Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 334/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 369/2019 de 19 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 334/2019
Núm. Cendoj: 33044370022019100331
Núm. Ecli: ES:APO:2019:2319
Núm. Roj: SAP O 2319/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00334/2019
-
C/ COMANDANTE CABALLERO S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: MEO
Modelo: 213100
N.I.G.: 33026 41 2 2019 0000683
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000369 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000101 /2019
Delito: ATENTADO
Recurrente: Baldomero
Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES SANCHEZ MENENDEZ
Abogado/a: D/Dª RUBEN CUERVO MENÉNDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 334/2019
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA
ILMO. SR. DON JOSÉ MARÍA ROCA MARTÍNEZ
En Oviedo, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de
Juicio Rápido nº 101/2019 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo (Rollo de Sala nº 369/2019), en
los que aparecen como apelante: Baldomero , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María
Dolores Sánchez Menéndez, bajo la dirección letrada de don Rubén Cuervo Menéndez; y como apelado: EL
MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña María Luisa Barrio Bernardo-Rúa, procede
dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 01-04-19, cuya parte dispositiva literalmente dice FALLO: 'Condeno a don Baldomero , como autor de un delito de atentado ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Impongo a don Baldomero el pago de las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente, fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para la deliberación y votación el día 18 de septiembre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Baldomero se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 101/2019 en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, por la que resultó condenado como responsable de un delito de atentado, alegando como fundamentos de su recurso la infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena realizando las consideraciones que entendió pertinentes por las que trata de justificar una sentencia absolutoria, por la concurrencia de una circunstancia de exención de su responsabilidad derivada de la situación de intoxicación plena en que se encontraba y, de forma subsidiaria, la incorrecta aplicación del art 550 del Código Penal por cuanto los hechos podrían ser constitutivos de un delito de resistencia del art 556 del Código Penal.
SEGUNDO.- La argumentación contenida en el recurso de apelación interpuesto aparece referida a la discrepancia mostrada por el recurrente acerca de la valoración de la prueba practicada la que, a su juicio, no permitiría considerar los hechos enjuiciados constitutivos de un delito de atentado sino de una mera resistencia, que deberían conducir de una sentencia absolutoria ya que resulta de aplicación la eximente completa del art 20.2 del Código Penal.
Al respecto es preciso recordar que una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano 'a quo' no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio Oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobre todo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que se hicieron a su presencia.
El detenido examen de las actuaciones y de modo especial el resultado de la actividad probatoria desplegada en el plenario, cuyo resultado se tuvo la oportunidad de comprobar por esta Sala con el visionado de su grabación el plenario, no permite compartir los argumentos expuestos por la recurrente, como principal motivo de su recurso, dado que no se corresponden más que con una versión parcial e interesada del suceso, carente de toda lógica, tratando de justificar la conducta desplegada sin respaldo alguno en el conjunto probatorio sometido nuevamente a consideración en esta alzada y del que indudablemente se desprende que el alcance de los hechos sobre las 9,30 horas del día 13 de marzo de 2019, entre el acusado Baldomero y los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001 , que fueron comisionados para su presencia en el establecimiento Alimerka de Grado por las molestias que estaba ocasionando el supermercado, cuando, sin haber mediado palabra alguna se dirigió hacia los mismos y comenzó a acometerles con puñetazos y empujones, manteniendo su comportamiento agresivo y violento al ser conducido a sus dependencia policiales, en cuyo trayecto paso de los hechos a las palabras insultantes, amenazantes e incoherentes hacia los agentes, no merece otra calificación que la del delito de atentado por el que resultó condenado.
El delito de atentado tipificado en el art 550 1 y 2 del Código Penal, que aquí se cuestiona, precisa la concurrencia de elementos objetivos como son que el sujeto pasivo del hecho sea agente de la autoridad y se encuentre en el cumplimiento de sus funciones o con ocasión de ellas y que la acción realizada sea positiva consistiendo en un acometimiento o empleo de fuerza o intimidación o resistirse en forma activa y grave y de elementos subjetivos de conocimiento por el sujeto activo de la condición de agente de la autoridad en el sujeto pasivo y concurrencia en el que actúa de un ánimo tendente a menospreciar el principio de autoridad que ha de inferirse de la totalidad de los elementos fácticos que constituyen la conducta que se le imputa.
Según la prueba practicada, constituida fundamentalmente por el testimonio contundente, preciso, terminante y claro de los agentes de la Guardia Civil anteriormente referidos, en quienes no se ha demostrado motivo o causa que invalide su testimonio, se desprende que el incidente protagonizado por la recurrente fue agresivo e inmotivado, con claro acometimiento físico y verbal reiterado hacia sus personas.
Del relato realizado por los agentes, en el acto del plenario, se extraen con facilidad los elementos constitutivos del delito de atentado, consumando así el elemento material o verbo nuclear del tipo y al hacerlo intencionalmente, y así se conculcó el bien jurídico protegido que no es otro que el libre desempeño de las funciones de custodia y garantía de la convivencia social que los agentes de la autoridad tienen encomendada, por consiguiente el comportamiento del acusado en esa ocasión es constitutivo del delito de atentado conforme ha sido condenado y en modo alguno puede ser subsumido en el tipo penal de resistencia que pretende con su recurso.
TERCERO.- También se alega por el recurrente la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad del artículo 20.2 del Código Penal, debido al estado de intoxicación plena que se encontraba en el momento de comisión de los hechos, como pretende justificar con la documentación incorporada a las actuaciones.
La referida circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal entendemos no resulta de aplicación al recurrente y ha sido debidamente rechazada en la instancia, donde únicamente le fue apreciada una circunstancia atenuante analógica como consecuencia del estado de embriaguez en que se encontraba.
Sabido es, como de forma reiterada señala el Tribunal Supremo, que toda circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ha de estar tan acreditada como el hecho mismo que es objeto de enjuiciamiento. En este supuesto resulta imposible apreciar la concurrencia de la circunstancia eximente invocada.
Las manifestaciones de los agentes de la Guardia Civil únicamente pudieron dar cuenta de la situación de embriaguez en que se encontraba el acusado, pero no en modo alguno que sus facultades intelectivas y volitivas se encontrasen anuladas o seriamente disminuidas por dicho estado, incluso, el segundo de los agentes interrogados precisó que fue en el momento de su traslado a las dependencias policiales cuando se percató de su estado por la incoherencia de lo que manifestaba, pues con anterioridad se encontraba en pie, no se caía ni se balanceaba y, es más, el propio acusado únicamente refirió haber tomado un whisky, después de comer y vino con la comida. El comportamiento alterado y violento frente a los agentes y la documentación incorporada, por la que acredita tener diagnosticado un trastorno mixto de personalidad y de ansiedad generalizada, no justifica por si solo, ni tampoco resulta suficiente, para poder presumir que sus facultades intelectivas y volitivas se encontrasen alteradas hasta el punto de permitir una mayor atenuación de su responsabilidad que la atenuante analógica de embriaguez apreciada.
En consecuencia de lo dicho se desprende que el recurso de apelación interpuesto ha de ser desestimado, confirmándose íntegramente la sentencia dictada, con imposición a la recurrente del pago de las costas judiciales ocasionadas en la alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Baldomero contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Rápido 101/2019, en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, con imposición al recurrente de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días, conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
