Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 334/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 607/2020 de 09 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 334/2020
Núm. Cendoj: 33044370022020100326
Núm. Ecli: ES:APO:2020:4165
Núm. Roj: SAP O 4165/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00334/2020
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: MMR
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33066 41 2 2020 0000263
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000607 /2020
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SIERO
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000051 /2020
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Alexis
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS RODRIGUEZ TEJON
Recurrido: Arcadio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 334/2020
En Oviedo, a nueve de Octubre de dos mil veinte.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña María Luisa Barrio Bernardo-Rúa, Magistrado de la Sección Segunda de esta
Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio por Delito Leve nº
51/20 (Rollo nº 607/2020), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Siero, en los que figuran como
apelante: Alexis , defendido por el Abogado don José Luis Rodríguez Tejón; y como apelado: Arcadio ; procede
dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se asume íntegramente.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 16-07-2020, contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Alexis como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas tipificado en el art. 171.7 del C.P., a la pena de un mes multa, a razón de 8 euros/día, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP, con expresa imposición de las costas del presente juicio'.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicho recurrente, fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos, y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Alexis se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Siero, en actuaciones de Juicio sobre Delito Leve 51/20 por la que resultó condenado como responsable de un delito leve de amenazas, alegando como motivos de su impugnación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por versiones contradictorias y ausencia de prueba de cargo, así como vulneración del principio acusatorio, al no haberse invocado la infracción que se imputaba, realizando al efecto las consideraciones pertinentes con la finalidad de que fuera acordada su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él. El Tribunal Supremo de forma reiterada señala ( STS núm. 301/2015, de 19 de mayo, núm.513/206 de 10 de junio y Auto de 8 de junio de 2017, Recurso 306/2017) que este derecho, reconocido en el artículo 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el Juzgador de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.
No se trata, como se dice en la STS núm. 216/2018 de 8 de mayo de 2018, de comparar la valoración probatoria efectuada y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.
TERCERO.- En este caso, de la lectura de la resolución dictada, actuaciones instructoras y visionado de la grabación de la vista oral celebrada, se desprende que la Juzgadora de Instancia razona suficientemente los motivos que le han llevado a la convicción de que el ahora apelante, Alexis es responsable, en concepto de autor, de los hechos declarados probados, constitutivos de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, por la actuación llevada a cabo frente al denunciante Arcadio , en dos momentos sucesivos del día 28 de febrero de 2020 cuando se encontraba en su vehiculó en la calle Alejandro Casona de Lugones detenido realizando una llamada de teléfono y, posteriormente, en la calle José Tartiere de Lugones cuando se encontraba circulando como así expuso en el segundo de los fundamentos jurídicos de la resolución ahora recurrida.
El delito de amenazas protege la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida y se consuma con el mero hecho de un anuncio de causar un mal a otro. Siendo necesario, para que pueda ser estimado como tal infracción, como establece reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la concurrencia de los siguiente requisitos: 1/que el anuncio del mal con que se amenaza ha de ser serio, perseverante y real, de forma tal que ocasione una repulsa social indudable; 2/ que el mal ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto pasivo y produce la natural intimidación en el amenazado; 3/ que su valoración, por tratarse de un delito eminentemente circunstancial, ha de comprender un detallado análisis de la ocasión en que se produce, las personas que intervienen y los actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.
La mayor credibilidad que se otorga al testimonio de Arcadio no puede ser cuestionada por este Tribunal por tratarse de una versión persistente, terminante, clara y reiterada y que, además de no presentar signo de incredibilidad alguno dado que no conocía de nada al denunciado, como lo revela que su primera manifestación al denunciado fuese la de que si quería que retirase el coche porque le dijo que lo tenía mal aparcado, y con el hecho de que hubiera podido averiguar de quien se trataba por medio la policía al facilitarle la fotografía que había tomado de la matrícula del vehículo en la primera ocasión en que se dirigió al mismo, cuando después de la mención a 'estas mal aparcado' continuó con expresiones tales como: 'como sigas aquí te voy a meter fuego al coche y reventar la puta cabeza'. Tampoco puede obviarse la existencia de causa de dicha conducta ya que el mismo se encontraba molesto por su actuación, como trabajador de la empresa Céltica de Cobros, con su esposa, a quien reclamaba una deuda pendientes, que había dado lugar a que por la misma hubiese sido denunciado, al parecer en dos ocasiones y por otra parte, el acusado se limita a negar los hechos aunque reconoce haber estado en la primera de las calles con su vehículo para recoger a su esposa para llevar a su padre al Huca a una cita a las 1,30 horas, pero no ofreció acreditación alguna de ello como tampoco de una llamada a la policía que dice haberse efectuado por su esposa, manifestando que les seguía y que más tarde había sido devuelta para ver si habían llegado bien.
CUARTO.- También se alega la vulneración del principio acusatorio y la falta de concreción de la infracción imputada.
El examen de las actuaciones permite rechazar sus alegaciones.
Desde el mismo instante de efectuarse su citación el recurrente tuvo conocimiento que los hechos por los que iba a ser enjuiciado eran por un delito leve de amenazas no condicionales, habiendo recibido copia de la denuncia. Hechos que, por aparecer sancionados en el art. 169 del Código Penal, en modo alguno carece de tipicidad Por otra parte, el visionado de la grabación del plenario permite verificar que el denunciante mantuvo su denuncia efectuando reclamación, pudiendo ser el Juzgador quien realice la calificación del delito leve y determinar la pena correspondiente, conforme a lo preceptuado en el art. 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por ello, siendo la pena impuesta la mínima legal prevista y la cuota diaria de la multa una cantidad próxima al mínimo legal asumible por cualquier persona de tipo medio normal, entre quien sin duda se encuentra el acusado, no es posible efectuar reproche alguno a la decisión adoptada.
En consecuencia, la pretensión del recurrente, postulando su libre absolución, no resulta atendible en esta alzada ya que solo se ampara en manifestaciones parciales e interesadas de lo acaecido, por lo que resulta procedente mantener el pronunciamiento condenatorio dictado, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, e imposición del pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Alexis contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio sobre Delitos Leves 51/2020 en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Siero, de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales causadas en esta alzada.A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
