Sentencia Penal Nº 334/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 334/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 557/2020 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 334/2020

Núm. Cendoj: 03014370012020100209

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1296

Núm. Roj: SAP A 1296/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03099-43-2-2017-0009243
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000557/2020-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000668/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ORIHUELA
Instructor JVSM Nº 1 DE ORIHUELA
Apelante Carina
Abogado ANGEL RAMON TORRES BLAZQUEZ
Procurador NIEVES HERRERO ALARCON
Apelado/s Justiniano
MINISTERIO FISCAL (Dña. Mª Jesús Grau Navarro)
Abogado MERCEDES MURCIA MAZON
Procurador AMELIA BELTRAN FERRER
SENTENCIA Nº 000334/2020
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURÁ CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a treinta de junio de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 26,
de fecha 21/1/20 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE

ORIHUELA en el Juicio Oral - 000668/2019 , habiendo actuado como parte apelante Carina , representado
por el Procurador Sr./a. HERRERO ALARCON, NIEVES y dirigido por el Letrado Sr./a. TORRES BLAZQUEZ,
ANGEL RAMON, y como parte apelada Justiniano y el MINISTERIO FISCAL (Dña. Mª Jesús Grau Navarro),
representado por el Procurador Sr./a. BELTRAN FERRER, AMELIA y dirigido por el Letrado Sr./a. MURCIA
MAZON, MERCEDES.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Justiniano y Carina , en el mes de agosto de 2017 estaban casados y convivián en el domicilio situado en la CALLE000 , número NUM000 de la localidad de Bigastro. En fecha no concretada de dicho mes de agosto, ambos se fueron a Marruecos, regresando sola Carina a España, en fecha no concretada, ya del mes de septiembre de 2017.

No consta que en el mes de agosto de 2017, en el curo de una discusión entre Justiniano y Carina , en el domicilio en el que ambos convivian, el primero golpeara a la segunda en la cabeza y en el vientre, causándole lesiones.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Absuelvo libremente a Tomás del delito de LESIONES en el ámbito de violencia contra la mujer por el que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Carina el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 29 de junio de 2020..

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- En el recurso la acusación particular interesa la revocación de la sentencia y condena del acusado y por el Ministerio Fiscal se solicita la anulación de la sentencia absolutoria por insuficiente motivación.

Resumiendo la dictrina jurisprudencial sobre la revocación de sentencias absolutorias, la STS nº 22/16, de 27 de enero,l concluye afirmando que 'solo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ejena a las maximas de experiencia, las reglas des la logica y, en alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'.

Esta posición restrictiva se ha incorporado a nuestro ordenamiento por el nuevo parrafo introducido en el artículo 790. 2 por la Ley 41/15 de 5 de octubre: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o acuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Entendemos que, en el prsente caso, se trata de una simple discrepancia valorativa, insuficiente para provocar el radical efecto de la nulidad del juicio oral al que se refere el art. 792. 2 L.E.Crim. La aplicación de los preceptos legales que cita la apelante ( art. 153. 1 C.P y 24. 1 c.E) tienen como premisa la acreditación de los hechos cuya realidad el relato factico de la sentencia no aprecia.

La sentencia contrariamente a lo manifestado en los recursos realiza una valoración completa de la prueba practicada, de la que razonadamente no obtiene garantia suficiente para la condena, sin omitir ninguna prueba practicada en el plenario, así en el Fundamente de Derecho primero pone en evidencia la falta de concreción en la fecha de la agresión objeto de enjuiciamiento y las contradicciones al efecto de la victima en las diversas fases del procedimiento, respecto de las fotografias el juzgador pone en evidencia la duda razonable sobre si el moraton tiene relación o no con la agresión formulada por la acusación y ello por los agrumentos que expone en dicho fundamento y que damos por reproducidos, por razón de economia, y lo mismo sucede con los testigos, que no son omitidos, al contrario se pone de manifiesto que se trata de testigos de referencia que reproducen lo que les cuenta la perjudicada, por tanto la fuente sigue siendo la misma y respecto de las marcas fisicas en el cuerpo de Carina , ninguna de ellas pudó precisar fecha en que las vieron, ni siquiera aproximada, por tanto tras exponer todas las dudas razonables y razonadas el juzgador lo que hace es despejarlas en favor del acusado, como es obligado en Derecho Penal.

Por tanto, en el presente caso, no se trata de compartir o no la valoración del juzgador de instancia, sino de acreditar el caracter irracional y arbitrario de las dudas expresadas (entre otras, STS 1087/2010, de 20 de diciembre).

La cuestión como se indico al principio, radica en definir si el error que se imputa al juzgador es verificable de forma incortorvertible.

Se puede estar o no de acuseardo con esta valoración, pero de ello a estimar que es arbitraria, irracional, ilógica y manifiestamente errónea, es otra cosa completamente diferente. Nuestro sistema penal se funda en el principio de presunción de inocencia conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea minimamente razonable ( STS 397/15 de 29 de mayo o 865/15 de 14 de enero de 2016).

Pues bien, en el presente caso el Juzgador desarrolla ampliamente en los fundamentos jurídicos de la Sentencia la valoracin de la prueba que le hace dictar el pronunciamiento absolutorio y que, en absoluto, se pueden calificar de arbitrarios o irracionales, por lo que no procede revocar la sentencia para dictar una nueva sentencia condenatoria ni anular por ello la sentencia tal y como pretende el recurrente.

Cuarto.- Se declaran de oficio las costas de la apelación ( arts. 239 y 240. L.E.Crim).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carina con adhesión del MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia de fecha 21/1/20, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000668/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.

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