Sentencia Penal Nº 334/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 334/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 531/2019 de 10 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 334/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100317

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:569

Núm. Roj: SAP AL 569/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 531/19
SENTENCIA NUMERO 334
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
MAGISTRADOS:
Dª. LUIS COLUMNA HERRERA
Dº. LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 10 de Septiembre de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 531/19, el
Procedimiento de Juzgado de Menores Nº 514/17, procedente del Juzgado de Menores de Almería, por delito
de robo con violencia y lesiones siendo APELANTE Felipe representado y defendido por la Letrada Dª. Begoña
Gutiérrez López y APELADO Fulgencio representado y defendido por el letrado D. David Cuenca Arcos siendo
parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Menores de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 31 de Mayo de 2019 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: I.- 'Sobre las 02:00 horas del día 23/06/2017, el menor Felipe [n. NUM001 /2000] y cuatro individuos no identificados, puestos de acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio, se dirigieron al comercio ' DIRECCION001 ' sito en CARRETERA000 NUM002 de la Ciudad de Almería y, tras violentar la puerta, accedieron al interior y se apoderaron de diversos efectos (griferías y accesorios de cuarto de baño), que no han podido ser tasados, al ignorarse el paradero del titular del negocio ya cerrado.

II.- Acto seguido, se disparó el dispositivo de alarma de dicho local y acudió el vigilante de seguridad de la zona, Fulgencio , que les recriminó su actitud y colocó el vehículo ante el ante el portón de salida.

Los chicos echaron a correr, pero el vigilante logró bajar bastante la persiana metálica -de rejilla grande o calada- atrapando en el interior al menor, que le golpeaba a través de la misma, ante lo cual los otros cuatro regresaron, le lanzaron algunos de los objetos sustraídos (grifos, etc.)y también le golpearon con objetos, golpes que le propinaron con ánimo de menoscabar la integridad física y posibilitar la huida.

A consecuencia del hecho descrito y en virtud de informe de sanidad emitido por el Medico Forense, Fulgencio sufrió lesiones ('policontusiones, con predominio de traumatismo a nivel facial y a nivel ocular que presenta desprendimiento vítreo posterior de ojo izquierdo') para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico quirúrgico,de lo que tardó en curar: *Perj. personal básico , días totales (curación/estabiliz. lesional): 123.

* Perj. personalparticular ,días totales (pérdidatemp. calidad vida): 119, moderados.

* Secuelas: no'.



TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: ' 1.- Que debo imponer e impongo a Felipe , en concepto de autor de las infracciones ya definidas y con carácter global, medida de amonestación .

2.- El menor y -solidariamente- sus padres indemnizarán a Fulgencio en 6.409 euros , más intereses legales.

3.- Dése el destino legal a las piezas de convicción obrantes en la causa...'

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto de los delitos y subsidiariamente reducción de la indemnización por lesiones.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular la confirmación de la sentencia.



SEXTO.- A continuación, se incoo correspondiente en esta sección señalándose vista el 9 de septiembre de 2019 compareciendo las partes con el resultado que obra en Autos.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el condenado alegando error en la valoración de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia en tanto que no existe prueba de cargo suficiente para fundar sentencia condenatoria.

Habiéndose invocado error en la apreciación de la prueba, hemos de recordar que compete al Juez de instancia ,en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ).



SEGUNDO.- Producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

La presunción de inocencia, pues, quedó enervada por prueba de cargo practicada en concreto tanto al declaración de la victima, vigilante jurado sr Fulgencio , testifical del policía nacional NUM003 así como informe pericial del forense, quien ratifico su informe afirmando que las lesiones producidas a Fulgencio por un golpe pudieron derivar en un desprendimiento vítreo posterior de ojo izquierdo.

La victima de modo rotundo aseguro como tras acudir al local al saltar la alarma por haber sido forzada observo a varios chicos y uno en el interior, el hoy acusado, por lo que bajo la persiana del cierre, que estaba forzada, reteniendo al acusado, siendo agredido por el resto de los chicos con objetos de grifaría que previamente habían sustraído del local, añadiendo a preguntas de la defensa que 'el fue uno de los que me pego', refiriéndose al acusado. De tal manera que no solo integraba el grupo de personas que le agredieron , en unidad de acción, sino que el fue uno de ellos si bien no pudo la victima concretar cual fue el golpe que recibió del acusado. La testifical del agente de policía resulta contundente así mismo y corroboradora de la versión de la victima, destacando como el menor se encontraba dentro y la persiana abierta mínimamente, vio el interior.

En cuanto al informe forense el nexo causal de las lesiones se pone de manifiesto desde la agresión sufrida en fecha 23 de Junio según parte facultativo de ese mismo día dos horas después de ocurrir, a las 4 horas, parte de fecha 26 de Junio y 2 de Octubre; folios 40,y 41 partes que tuvo en cuenta el forense, analizo, y concluyo en posterior informe, precisando 123 días de perjuicio personal básico y 119 de perjuicio particular moderado.

Ya en informe de adelanto forense de 26 de Junio se hace constar el hematoma en parpado inferior de ojo izquierdo así como visión borrosa que refiere el paciente. Al folio 94 se hace constar desprendimiento vitrio en el referido ojo, transcurridos varios días. Rechazamos así la petición subsidiaria en cuanto que la lesiones por las que se solicita la indemnización resultan acreditadas.

La versión del acusado resulta inverosímil, no se encontró cachimba alguna que supuestamente utilizo para fumar, finalidad que dijo tener para entrar en el local, que supuestamente estaba abierto, observese que al folio 22 y ss del Atestado se refieren los agentes a una puerta metálica forzada del local y una ventana de cristal rota En definitiva resulta plenamente acreditada la realidad de los hechos objeto de acusación y la participación en los mismos del acusado., a partir de prueba de cargo, legalmente obtenida, válidamente introducida en el proceso, suficiente y razonablemente valorada, en definitiva idónea para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.

Consecuentemente, efectuada, en suma, la triple comprobación a que alude con reiteración la doctrina legal, esto es, comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia ( prueba existente), comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales ( prueba lícita ) y comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena ( prueba suficiente) , debe concluirse en que existe prueba apta para volatilizar la presunción de inocencia. El motivo se desestima.



TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Felipe contra la sentencia dictada con fecha 21 de Mayo de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Menores de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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