Sentencia Penal Nº 334/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 334/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 860/2019 de 13 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 334/2019

Núm. Cendoj: 23050370032019100285

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1674

Núm. Roj: SAP J 1674:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N

SECCIÓN TERCERA

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE JAEN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 313/18

ROLLO DE APELACIÓN Nº 860/19 ( 191 )

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 334/19

ILMA SRA. PRESIDENTA

Dª. María Esperanza Pérez Espino

MAGISTRADOS

Dª. María Jesús Jurado Cabrera

D. Jesús María Passolas Morales

En la Ciudad de Jaén, a 13 de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 313/18, por el delito de Malos Tratos, quebrantamiento de medida cautelar, injurias y vejaciones injustas, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000, siendo acusado Cecilio, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. López Delgado y defendido por el Letrado Sr. Chamorro Gámez. Ha sido apelante el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal y Margarita representada por la Procuradora Srª. Ortega Espinosa y defendida por el Letrado Sr. Gil Yebra, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 313/18, se dictó, en fecha 29 de julio de 2019, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Resulta probado y así se declara expresamente que Cecilio, con D. N.I. NUM000, :

1º.- Ha estado casado desde el año 1999 con Margarita, residiendo en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM001, NUM002, de DIRECCION001. Fruto de ésta relación han tenido dos hijos menores de edad en la actualidad.

2º.- La relación de pareja, a lo largo del matrimonio fue deteriorándose produciéndose diversas discusiones, y en el mes de agosto de 2015, un día que la menor Inés se metió en medió de una discusión para defender a su padre, el acusado le dijo a la niña 'hija puta' y la cogió del cuello con el cargador del movil de dicha menor, sin que la misma recibiese atención medica por ello.

3º.- el día 5 Enero de 2016, cuando el acusado y la Sra Margarita se encontraban ya residiendo en domicilios separados, éste le dijo a su hjo menor de edad que le dijera a su madre ' dile a la guarra, hija de puta de tu madre que voy a cumplir lo que tengo dicho', refiriéndose a que iba a matarla. Y ese mismo día el acusado se aproximó a su ex mujer en plena calle abordandola cuando salía del trabajo, para gritarle, 'puta ladrona, que se entere todo el mundo que eres una puta ladrona'.

4º.- Como consecuencia de ésta denuncia el Juzgado de instrucción número 2 de DIRECCION000 mediante auto de fecha 6 de Enero de 2016, adoptó una orden de protección, en la que se prohibía al acusado la aproximación en un radio de 200 metros y de comunicación con Margarita.

5.- Pese a ello, el acusado el día 20 de Junio de 2016, cuando la denunciante iba acompañada de una tercera persona llamada Lázaro, en la CALLE001, sobre las 3 de la mañana y empezó a dar golpes con las manos a Margarita, ocasionándole lesiones que no precisaron mas de una asistencia médica sanitaria para su curación, tardando en curar 10 días de perjuicio personal básico. Como consecuencia de lo anterior, se dictó ampliación de la distancia de alejamiento a 500metros por el Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION000.

6.- El día 30 de Noviembre de 2016, sobre las 20;:00 horas, el acusado se aproximó a menos de 5 metros en el establecimiento comercial DIRECCION002 de la CALLE002 de DIRECCION001, a su ex pareja Margarita, permaneciendo un rato en esa posición.

7º.- El acusado, igualmente, el día 28 de Julio de 2017, sobre las 23 horas, estaba en el Pub de la CALLE003 de DIRECCION001, que está a menos de 50 metros del domicilio de la denunciante.'.

SEGUNDO.-Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Cecilio, con D. N.I. NUM000,

1º.-Como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica previsto y penado en el artículo 153: 2 y 3, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derechoa la tenencia y porte de armas durante 3 años, y la prohibición de aproximacióna menos de 300 metros respecto de la hija menor Inés, a su domicilio, lugar de trabajo o de estudio o alli donde se encuentre, durante 3 años, y prohibición de comunicacióncon la misma por cualquier medio durante 3 años.

2º.- Como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 171:4 y 5 del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISIÓN,e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derechoa la tenencia y porte de armas durante 3 años, y laprohibición de aproximacióna menos de 300 metros respecto de Margarita Y SU HIJO Luis Enrique a su domicilio lugar de trabajo o estudio, o alli donde se encuentre, durante 3 años, y prohibición de comunicacióncon los mismos por cualquier medio durante 3 años

3º.- Como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias y vejaciones injustas del artículo 173:4 del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTEasí como la prohibición de aproximacióna menos de 300 metros respecto de Margarita, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio o alli donde se encuentre durante tres años y prohibición de comunicacióncon la misma por cualquier medio durante tres años.

4º.- Como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género con quebrantamiento del artículo 153:1 y 3, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISION,e inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derechoa la tenencia y porte armas durante 3 años así como la prohibición de aproximacióna menos de 300 metros respecto de Margarita, a su domicilio, lugar de trabajo o estudio o alli donde se encuentre durante tres años y prohibición de comunicacióncon la misma por cualquier medio durante tres años.

5º.- Como autor criminalmente responsable de dos delitos de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468:2 del CP, procede la imposición de la pena de SEIS MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena POR CADA UNO DE LOS DOS DELITOS.

RESPONSABILIDAD CIVIL Cecilio debera indemnizar a Margarita CON LA CANTIDAD DE 700 EUROS.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOA Cecilio, con D. N.I. NUM000, del resto de delitos por los que había sido acusado en el presente procedimiento.

Condenándole igualmente a las costas del juicio.'.

TERCERO.-Contra la misma sentencia por el acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular escrito de impugnación interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO.-Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.-Contra la sentencia dictada en la instancia, por la cual se condena al acusado Cecilio como autor criminalmente responsable de: A) un delito de maltrato en el ámbito de la violencia doméstica previsto y penado en el art. 153.2 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; B) de un delito de amenazas del art. 171.4 y 5 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; C) un delito leve de injurias y vejaciones injustas del art. 173.4 del Código Penal; D) un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género con quebrantamiento del art. 153.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y E) dos delitos de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las respectivas penas por cada uno de dichos delitos mencionados, antes referida y asimismo se le absuelve al acusado del resto de los delitos por los que había sido acusado en el presente procedimiento, se interpone por la representación procesal del mismo recurso de apelación, alegando como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba, por entender que no existe prueba de cargo que pueda desvirtuar la presunción de inocencia respecto a los hechos segundo, quinto, sexto y séptimo de la sentencia recurrida, considerando que existen graves contradicciones entre lo que manifiesta la denunciante y su hija y por tanto inverosímil la versión de la misma, por lo que en definitiva interesa la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra por la que se declare la nulidad de la sentencia por la falta mínima de motivación de los hechos y la pena, con devolución de la misma al Juzgado de instancia para que dicte otra nueva en aplicación del derecho fundamental de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo y error en la apreciación de las pruebas.

El recurso de apelación promovido es impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la denunciante Dª. Margarita por quienes se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

Segundo.-Con relación al error en la valoración de la prueba, el Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acogerlo, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, o que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, y que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas.

Al respecto, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr., y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que por regla general debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez en cuya presencia se practicaron, y atendiendo a las ventajas derivadas de la inmediación, únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivos, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Pues bien, en el presente caso la valoración probatoria realizada por el Juez a quo no es errónea o contradictoria, no pudiendo sustituirse dicha valoración objetiva por otra subjetiva realizada por el apelante.

La prueba esencial practicada en autos viene constituida por la declaración de la víctima y a estos efectos debemos recordar que para que dicha declaración tenga aptitud para desvirtuar el principio de presunción de inocencia es necesario que reúna una serie de requisitos:

a) ausencia de la incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador-acusado, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés, o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar incertidumbre.

En el caso de autos, pese a las alegaciones realizadas en el recurso, no se ha manifestado ni acreditado ningún elemento de resentimiento, interés o de cualquier índole de la víctima con respecto al acusado que nos permita dudar de su testimonio.

b) verosimilitud ya que, puesto que la declaración de la víctima no es propiamente testimonio en cuanto la misma puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de aptitud probatoria en orden a su finalidad primordial, como es en definitiva la constatación de la real existencia del hecho.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2012, el segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio que según la pautas jurisprudenciales ( sentencia del T.S. de 23 de septiembre de 2004 y de 23 de octubre de 2008 entre otras), debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

Pues bien en el presente caso, concurre en el relato de la víctima, tanto la coherencia interna como externa que hacen el mismo verosimilitud.

Con respecto a la coherencia interna nos encontramos con un relato fluido, coherente y creíble a Juicio de esta Sala, no apreciándose ningún titubeo o contradicción en lo esencial en la exposición del mismo.

Con respecto a la coherencia externa nos encontramos con datos objetivos de carácter periférico que confirman la realidad del testimonio, y en este sentido los distintos testigos, en esencia el menor, hijo de las partes litigantes, cuya declaración calificada por el Juez a quo de veraz, ausente de motivos espúreos y persistente en el tiempo al haber sido mantenida en todas las exploraciones efectuadas, corroboran la declaración de la víctima, firme y persistente prolongado en el tiempo.

En definitiva la prueba practicada en el plenario sobre todos los hechos objeto de condena ha sido contundente, sin que la misma quede desvirtuada en modo alguno por las alegaciones realizadas en el recurso, concurriendo por tanto, frente a lo alegado por el recurrente los requisitos configuradores de los delitos por los que ha resultado condenado, analizados exhaustivamente por el Juzgador de instancia.

Tercero.-Así pues y frente a las alegaciones efectuadas por el recurrente, existió suficiente prueba de cargo para basar la condena del acusado, debiendo de tenerse en cuenta en este sentido que conforme señala la sentencia del T.S. 282/2018, de 13 de junio, '...en relación a la declaración de la víctima se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los tribunales de instancia, siendo una declaración de la víctima, sujeto pasivo de un delito, en posición cualificada como testigo que no sólo ha visto un hecho sino que lo ha sufrido'.

Por tanto, en este caso existe prueba de cargo suficiente, quedando desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, y la conclusión alcanzada al respecto por el Juzgador de instancia, razonada y razonable, con la motivación adecuada conforme a lo dispuesto en el art. 120.3 de la C.E., se podrán compartir o no pero en modo alguno pueden ser calificadas de ilógicas, o arbitrarias, y por tanto en modo alguno cabe apreciar la vulneración de la presunción de inocencia invocado.

La jurisprudencia de Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo es constante en señalar (por todas la sentencia del T.S. de 28 de enero de 2015), que la denuncia por violación del derecho a la presunción de inocencia, exige verificar un triple control: a) en primer lugar, debe analizarse el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respecto al canon de legalidad constitucional exigible y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al control de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del juicio oral; b) en segundo lugar, se ha de verificar el 'juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, esta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia; y c) en tercer lugar, debemos verificar el 'juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Juzgador cumplió el deber de motivación, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es, por un lado, una actuación individualizadora, y por otro lado, es una actividad razonable, y por tanto en este caso, se cumple la exigencia de expresar los motivos por el juzgador a quo que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado.

Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Cuarto.-Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 29 de julio de 2019, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 313 de año 2018, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.


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