Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 334/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 941/2019 de 03 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESPUNY SANCHIS, MARTA
Nº de sentencia: 334/2019
Núm. Cendoj: 46250370052019100240
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2604
Núm. Roj: SAP V 2604/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓNQUINTA
VALENCIA
Apelación Sentencia Proceso Abreviado APA 941/2019
Juzgado de lo Penal número 2 Valencia
Procedimiento Abreviado 1/2018
SENTENCIA Nº 334/2019
PRESIDENTE:
D. JESÚS LEONCIO ROJO OLALLA
MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN LUÍS BENEYTO FELIU
Dª MARTA ESPUNY SANCHIS (PONENTE)
En la ciudad de Valencia, a 3 de julio de 2019
La Sección QUINTA de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por las Ilmas. Señorías
expresadas al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
295/2018pronunciada por elIlmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 2 de Valencia con sede en Valenciaen
Procedimiento Abreviado 1/2018.
Han intervenido en el recurso, como apelante la Procuradora María Gloria Benlloch Soariano en
representación de Avelino como apelado el Ministerio Fiscal, representado por el Ilustrísimo Sr. Terol
Garaulet.
Es ponente de esta sentencia, que expresa el parecer del Tribunal, la Ilma. Magistrada doña MARTA
ESPUNY SANCHIS tras su deliberación y fallo en el día de hoy.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' ÚNICO.- Que el día 17 de Agosto de 2014 alrededor de las 06:00 horas, se encontraban en la zona de ocio nocturno 'Puerto Ocio' de la valenciana localidad de Puerto de Sagunto, partido judicial de Sagunto David en compañía de su novia Estibaliz , y como quiera que se les acercó un grupo de chicos entre los que se encontraban Edmundo y Avelino , se inició una discusión entre ellos. Que sintiéndose atemorizados, David y su novia Estibaliz decidieron marcharse a bordo del vehículo Citroen modelo Xantia matrícula ....-....-VY , y siendo seguidos por aquellos, en un momento dado, Edmundo con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno le propinó una fuertepatada al espejo retrovisor de la puerta del copiloto, provocando la roturadel mismo, siendo que los daños se han tasado pericialmenteen 229,50€ y por los que no se reclama.
De inmediato Edmundo y Avelino , con otro se montaron a bordo del coche de Javier , quien conducíay siguieronal vehículo conducido por parte del David , al cual dieron alcance en las inmediaciones de la avenida Fausto Caruana de Sagunto, una vez allí, se aproximó el también acusado Paulino , padre de David , quien había sido alertado por su hijo de la situación que estaba atravesandoe intentó dialogar con uno de ellos, si bien ello no llegó a ser posible, ya que este con ánimo de menoscabar su integridad física le propinó un fuerte puñetazo en la cara al tiempo que le gritaba 'que le iba a matar', siendo que entonces Paulino , con la sola intención de defenderse le golpeo con una vara en el brazo. En ese interin, Edmundo y Avelino se acercaron a David , y le propinaron dos puñetazos, uno cada uno.
A consecuencia de estos hechos Paulino sufrió lesiones consistentes en policontusiones y rotura parcial de pieza dentaria, que precisaron para su curación primera asistencia facultativa, estudio radiológico, tardando en sanar 5 días impeditivos para el ejercicio de las funciones ordinarias de la vida, y restándole como.
secuela la rotura parcial de la piezadentaria num. 32 que provocó la necesidad de la extracción de la pieza 33 y por las que nada reclama. David sufrió lesiones consistentes en contusión mandibular y región facial; las cuales precisaron para su curación: de una única primera asistencia facultativa tardando en sanar 2 días no impeditivos para el ejerciciode las funciones ordinarias de la vida y no restándole secuela algunay por las que tampoco reclama. Y Jose Antonio sufrió lesiones consistentes en policontusiones, ansiedad, intoxicación etílica y herida en ceja, las cuales precisaron para su curación de una primeia asistencia facultativa, y las cuales han tardado en sanar 5 días impeditivos para. el ejercicio de las funciones ordinarias de la vida y no restándole secuela alguna y por las que no reclama'.
SEGUNDO .- El fallo de la sentencia apelada dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Edmundo como autor penalmente responsable de un delito leve de daños y otro delito leve de lesiones, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, por el primero de los delitos a la pena de UN MES de MULTA con cuota diaria de 10 euros y por el segundo a la pena de DOS MESES de MULTA con cuota diaria de 10 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP , mas el pago proporcional de las costas generadas.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Avelino como autor penalmente responsable de un delito leve de daños y otro delito leve de lesiones, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, por el primero de los delitos a la pena de UN MES de MULTA con cuota diaria de 10 euros y por el segundo a la pena de DOS MESES de MULTA con cuota diaria de 10 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP , mas el pago proporcional de las costas generadas.
QUE APRECIANDO LA EXIMENTE DE LEGÍTIMA DEFENSA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Paulino , como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones del que venía siendo acusado, declarándose las costas de oficio.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa David , al no haberse formulado acusación respecto del mismo con carácter definitivo, declarándose las costas de oficio.
No procede pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil.
Una vez sea firme, comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa'.
TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la Procuradora María Gloria Benlloch Soriano en representación de Avelino ante el órgano judicial que la dictó.
CUARTO .- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio a las demás partes el traslado ordenado por el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ) por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de oposición o de adhesión al recurso, interesando el Ministerio Fiscal su desestimación mediante escrito de 28 de noviembre de 2018.
QUINTO. - Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló día para la deliberación y fallo del recurso sin celebración de vista.
II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO .- La parterecurrente fundamenta su recurso en el error en el que considera ha incurrido el Juzgador de Instancia al apreciar la prueba practicada en el juicio invocando que la misma es insuficiente para concluir que su patrocinadocometió la agresión a David . Con base a lo expuesto considera que la prueba no es suficiente para desvirtuar la argumentación ofrecida por su patrocinadoe interesa sea revocada la sentencia y se declare su absolución.De otro lado invoca infracción de ley por cuanto se le habría condenado por un delito de daños del que nada se dice en los hechos probados de la sentencia.
El Ministerio Fiscal, en el traslado conferido al efecto, ha interesado la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, señalando que corresponde al órgano sentenciador la valoracion de toda la actividad probatoria sin que hay producido infracción ni vulneración de los derechos del condenado.
SEGUNDO.- En primer lugar alega la parte apelante que se habría incurrido en error en la valoración de la prueba y, como premisa, resulta necesariorecordar, en cuanto a la función de la Sala a la hora de analizar el error en la apreciación de la prueba, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 13-6-2012, nº 487/2012, rec. 1211/2011 cuando señala que: '... No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediaciónde que dispuso, inmediaciónque no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar.
En palabras del Tribunal Constitucional -concretamente en la STC 68/2010 : '....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....'.
De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Podrá ser sustituida, en efecto, cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Partiendo de las anteriores consideraciones, hemos de señalar que la sentencia ahorarecurrida se presenta absolutamente ajustada en sus valoraciones sobre las pruebas personales practicadas. Así las cosas, considera el juzgador que existe prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena. Concurre el dato probado de que Avelino en compañía de Edmundo y de Javier persiguieron en su vehículoa David desde la zona de ocio llamada 'Puerto Ocio'hasta las inmediaciones de su casa tras marcharse éste del lugar donde inicialmente se encontraban. Sobre el actuar del condenado en el citado lugar, analiza el juzgador precisamente esa previa acción del condenado consistente en ir detrás del sr. David como indicativa de que efectivamente participó en la agresión posterior lo que junto el relato ofrecido por David conducen a afirmar su implicación en la causación de las lesiones que a su vez se encuentran documentadas.
De modo que, en atención a lo expuesto, es razonable inferir que la versión exculpatoria ofrecida por el acusadoha sido desvirtuada con base a las pruebas practicadas y valoradas en la sentencia de una forma razonada y lógica.
Lo que pretende -legítimamente- la parte recurrentees sustituir las conclusiones del juez a quo, nacidas de la inmediación en la práctica de las pruebas, por sus propias e interesadas valoraciones, valorando de distinta forma las pruebas personales practicadas en juicio. Y lo cierto es que este Tribunal no puede proceder a valorar de forma discrepante la prueba personal cuya práctica no ha presenciado, pues la inmediación, como se afirma por el Tribunal Supremo, 'aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente, es presupuesto de la valoración de esta clase de pruebas, de forma que la valoración del Tribunal de instancia no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria que deba ser corregida' ( STS, Sala 2ª, nº 1592/2003, de 25/11/2003, recurso de casación nº 285/2003 ).
Considera la Sala en conclusión que la valoración personal efectuada por el Juzgador es totalmente ajustada, habiéndose expresado de forma suficiente las motivos que le han llevado a valorar cada uno de los medios de prueba y, en consecuencia, a la convicción que sustenta los hechos probados, debiendo la Sala respetar la misma por el papel decisivo que tiene la inmediación de la que dispuso la Juzgadora de Instancia.
TERCERO .- Concurre sin embargo la infracción invocada por el apelante en relación con el delito de daños por el que habría sido condenado el recurrente.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Diciembre de 2006 (RJ 2007/429) dice con toda claridad: 'en el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción de un determinado tipo penal, incluso los de carácter subjetivo, pues lo que se enjuicia es una conducta humana compuesta de aspectos objetivos y subjetivos, sin perjuicio de los razonamientos que, en los Fundamentos Jurídicos, han de dedicarse a explicar por qué razones se declaran probados unos y otros. En este sentido la STS 945/2004 de 23.7 , precisa que con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente. Por ello en las sentencias deben constar los hechos en el apartado correspondiente descritos con todos los elementos que resulten relevantes para la subsunción, sin que sea correcto añadir otros hechos relevantes en la fundamentación jurídica, pues aunque esta Sala ha aceptado en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado ( STS 209/2003 de 12.2 , 302/2003 de 27.2 , que los Fundamentos Jurídicos pueden contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado, también ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS 1369/2003 de 22.10 [ RJ 20037501] ), de manera que a través de este mecanismo sólo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales, esto es los relativos a los elementos del tipo objetivo e incluso los componentes subjetivos' .
En el mismo sentido la sentencia del mismo Tribunal de 18 de Septiembre de 2002 (RJ 2002/8662) dice: ' Cuando el relato consigna todos los elementos fácticos básicos, de los que se infiere racionalmente el comportamiento delictivo, y en la motivación de la sentencia se explicita dicha acción delictiva, el defecto no tiene consecuencias, pero sí el relato fáctico, como sucede en este caso, es en cuanto a la participación delictiva del recurrente inocuo, y no permite por sí mismo integrar la conducta del acusado en un tipo delictivo específico, el motivo por infracción de ley tiene necesariamente que prosperar, como propone el propio Ministerio Público'.
Aplicando lo expuesto al caso de autos resulta que la relación de hechos probados de la sentencia recurrida no consta ninguno de los elementos para la subsunción de la conducta típica del delito de daños respecto del recurrente d. Avelino , pues la única referencia sobre la autoría de los daños viene referida a Edmundo quien 'con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno propinó una fuerte patada al espejo retrovisor de la puerta del copiloto (...)' Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de estimar este motivo del recurso de apelación interpuesto. Debiendo en esta alzada revocar este pronunciamiento de la sentencia recurrida, para absolver a Avelino del delito leve de daños al no corresponderse dicho pronunciamiento con el relato de hechos y argumentación jurídica de la resolución.
CUARTO.- Las costas de esta apelación se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás sustantivos y procesales de general aplicación, en atención a todo lo expuesto, la Sección QUINTA de la Audiencia Provincial de Valencia
Fallo
Con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por DON Avelino representado por la Procuradora Sra. María Gloria Benlloch Sorianocontra la sentencia 295/2018 dictada por el Ilmo. Sr.MagistradoJuez de lo Penal Nº 2 de Valencia, en el Juicio Oral número 1/2018del que dimana este rollo, debemos REVOCAR EN PARTE DICHA RESOLUCIÓN en el sentido de absolver a Avelino del delito de daños, confirmando la resolución en los demás pronunciamientos , declarando las costas de esta alzada de oficio.
Y notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme sin que contra la misma quepa recurso ordinario alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
