tocaron el citado vehículo.

No hay duda del valor de dicha prueba pericial practicada por la Policía Científica debidamente ratificada en el acto del juicio, habida cuenta que la dactiloscopia, tal y como ha venido señalado la doctrina jurisprudencial de forma reiterada, constituye una prueba objetiva de singulares características derivadas de las huellas dactilares encontradas en la inspección del lugar, que constituyen un medio dotado de especial fiabilidad para identificar a las personas por una triple característica: a) Estar conformadas por dibujos de la epidermis indelebles, que aparecen en el cuarto mes de vida intrauterina y solo desaparecen con la destrucción de la materia corporal, permaneciendo idénticas en cada persona durante toda su vida.

b) No pueden modificarse, ni siquiera por la voluntad del sujeto portador.

c) Que jamás son idénticas en dos individuos ( s.T.S. 9-12-93; 27-4-94; 18-9-95; 28-1-99).

Precisamente, como hemos venido manteniendo, una reiterada y constante doctrina jurisprudencial señala que los informes lofoscópicos de los laboratorios oficiales son medios aptos para enervar la presunción de inocencia de naturaleza iuris tantum, cuya eficacia se condiciona a la posibilidad de contradicción en el juicio oral, mediante el llamamiento de los redactores del informe o la aportación de alguna prueba que la desvirtúe ( s.T.S. 25-5-92; 11-11-94; 1-3-95; 26-2-99). La fuerza inculpatoria que se otorga a esa prueba objetiva solo puede destruirse mediante otros medios de prueba aportados por el afectado que contradigan y destruyan la presunción inculpatoria que se desprende de aquella, y que supongan una explicación lógica a la aparición de las huellas en el lugar del crimen en que se detectaron; o cuando menos, que introduzcan una duda razonable sobre la posible estancia en el lugar del presuntamente imputado, por razones distintas a la actuación ilícita que motivó la detectación de la misma.

En el presente caso no cabe duda alguna que ambos acusados accedieron al vehículo sustraido del almacén, pues obran las huellas de uno y otro en sendas puertas (portón trasero y puerta del copiloto), más es lo cierto que igualmente se constatan otros datos que hacen factible la explicacación o hipótesis alternmativa de las defensas, en cuanto que se limitaron a abrir y mirar el vehículo que se encontraba abandonado en la calle cerca de sus respectivos domicilios.

Efectivamente, remontándonos al delito de robo con fuerza cometido en las dependencias de la entidad Verdisol S.L., sita en la Carretera General La Cuesta-Taco nº 65, donde la propietaria, Dª Yolanda declara el día 26 de marzo que sustrajeron 500 euros y posteriormente, el 29 de marzo amplia la declaración manifestando que le sustrajeron dos carretillas manuales, ordenador de sobremesa, dinero en efectivo (3500 €) y la furgoneta Seat Inca .... FBG , delaración ratificada en sede judicial, y en el plenario, lo cierto que ninguna inspección ocular consta de dicho lugar, al que según la denunciante se accedería por la puerta trasera, ni ningún vestigio es hallado que relacione el citado robo con los acusados, conteniendo el atestado otros robos, al manifestar su 'vinculación' otros robos con fuerza en sendos bares donde se revelan huellas sin identificar, pues los autores llevaban guantes, e incluso sangre, sin identificarse de momento a nadie.

Del mismo modo, no existe tampoco ningun indicio que atribuya a los acusados la manipulación de la matrícula. Es cierto que alguien, sin duda los autores de la inicial sustracción del vehículo, lo llevaron a cabo, pero nadie vio a los acusados circular, ni tampoco se revelaron huellas de los mismos en lugares del vehículo que hagan presumir, con un alto poder de convicción, que estuvieran al mando del vehículo, como pudiera ser el espejo retrovisor interior o en la puerta del piloto, siendo así que el vehículo sustraido del almacen por autores desconocidos, que se llevaron otros efectos en unidad de acto, aparecería un mes más tarde estacionado en la via pública y abierto, por lo que ambos, según afirmaron, amigos, pasaban junto a la casa de Efrain , lo vieron abierto y abrieron las puertas y miraron. Cierto es que tal comportamiento injustificado y sin duda dirigido a sustraer lo que tueviere de valor de su interior, no colma los elementos de los tres delitos objeto de la condena. Y es que el testimonio de don Edemiro se limita a acreditar que en su vehículo le sustrageron las placas de matrícula que luego serían recuperadas al ser halladas por la Policía Nacional en el citado vehículo sustraído, que el propio testigo les señaló a descubrir él el vehículo con las placas alteradas.

No consta las huellas de los acusados en las citadas placas.

De modo que no existiendo prueba hábil y suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, procede estimar el recurso planteado.



TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose imponer de oficio.

Fallo

I.-ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Tres de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento de referencia, se dictó sentencia con fecha de 8 de junio de 2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados Efrain y Emilio , como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, un delito de hurto de uso de vehículo a motor y un delito de falsedad en documento oficial ya definidos , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en ambos respecto de los dos primeros delitos , a la pena de 3 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 14 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de hurto de uso de vehículo a motor y a la pena de 1 año y 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el delito de falsedad en documento oficial y al pago de las costas procesales causadas, por mitad.

Los condenados deberás satisfacer en concepto de responsabilidad civil de manera conjunta y solidariaa Yolanda en la cantidad en que sean tasados en ejecución de sentencia lo sustraído, y los daños causados tanto en la nave industrial como en la furgoneta sustraída , más los intereses legales correspondientes.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: ' ÚNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara queentre las 21,15 horas del día 25 y las 5,00 horas del día 26 de Marzo de 2016, los acusados Emilio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado el 16/03/2016 por un delito leve de hurto a la pena de multa de un mes, y Efrain , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de robo con fuerza en las cosas el 29/10/15 a la pena de 9 meses y 3 días de prisión puestos previamente de acuerdo y animados por propósito de ilícito beneficio, treparon hasta el techo , de unos 5 metros de altura, de la Nave industrial sita en la carretera general de la Cuesta- Taco, en La Laguna, propiedad de la entidad Verdisol S.L., y tras romper unas lamas se introdujeron en el recinto de la empresa,donde violentaron varias gavetas de la oficina y cogieron 3.500,00 euros y un ordenador, abandonando el lugar en la furgoneta seat inca matrícula .... FBG , propiedad de la misma empresa, cuyo valor se estima superior a los 400,00 euros, que se encontraba abierta y con las llaves puestas, después de cargar en la misma, dos carretillas, que igualmente sustrajeron. Se causaron desperfectos en el techo y mobiliaro que no han sido tasados.

Durante la utilización de la referida furgoneta, ambos acusados, actuando de común acuerdo, para evitar la impunidad de sus conductas, sustrajeron el 18 de Abril de 2016 las placas de matrícula del turismo GG ....

FF , de la misma marca y modelo, propiedad de Edemiro , que lo tenía estacionado en la calle Velázquez del barrio lagunero de los Andenes y las colocaron en el vehículo sustraído, y continuaron utilizándolo hasta que fue recuperado el día 24 de Abril de 2016 con numerosos desperfectos que no han sido tasados.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones de ambos acusados, los cuales fueron admitidos a trámite y, evacuado el traslado al Ministerio Fiscal quien los impugnó por informe de 20 de agosto, se elevaron a este Tribunal el teniendo entrada el 21 de agosto, designándose ponencia y señalándose día para la deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.

II- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados en la sentencia impugnada, en cuanto incompatibles con siguientes razonamientos, ya que estando acreditadas las distintas sustracciones y modificación de placa de matrícula, según los hechos transcritos que se aceptan, no consta acreditada la autoria de los acusados.

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ambos recurrentes, condenados en la instancia como autores responsables de los delitos de robo con fuerza, hurto de uso de vehículo de motor y falsificación de documento oficial (matrícula), fundan sus respectivos recursos de apelación contra la sentencia, al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim, en el error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto que no existe más prueba que el hallazgo en el vehículo de las huellas de ambos acusados, quienes reconocen haber tocado el vehículo ya abierto que ese encontraba cerca del domicilio donde habita el acusado Efrain ( CALLE000 de Los Andenes), t.m. de La Laguna, y no en el Sur de la Isla, encontrándose la huella del mismo en la parte interior de la puerta trasera o maletero, ya que se encontraba abierto. Del mismo modo,el condenado Emilio , con idéntica alegación , manifestó que al estar el vehículo abierto se acercaron a él a mirar dentro del mismo cerca del domicilio, interesando la revocación de la sentencia y su absolución.



SEGUNDO.- En el primero de los motivos, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Tal alegación de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de la recurrente en su ejecución; pruebas que, además, tal y como tiene declarado el TS, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011, entre otras). Así pues, como contenido específico de este derecho fundamental a la presunción de inocencia, como ha recordado el TS, deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas. Para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción constitucionalmente garantizada han de verificarse dos exclusiones tal y señala el TS: La primera que la sentencia condenatoria -única respecto de la cual adquiere sentido discutir la garantía de presunción de inocencia, aclara el Alto Tribunal- no parte del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público. El vacío habrá sido colmado cuando, más allá del convencimiento subjetivo que el Juez, al valorar los medios de prueba, adquiera sobre la veracidad de la acusación, pueda estimarse, en trance de revisión, que no sustitución, de la valoración del Juez, que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación o, si se quiere, a excluir la mendacidad de la acusación. La segunda, la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.

Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En el presente caso, la prueba de cargo ha estado constituida fundamentalmente por el hallazgo en el vehículo sustraído del almacén de una huella de cada uno de los acusados, en concreto de Efrain , una en la parte interior de la puerta trasera, y otra en la guía de la puerta delantera derecha en su parte interior correspondientes al acusado Emilio , en concreto de su dedo medio de la mano derecha. Efectivamente así obra la previa acta de inspección ocular levantada por el funcionario NUM001 , que llevó a cabo la inspección del vehículo y toma de huellas, habiéndose efectuando el informe lofoscópico por el agente nº NUM000 propuesto como perito, y obrante al folio 36 y ss., así como a los folios 44 y ss, estando acreditado que ambos acusados tocaron el citado vehículo.

No hay duda del valor de dicha prueba pericial practicada por la Policía Científica debidamente ratificada en el acto del juicio, habida cuenta que la dactiloscopia, tal y como ha venido señalado la doctrina jurisprudencial de forma reiterada, constituye una prueba objetiva de singulares características derivadas de las huellas dactilares encontradas en la inspección del lugar, que constituyen un medio dotado de especial fiabilidad para identificar a las personas por una triple característica: a) Estar conformadas por dibujos de la epidermis indelebles, que aparecen en el cuarto mes de vida intrauterina y solo desaparecen con la destrucción de la materia corporal, permaneciendo idénticas en cada persona durante toda su vida.

b) No pueden modificarse, ni siquiera por la voluntad del sujeto portador.

c) Que jamás son idénticas en dos individuos ( s.T.S. 9-12-93; 27-4-94; 18-9-95; 28-1-99).

Precisamente, como hemos venido manteniendo, una reiterada y constante doctrina jurisprudencial señala que los informes lofoscópicos de los laboratorios oficiales son medios aptos para enervar la presunción de inocencia de naturaleza iuris tantum, cuya eficacia se condiciona a la posibilidad de contradicción en el juicio oral, mediante el llamamiento de los redactores del informe o la aportación de alguna prueba que la desvirtúe ( s.T.S. 25-5-92; 11-11-94; 1-3-95; 26-2-99). La fuerza inculpatoria que se otorga a esa prueba objetiva solo puede destruirse mediante otros medios de prueba aportados por el afectado que contradigan y destruyan la presunción inculpatoria que se desprende de aquella, y que supongan una explicación lógica a la aparición de las huellas en el lugar del crimen en que se detectaron; o cuando menos, que introduzcan una duda razonable sobre la posible estancia en el lugar del presuntamente imputado, por razones distintas a la actuación ilícita que motivó la detectación de la misma.

En el presente caso no cabe duda alguna que ambos acusados accedieron al vehículo sustraido del almacén, pues obran las huellas de uno y otro en sendas puertas (portón trasero y puerta del copiloto), más es lo cierto que igualmente se constatan otros datos que hacen factible la explicacación o hipótesis alternmativa de las defensas, en cuanto que se limitaron a abrir y mirar el vehículo que se encontraba abandonado en la calle cerca de sus respectivos domicilios.

Efectivamente, remontándonos al delito de robo con fuerza cometido en las dependencias de la entidad Verdisol S.L., sita en la Carretera General La Cuesta-Taco nº 65, donde la propietaria, Dª Yolanda declara el día 26 de marzo que sustrajeron 500 euros y posteriormente, el 29 de marzo amplia la declaración manifestando que le sustrajeron dos carretillas manuales, ordenador de sobremesa, dinero en efectivo (3500 €) y la furgoneta Seat Inca .... FBG , delaración ratificada en sede judicial, y en el plenario, lo cierto que ninguna inspección ocular consta de dicho lugar, al que según la denunciante se accedería por la puerta trasera, ni ningún vestigio es hallado que relacione el citado robo con los acusados, conteniendo el atestado otros robos, al manifestar su 'vinculación' otros robos con fuerza en sendos bares donde se revelan huellas sin identificar, pues los autores llevaban guantes, e incluso sangre, sin identificarse de momento a nadie.

Del mismo modo, no existe tampoco ningun indicio que atribuya a los acusados la manipulación de la matrícula. Es cierto que alguien, sin duda los autores de la inicial sustracción del vehículo, lo llevaron a cabo, pero nadie vio a los acusados circular, ni tampoco se revelaron huellas de los mismos en lugares del vehículo que hagan presumir, con un alto poder de convicción, que estuvieran al mando del vehículo, como pudiera ser el espejo retrovisor interior o en la puerta del piloto, siendo así que el vehículo sustraido del almacen por autores desconocidos, que se llevaron otros efectos en unidad de acto, aparecería un mes más tarde estacionado en la via pública y abierto, por lo que ambos, según afirmaron, amigos, pasaban junto a la casa de Efrain , lo vieron abierto y abrieron las puertas y miraron. Cierto es que tal comportamiento injustificado y sin duda dirigido a sustraer lo que tueviere de valor de su interior, no colma los elementos de los tres delitos objeto de la condena. Y es que el testimonio de don Edemiro se limita a acreditar que en su vehículo le sustrageron las placas de matrícula que luego serían recuperadas al ser halladas por la Policía Nacional en el citado vehículo sustraído, que el propio testigo les señaló a descubrir él el vehículo con las placas alteradas.

No consta las huellas de los acusados en las citadas placas.

De modo que no existiendo prueba hábil y suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, procede estimar el recurso planteado.



TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose imponer de oficio.

IV.- PARTE DISPOSITIVA Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación LA HA DECIDO 1º.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Efrain y de Dº Emilio contra la sentencia de 8 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Tres que revocamos.

2º.- ABSOLVER a Dº Efrain y de Dº Emilio de los delitos objeto de acusación.

3º.- DECLARAR de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe RECURSO DE CASACIÓN, en el plazo de cinco días desde la notificación al condenado, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Hágase saber a las partes que el RECURSO DE CASACIÓN admisible, articulado por el artículo 849 1º deberá fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. Además los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECRIM ). Y en segundo lugar, el recurso debe tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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