Sentencia Penal Nº 334/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 334/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 557/2019 de 02 de Octubre de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 334/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100268

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:612

Núm. Roj: SAP AL 612:2019


Encabezamiento

SENTENCIA 334/19.

==============================================

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

===============================================

En Almería a Dos de Octubre de dos mil diecinueve.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincialha visto en grado de apelación, rollo nº 557/2019, el Procedimiento Abreviado nº 511/2017, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 2 de Almería por delito de DAÑOS y delitos leves de LESIONES y MALTRATO DE OBRA, siendo apelantes los condenados Calixto e Ascension, cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia impugnada, representados ambos por la Procuradora Dª. Natividad Alcoba López y defendidos por el Letrado D. Francisco Valverde Maldonado, y como parte apelada, Cesareo y Bibiana, que ejercen la acusación particular, representados por el Procurador D. José Román Bonilla Rubio y dirigidos por el Letrado D. Salvador Aguilera Barranco, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Martínez Abad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 9 de octubre de 2018, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

'Sobre las 23:00 horas del día 28 de febrero de 2016, cuando Cesareo y Bibiana, se hallaban en el interior del vehículo de ésta última, un turismo, marca BMW, serie 5, matrícula ....-XSD, ante la presencia de una señal de ceda el paso, sita en la bajada a la autovía correspondiente a El Ejido Oeste, de El Ejido (Almería), detuvieron su marcha con el fin de respetar la señalización, aproximándose a ellos a gran velocidad por el mismo carril, el turismo marca Ford, modelo Focus C-Max, matrícula ....-NJY, que iba conducido por el acusado, Calixto, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien iba acompañado de su esposa y dueña del turismo, la también acusada, Ascension, mayor de edad y sin antecedentes penales. Tras detener su marcha el vehículo que conducía el acusado, y apeándose Calixto, éste se dirigió a Cesareo, profiriéndole multitud de insultos, para acto seguido, con ánimo de atentar contra su integridad física, comenzar a dar puñetazos en la cara a Cesareo.

Tras esta agresión, el mismo acusado, Calixto, se dirigió a su vehículo y sacó del interior del maletero un hacha, y guiado por un ánimo de causar daño, comenzó a golpear el coche propiedad de Bibiana por diversas partes del mismo.

En el curso de estas agresiones intervinieron la mujer del acusado y también acusada, Ascension, y también la mujer de Cesareo, Bibiana, que se bajaron de los respectivos vehículos, surgiendo entre las mujeres un incidente en el cuso del cual la acusada, Ascension, pegó a Bibiana un fuerte tirón de pelos, del que, no obstante, no sufrió lesión alguna.

Como consecuencia de la agresión física, Cesareo sufrió contusiones en cara y cuello, herida inciso contusa en labio inferior, herida inciso contusa en pabellón auricular izquierdo, eritema y tumefacción en mejilla izquierda y región cervical izquierda, lesiones que precisaron para su curación de una sola primera asistencia facultativa, y tardaron en curar 6 días, uno de ellos de incapacidad para la realización de sus ocupaciones habituales.

Como consecuencia del ataque al vehículo de Bibiana, el turismo, marca BMW, serie 5, matrícula ....-XSD, sufrió desperfectos que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 2.944,49 euros, por los que reclama su propietaria.'.

TERCERO.-Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

'1.) Que debo CONDENAR y CONDENO a Calixto, como autor, en grado de consumación y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos y a las siguientes penas:

1.1.) Como autor de un DELITO de DAÑOS, del art. 263 CP , ya definido, se le impone la pena de MULTA de QUINCE MESES, a razón de una cuota diaria de 6,00 euros, lo que hace un total de 2.700,00 EUROS, estableciéndose, para el caso de impago, una responsabilidad personal subsidiaria del acusado consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

1.2.) Como autor de un DELITO LEVE de LESIONES, del art. 147.2 CP , ya definido, se le impone la pena MULTA de DOS MESES, a razón de una cuota diaria de 6,00 euros, lo que hace un total de una multa de 360,00 EUROS, estableciéndose, para el caso de impago, una responsabilidad personal subsidiaria del acusado consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

2.) Que debo CONDENAR y CONDENO a Ascension, como autora, en grado de consumación y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO LEVE de MALTRATO DE OBRA, del art. 147.3 CP , ya definido, imponiéndole la pena MULTA de CUARENTA Y CINCO DÍAS, a razón de una cuota diaria de 6,00 euros, lo que hace un total de una multa de 270,00 EUROS, estableciéndose, para el caso de impago, una responsabilidad personal subsidiaria del acusado consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

Se condena, asimismo, a ambos acusados, al pago de las costas procesales proporcionales, si las hubiere.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, el condenado, Calixto, deberá abonar la INDEMNIZACIÓN total de 3.154,49 EUROS, correspondiendo a la perjudicada, Bibiana, la INDEMNIZACIÓN de 2.944,49 EUROS por los daños causados en su vehículo, y al perjudicado, Cesareo, la INDEMNIZACIÓN de 210,00 EUROS por las lesiones sufridas, más sus intereses legales.'.

CUARTO.- Por la representación procesal de los condenados Calixto e Ascension se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 14 de noviembre de 2018, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la acusación particular y al Ministerio Fiscal, que formalizaron impugnación al recurso mediante sendos escritos de fechas 11 de febrero y 1 de marzo de 2019, respectivamente, en los que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.-Se elevaron las actuaciones el pasado 9 de agosto este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.


Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que les condena como autores de un delito de daños del art. 263 del Código Penal y un delito leve de lesiones del art. 147.2 del mismo Cuerpo Legal, en el caso de Calixto, y como autora de un delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 del C. Penal, en el caso de Ascension, interpone la representación procesal de ambos acusados recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se decrete su libre absolución por todas las infracciones.

Aducen los recurrentes, como único motivo de impugnación, el error padecido por el Juzgador en la apreciación de la prueba que le lleva a considerar a los acusados como autores de los delitos por los que han sido respectivamente condenados, pese a que a su juicio no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que les ampara por ministerio del art. 24.2, por cuanto la condena se funda exclusivamente en la declaración de los denunciantes, sobre cuya veracidad existen serias dudas, prescindiendo de las explicaciones que dieron en el plenario los acusados, habiéndose vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 ó 2-7-90, ss. TS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 ó 12-3-97). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.

Es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por los acusados y demás intervinientes (denunciantes-testigos), lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta escrita del juicio extendida por el Letrado judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez 'a quo', pues posibilita al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

SEGUNDO.-En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, a tenor de las siguientes consideraciones:

1º) No cabe duda de que en el acto del juicio se practicó prueba de contenido incriminador, como es la declaración del denunciante, siendo perfectamente lícita, desde la perspectiva constitucional, la condena con base exclusivamente en el testimonio de la víctima. Las declaraciones de los partícipes, aún contradictorias entre sí, son prueba de cargo suficiente a valorar por el juzgador que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española. La doctrina de esta Sala -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1994 -ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de 'tesis unus testis nullus' ( Sentencias de 11 abril y 8 octubre 1990, 13 abril 1992 y 24 mayo 1993), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( Sentencias de 16 enero y 25 mayo 1991, 2 abril 1992; 31 mayo y 15 noviembre 1993, entre otras muchas). Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso, Sentencias 201/1989, 160/1990 y 229/1991, reiterada por las Sentencias 283/1993, de 27 septiembre y 64/1994, de 28 febrero. Otra cosa representaría, sin duda, como se ha puesto de relieve con toda la doctrina, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un impunismo inaceptable'.

2º) Pues bien, las víctimas, en contra de lo manifestado por el recurrente, mantuvieron en el juicio oral su firme, estable y rotunda versión de los hechos, coincidente en todo lo esencial con las declaraciones iniciales que, en calidad de denunciantes, prestaron en la Comisaria de Policía de El Ejido tanto Cesareo (folios 2, 3 y 47 de la causa) como Bibiana (folio 50) en las que se ratificaron en el Juzgado de Instrucción (folios 58 y 59, respectivamente). En todas sus declaraciones, las víctimas han mantenido una versión uniforme, persistente y coherente de las agresiones que les infligieron los acusados el día de autos en plena vía pública, propinando Calixto varios puñetazos a Cesareo en la cara que le produjeron lesiones, y causando destrozos intencionados con un hacha en el vehículo conducido por éste y propiedad de Bibiana, al tiempo que la coacusada Ascension agarró fuertemente del cabello a la denunciante sin causarle lesiones, habiendo mantenido ambas víctimas una versión uniforme de los hechos en todas y cada una de sus declaraciones, tanto en fase de instrucción como en el plenario, contrariamente a lo argumentado en el recurso, habiendo identificado aquellos inequívocamente a los acusados en las diligencias policiales de reconocimiento fotográfico que obran unidas a las actuaciones (folios 47 a 51), del mismo modo que identificaron el vehículo en que viajaban los recurrentes la noche de autos por la matrícula del mismo independientemente de que tuvieran dudas sobre la marca y modelo del mismo, pues lo que individualiza y diferencia a un vehículo de todos los demás es su matrícula, y sobre este dato no albergaron los denunciantes la más mínima duda. En cualquier caso, los acusados reconocieron en el plenario haber tenido un percance con los denunciantes esa noche aunque nieguen haberles agredido o causado destrozos a su automóvil, por lo que las contradicciones y vacilaciones que les atribuye el recurso en modo alguno son tales sino meras discrepancias con la versión legítimamente defensiva mantenida por los acusados, que no conocían previamente a las víctimas, circunstancia en la que coincidieron unívocamente todos los intervinientes.

Por otro lado, no existe tardanza ni retraso injustificado en la formulación de la denuncia pues si esta se interpuso tres días después de los hechos, demora que en absoluto podría considerarse excesiva en cualquiera de los casos, ello obedece a que los perjudicados no dispusieron del presupuesto de los daños de su vehículo hasta ese día, aportándolo con la denuncia. Pero es que además los hechos, con anterioridad a la presentación de la denuncia, fueron puestos de inmediato en conocimiento de las fuerzas de seguridad constando en el atestado (folio 4 de la causa) que una patrulla de la Brigada Local de Seguridad Ciudadana de la Comisaría de El Ejido se personó sobre las 23.40 horas del día de autos, 28 de febrero de 2016, identificando al denunciante y las matriculas de los vehículos implicados, todo ello a requerimiento de aquel que se apresuró en solicitar la intervención policial.

3º) Finalmente, la veracidad de los hechos denunciados se halla respaldada por pruebas eminentemente objetivas como son el presupuesto de reparación y el informe pericial de tasación de los daños (folios 95 y 96) acreditativas de los desperfectos irrogados al vehículo matrícula ....-XSD, propiedad de Bibiana, así como el parte médico emitido el mismo día de los hechos por el Centro de Salud de El Ejido (folios 42 a 45), refrendado a su vez por el informe de sanidad elaborado por el Médico Forense (folios 87 y 88), que describe unas lesiones concordantes con la tipología de la agresión que Cesareo refiere en sus declaraciones.

En definitiva, coincidiendo con el Juez 'a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba a los recurrentes, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.

TERCERO.-Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 2 de Almería, en el Juicio Oral nº 511/2017 de que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.