Sentencia Penal Nº 334/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 334/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 62/2020 de 27 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 334/2020

Núm. Cendoj: 08019370202020100175

Núm. Ecli: ES:APB:2020:8040

Núm. Roj: SAP B 8040:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VIGESIMA

ROLLO DE APELACION Nº 62/20

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 92/19

JUZGADO DE LO PENAL 1 DE BARCELONA

SENTENCIA Nº 334/2020

TRIBUNAL

D. JOSÉ EMILIO PIRLA GOMEZ

Dña ELENA ITURMENDI ORTEGA

Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la Ciudad de Barcelona a 27 de Julio de 2020

VISTA, en grado de apelación, por los Magistrados referenciados de esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal número 1 de Barcelona seguida por delito de maltrato habitual del art 173.2 y 3 CP y dos delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art 153 1 y 3 CP, contra Ángel; los cuales penden ante esta Sala en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos por el citado y por la denunciante Dª Flor contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de Octubre de 2019 por la Magistrada Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' .QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ángel como autor penalmente responsable de UN DELITO DE MALTRATO EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO del art. 153.1 y 3 CP a la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos años y 1 día así como la prohibición de aproximarse a menos de 1.000 metros de la persona de Flor, de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier otro lugar que frecuente y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de tiempo de 2 años y las costas del procedimiento generadas por este delito.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Ángel del DELITO DE MALTRATO HABITUAL del art. 173.2 y 3 CP y de un DELITO DE MALTRATO EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO del art. 153.1 y 3 CP por los que venía siendo acusado declarando de oficio las costas del procedimiento generadas por tales hechos.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍAS siguientes a su notificación, y que en su caso será resuelto por la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA.

SEGUNDO.Contra la anterior Sentencia y se interpuso por, Ángel; y por la denunciante Dª Flor recurso de apelación, que fueron admitido, siguiéndose los trámites legales con el resultado que obra en autos, habiendo sido ponente Dª Mª Isabel Cámara Martínez quien expresa el parecer del Tribunal.


SE ACEPTA el relato de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos:

No ha resultado probado que el acusado Ángel, con DNI nº NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, que mantuvo una relación de pareja con Flor desde el año 2010 hasta abril de 2015, conviviendo en el domicilio familiar sito en la CALLE000 de DIRECCION000 nº NUM001 de Barcelona y con la que tuvo un hijo menor de edad, durante el último año de convivencia ejerciera de manera habitual violencia psíquica y física sobre la misma, con comportamientos de dominación y control, con insultos, vejaciones y menosprecios, control de dinero y horarios y episodios puntuales de agresiones físicas, sometiendo a la misma a su voluntad.

Tampoco ha resultado probado que el acusado, el 24 de abril de 2015 cuando aún estaba casado y conviviendo con la Sra. Flor, hallándose en la cama con ella en el domicilio familiar citado, sin discusión previa y con ánimo de menoscabar su integridad física, le clavase las uñas en el brazo y le retorciese la muñeca sin causarle lesiones.

Sí ha resultado probado que el acusado, estando aún casado con Flor, el día 11 de abril de 2015 en el domicilio familiar, en el curso de una discusión, actuando guiado por el propósito de menoscabar la integridad física de la Sra. Flor, le propinó un puñetazo en la pierna izquierda cuando ésta tenía en brazos al hijo común menor de edad, sin que conste que sufriese lesiones.


Fundamentos

PRIMERO.-- La sentencia de instancia condena por un delito de maltrato del art 153 1 y 3 CP al Sr. Ángel y le absuelve del delito del maltrato habitual por el que también venía siendo, y frente la misma se alza Dª Flor que impugna la sentencia dictada en primera instancia , por error en la valoración de la prueba al aplicar un proceso deductivo erróneo. Señala que pese no ser de aplicación la reforma introducida por Ley 41/2015 de 5 de octubre que introdujo el apartado segundo , tercer párrafo del art 790 de la Lecrim, dado que la incoación de las diligencias previas fué anterior a la entrada en vigor, ( 25 de mayo ode 20215) considera que el pronunciamiento absolutorio se aparta de los principios o de la sana critica, lógica y máximas de experiencia. Termina suplicado se condene al Sr.. Ángel como autor de un delito de violencia psicológica habitual del artículo 173.2 del Código Penal ,

Insiste en que no nos encontramos ante una relación tóxica sino ante un caso de violencia machista, siendo que en un inicio la Sra. Flor vino sufriendo violencia psicológica para finalmente sufrir la agresión física . Entiende que el contenido del informe del SIE junto con las declaraciones de la psicóloga que lo suscribió en la fase plenaria representan un elemento corroborado periférico objetivo coincidente no solo con las declaraciones de la denunciante sino de las testificales percibidas directamente . Cuestiona asimismo la valoración efectuada por la juzgadora en relación a las declaraciones de la psicóloga privada del acusado, Sra. Salvadora, que apreció una situación de conflicto pero no de maltrato, y que debe priorizarse los informes públicos y no de parte.

Por su parte la representación procesal de D. Ángel discrepa del pronunciamiento condenatoria en relación al delito de maltrato por el que ha sido condenado por error en la valoración de la prueba interesando se le absuelva del mismo.

SEGUNDO.-El recurso de apelación, por su carácter de recurso ordinario, faculta al Tribunal de apelación a hacer una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con fundamento en las pruebas personales practicadas en el plenario y con la debida inmediación, de la que carece el Tribunal de apelación, y con sujeción a los principios de oralidad y contradicción. No obstante, esta facultad revisora viene limitada, por regla general, por la necesidad de respetar la valoración probatoria llevada a cabo por el juez 'a quo', en tanto la misma se forma a partir de la prueba desarrollada a su presencia, con la única excepción, en principio, de que la valoración y, en consecuencia, la convicción judicial formada a partir de la misma, carezcan de apoyo en el conjunto de la prueba practicada en la vista oral, bien por tratarse de pruebas de naturaleza ilícita, bien por haberse valorado las mismas en sentido contrario a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común.

No obstante, este carácter del recurso de apelación presenta matices cuando de la modificación de las sentencias absolutorias se trata. Ya antes de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional había establecido que no podía condenarse al acusado absuelto en la instancia si no se celebraba vista en la que pudiese ser escuchado. Pueden citarse al respecto la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, del Tribunal Europeo o las sentencias 272/2005 , 126/2012 , y 105/2014, del Tribunal Constitucional, entre otras. Es cierto que no había un trámite establecido en la ley procesal penal para dar respuesta a estos supuestos. Si la parte recurrente pedía vista no surgía el problema pero si no lo hacía el órgano 'ad quem' había de disponer de oficio la vista, ya que no podía condenar al acusado absuelto o agravar la pena sin su celebración. Hay que aclarar que esta necesidad de vista quedaba limitada a los casos en los que el recurso se fundamentaba en el error en la valoración de la prueba, no cuando se invocaba la infracción en la aplicación de la ley penal.

Después de la entrada en vigor de la citada reforma la ley procesal ya establece la vía procesal pertinente cuando se pide la condena del acusado absuelto. Dice ahora en su artículo 792.2 : ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

El Tribunal de apelación que revisa una sentencia de tenor absolutorio, pues en relación al delito de maltrato habitual del articulo 173.2 del Código Penal , el pronunciamiento del juzgador de instancia es absolutorio, solo puede modificarlo si es posible respetando el sustrato fáctico de la sentencia impugnada, entender que los hechos declarados probados sí son subsumibles en el tipo imputado.

Dicho esto, conviene también precisar que conforme reiterada jurisprudencia la violencia psíquica continuada de baja intensidad puede integrar el delito de maltrato psíquico habitual que recoge el artículo 173.2 del Código Penal , pero es preciso para ello que se considere acreditado que ha causado un menoscabo psíquico a la víctima de esa violencia verbal reiterada. En este sentido se ha pronunciado de forma ilustrativa la STS de fecha 24 de mayo de 2018,nº 247/2018, rec. 10549/2017 , ponente: Vicente Magro Servet, que en su fto. jco. 2º señala: '... Esta Sala del Tribunal Supremo ha señalado, entre otras en sentencia 232/2015 de 20 Abr. 2015, Rec. 1634/2014 que: 'El delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto el artículo 173.2 CP castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual. El precepto de que se trata ha suscitado ya abundante jurisprudencia que ha resaltado que el bien jurídico protegido en el delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 CP , es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo ( SSTS 474/2010 de 17 de mayo ; 889/2010 de 19 de octubre ; 1154/2011 de 10 de noviembre ; 168/2012 de 14 de marzo y 66/2013 de 25 de enero ). Aspecto éste que quedó reforzado tras la reforma operada por la LO 11/2003 , que situó los malos tratos habituales entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, y los sancionó de modo agravado respecto del tipo básico, principalmente en atención a las características propias del ámbito familiar en el que se producen. Además los límites del bien jurídico se ampliaron, pues eliminó como exigencia la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y se amplió expresamente el abanico de posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

TERCERO.-También es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y que el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar (entre otras SSTS 645/99 de 29 abril ; 834/2000 de 19 de mayo ; 927/2000 de 24 de junio ; 1161/2000 de 26 de junio ; 164/2001 de 5 marzo ; 105/2007 de 14 febrero ; 1050/2007 de 20 de diciembre; 716/2009 de 2 de julio ; 192/2011 de 18 de marzo ; STS 765/2011 de 19 de julio ; STS 782/2012 de 2 de octubre ; STS 1059/2012 de 27 de diciembre ; 66/2013 de 25 de enero ; 701/2013 de 30 de septiembre ; 981/2013 de 23 de diciembre ó 856/2014 de 26 de diciembre ).

Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.

De donde se sigue que el maltrato familiar del artículo 173 CP se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, aun cuando aisladamente consideradas fueran constitutivas de falta. Lo relevante es que creen, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido.

La habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica que ha originado distintas corrientes interpretativas. La jurisprudencia de esta Sala se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el artículo 94 CP a afectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir, a partir de la tercera acción violenta. Gana terreno y se consolida en la doctrina de esta Sala la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.

La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico- social más que jurídico-formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación (entre otras SSTS 765/2011 de 19 de julio ; 701/2013 de 30 de septiembre ; 981/2013 de 23 de diciembre y 856 /2014 de 26 de diciembre )'.

Hay que añadir a lo expuesto que el maltrato habitual se configura con unas características de especial crueldad en el autor que en el círculo de su propio hogar familiar ejerce un maltrato prolongado, y que aunque se desdobla en actos aislados de hechos que pueden conllevar, individualmente considerados, una penalidad reducida, la reiteración en esos hechos provoca un doble daño en la víctima, tanto físico si se trata de agresiones causando lesión o sin causarlas, o en expresiones como las que antes hemos señalado que profirió el recurrente y constan probadas, como psíquico, por afectar a la psique de las víctimas, no solo las expresiones que se profieren, sino el maltrato físico habitual viniendo del autor del que vienen los hechos, que no se trata de un tercero ajeno a las víctimas, sino de la pareja de la víctima, o el padre de las mismas, como aquí ocurre, lo que agrava el padecimiento de las víctimas de violencia de género y doméstica.

El maltrato habitual produce un daño constante y continuado del que la víctima, o víctimas tienen la percepción de que no pueden salir de él y del acoso de quien perpetra estos actos, con la circunstancia agravante en cuanto al autor, de que éste es, nada menos, que la pareja de la víctima, lo que provoca situaciones de miedo, incluso, y una sensación de no poder denunciar. Ello provoca que en situaciones como la presente el silencio haya sido prolongado en el tiempo hasta llegar a un punto en el que, ocurrido un hecho grave, se decide, finalmente, a denunciar por haber llegado a un límite a partir del que la víctima ya no puede aguantar más actos de maltrato hacia ella y, en ocasiones, también, hacia sus hijos. Sin embargo, es preciso señalar y destacar en el caso que ahora nos ocupa que cuando esta decisión se adopta por la víctima se incrementa el riesgo de que los actos de maltrato pasen a un escenario de 'incremento grave del riesgo de la vida de la víctima', ya que si ésta decide comunicar la necesidad de una ruptura de la relación, como aquí ha ocurrido, o le denuncia por esos hechos, o el más reciente, el sentimiento de no querer aceptar esa ruptura el autor de los mismos provoca que pueda llegar a cometer un acto de mayor gravedad, como aquí ha ocurrido. Y ello requiere en estos casos medidas de detección urgente del riesgo de que estos hechos puedan ocurrir cuando se denuncian hechos de maltrato....'.

Aplicando lo anterior al caso de autos, el juzgador de instancia declara acreditado únicamente un acto de agresión física de los tres concretos actos que denunció la Sra. Flor, concluyéndose que, de la prueba practicada no puede entenderse acreditado la comisión de conductas de violencia física y psíquica por parte del acusado de forma habitual tal que colocasen a la Sra. Flor en una posición de subordinación y sumisión al acusado, sumida en el caos y temor.

Para ello se analizan y, en correspondencia con lo constatado en la grabación audiovisual del acto plenario , de forma muy pormenorizada, las testificales a favor y en contra de las versiones de ambas partes. Por un lado, 'la psicóloga Sra. Salvadora, aunque se trate de una psicóloga privada que ha seguido tratando al acusado, en su momento tuvo contacto con ambas partes y apreció una situación de conflicto pero no de maltrato. Y el Sr. Leovigildo, amigo del acusado negó haber apreciado maltrato alguno en la relación describiendo al acusado como una persona en absoluto agresiva. Y por otro se valora el testimonio de amigas y familiares de la Sra. Flor, lo cual ya afecta a la plena imparcialidad de los mismos y que son en esencia testigos de referencia de lo explicado por su familiar y/o amiga. En cuanto a la Sra. Amparo debe valorarse que manifestó ser amiga íntima de la Sra. Flor, que ha declarado no haber presenciado actos de violencia física ni gritos y que aunque expone la existencia de un cambio de comportamiento de su amiga a raíz de la relación, viéndola más triste y sumisa no debemos olvidar que son apreciaciones propias pues los dos episodios en que pretende basarlas no resultan relevantes a criterio de este juzgador. La broma con la botella puede considerarse pesada pero la no recriminación de tal comportamiento por la Sra. Flor, valorando que se hallaban en la calle y en compañía de amigos, no se considera un signo inequívoco de su sumisión y dominación por el acusado. Y que durmiese en el sofá es un hecho del que la Sra. Amparo no es testigo presencial sino de referencia por las manifestaciones de su amiga, ignorando el tiempo en que se extendió tal circunstancia de ser cierta. Y si bien ha manifestado que escuchó insultos a la Sra. Flor en su presencia, no ha expresado la frecuencia con la que se producían y si fue algo puntual o continuado en el tiempo a fin de apreciar una situación habitual de vejación o menosprecio al objeto del tipo del art. 173.2 CP analizado.'

Se concluye así y esta Sala comparte que de las pruebas valoradas no se puede desprender esa situación de habitualidad en el maltrato, con dominación y terror descrita por la jurisprudencia, sin perjuicio de episodios aislados de insultos que podrían haber dado lugar a un delito leve de injurias por el que nadie ha acusado, o un episodio concreto de violencia, el del puñetazo en la pierna pues varios testigos vieron el hematoma y dos de ellos, la tía y el primo de la Sra. Flor fueron testigos directos del reconocimiento de tal agresión por el acusado, lo cual dará lugar a su condena como se razonará posteriormente, pero no los elementos del tipo del art. 173.2 P.

Se valora además las dos periciales elaboradas por el equipo de asesoramiento técnico penal, la primera obrante en los folios 292 a 296 de la causa consistente en informe psicológico del acusado. En él se refleja la metodología consistente en dos entrevistas forenses con el mismo, pruebas psicométricas y consulta de la documentación del expediente judicial...... En la valoración de su relación de pareja con la Sra. Flor indica el perito que del discurso del acusado se desprende diferencias de opinión en múltiples aspectos de la vida cotidiana, escasa armonía conyugal y elevada conflictividad, agravada por las aparentes diferencias de personalidad de los dos. Concluye que no se han objetivado trastornos psicopatológicos que puedan afectar a sus capacidades intelictivas y volitivas en relación a los hechos enjuiciados, que es una persona autocontrolada con buena capacidad de gestión de las reacciones emocionales con capacidades adecuadas para afrontar los problemas y tolerar la frustración.

Se enfatiza que el perito elaborador del informe ratificó el mismo en juicio declarando que cualquier personalidad es compatible con actos concretos de violencia y que no hay un perfil de maltratador como tal. Tampoco hay un perfil del llamado 'síndrome de mujer maltratada'. Además no toda mujer maltratada tiene dicho síndrome ni toda persona que presenta tal síndrome ha sido maltratada. La personalidad del acusado es obsesiva con rasgos narcisistas siendo un perfil habitual en la población, no tiene un carácter problemático por si mismo pero puede serlo si la persona con la que convive tiene un carácter totalmente distinto. Además el carácter obsesivo se caracteriza precisamente por el autocontrol y la represión de las emociones. No apreció elementos patológicos y su inteligencia emocional era alta.

Se señala que en la segunda pericial obra en los folios 328 a 331 de la causa y consiste en valorar si la Sra. Flor padece el síndrome de mujer maltratada y la sintomatología que presenta. Indica igualmente la metodología, dos entrevistas forenses con ella, consulta documentación judicial, pruebas psicométricas, consulta del informe clínico aportado por ella del neuropsiquiatra Doctor Sixto y del informe del ICD y coordinación telefónica con la psicóloga del SIE, esto es, con la Sra. Encarna como depuso igualmente la misma en Sala lo que evidencia un espectro más amplio de análisis por parte de la perito del EATP frente al análisis más sesgado de la psicóloga del SIE. Expone en la exploración psicológica que la Sra. Flor muestra preocupación, inseguridad y ansiedad por tener la aprobación de la entrevistadora demandado atención y feedback frecuente. No muestra alteraciones de la percepción o el pensamiento que afecten a su juicio de la realidad y con un nivel intelectual normal. Es sociable, extrovertida, espontánea y con facilidad para exteriorizar emociones y sentimientos. También insegura en las relaciones interpersonales, lo que le lleva a buscar afecto, aprobación y aceptación del otro de forma constante. Tiende a centrarse en el refuerzo positivo del otro y a desvirtuar la falta de atención de los toros, mostrando hipersensibilidad e hiperactividad cuando los otros no actúan conforme a sus expectativas pudiendo tener dificultades para reprimirse reaccionado de forma poco autocontrolada.

Concluye que desde el punto de vista psicológico de lo verbalizado por la Sra. Flor no se desprende un patrón típico de violencia de género, sino una dinámica de relación de pareja deteriorada y conflictiva a causa de importantes diferencias entre los dos tanto en estilo de personalidad como en valores, gustos, aficiones y filosofía vital. En cuanto a la afectación psicológica que presenta la Sra. Flor, que entiende esta juzgadora fue apreciada por la psicóloga del SIE que comenzó a visitarla poco después de la separación, indica que fue diagnostica en 2005 de cuadro sintomático compatible con trastorno de ansiedad generalizada, continuando en tratamiento en la actualidad. Y en esos momentos no conocía al acusado. Y en el momento de la evaluación verbaliza que a raíz del nacimiento de su hijo va a reanudar el tratamiento farmacológico por los conflictos con el acusado en la convivencia. Haciendo un análisis retrospectivo expone que la Sra. Flor ha podido presentar sintomatología ansiosa reactiva a diferentes fuentes de estrés en su cotidianidad, sin poder relacionarse única ni exclusivamente con la relación con el acusado. Y presenta trazo de personalidad que aumentan la probabilidad de vivir situaciones cotidianas de ansiedad.

Se basa además en que la perito declaró en juicio que el objeto de su informe era determinar si la Sra. Flor padecía el síndrome de mujer maltratada. Para ello realizó una valoración psicológica pericial de la misma a fin de comprobar si era compatible con el patrón de mujer maltratada. Expuso la metodología seguida recogida en su informe valorando todo en conjunto. En las entrevistas con la Sra. Flor en función de su relato valoraba la presencia o no de elementos de violencia de género y la personalidad de la misma. La describió como persona con rasgos de base insegura y ansiosa, hipersensible a lo que acaece en su entorno, con rasgos histriónicos muy marcados que la caracterizan, con tendencia a relacionarse con los demás para conseguir su aprobación no tolerando bien la indiferencia reaccionando mal si alguien piensa o siente de forma distinta. Es fácilmente alterable buscando que los demás cambien para adaptarse a ella. Preguntada por los signos propios de la violencia psíquica declaró que el objetivo del agresor es aleccionar a la mujer dejando claro quien tiene el poder y que ella es la sometida. Cuando esto ocurre la mujer cambia su forma de sentir, de comportarse, para sobrevivir. Se siente indefensa, se mina su autoestima, se siente incapaz de seguir adelante, pasa a situación de pasividad creyendo que el castigo es merecido. Hay desigualdad o asimetría en la relación y también sintomatología psicológica. En el relato de la Sra. Flor no apreció signos de violencia. En la relación que explica no hay control o poder de él sobre ella. Ella reconoce que tiene mucho carácter y que muchas veces se salía con la suya. Cedía él, hacía todas las tareas de casa y la seguía cuando se enfadaba. Siéndole expuestos los rasgos de personalidad del acusado del otro informe la perito declaró que ambas personalidades no combinan muy bien porque el histriónico quiere atención para él y el narcisista para si mismo. En el tema económico la Sra. Flor le dijo que había igualdad pero el acusado era muy exigente en controlar los gastos con Excel definiéndolo como maniático. Aprecia por tanto este juzgador que no expone a la perito ese supuesto control económico que ejercía sobre ella como otro medio de sometimiento que si expuso a los testigos amigos y familiares.

Que fue preguntada por los patrones de violencia indicando que hay una serie de conductas desadaptativas: pasividad, mina de confianza, desigualdad de poder, etc, unos elementos concretos pero la sintomatología ansiosa de la Sra. Flor no es exclusivamente por los hechos denunciados, no han sido su única fuente de estrés. Preguntada por la referencia que hace en el folio 4 de su informe en el apartado de antecedentes personales a que no concuerda la información del ICD con la coordinación efectuada por la perito con el SIE expone que en el informe del ICD se habla de riesgo alto pero cuando habló con el SIE expusieron que no apreciaron tal riesgo elevado. Además el ICD hace hincapié en la sintomatología depresiva que no se recoge en el informe del SIE que solo habla de ansiedad.

Cuando en su informe habla de manipulación alude a que los hechos con los que no se siente a gusto la Sra. Flor puede tender a distorsionarlos. Además es hipersensible y lo vive todo de forma más magnificada. También puede tender al victimismo considerando que debe cambiar el otro que ella no tiene nada que cambiar. Declaró que no detectó en la Sra. Flor secuelas o afectación compatible con el maltrato. La perito por último afirmó que tiene experiencia en materia de violencia de género pues se dedica específicamente a este delito.

La Juzgadora a quo contrastando las periciales razona bajo consistentes argumentos porque se valora que las dos periciales expuestas, sensiblemente más completas que el informe del SIE, pues aplican una metodología psicológica-pericial con pruebas métricas, entrevistas personales y consulta de documentación, vienen a constituir un corroborante periférico contrario a la situación de maltrato continuado en el tiempo y al testimonio de la Sra. Flor restando fundamentación a su relato que puede haberse visto influenciado por los rasgos de personalidad completamente opuestos de la pareja y por su histrionismo e hipersensibilidad. La perito que examinó a la Sra. Flor no aprecia signos de maltrato frente a la psicóloga del SIE que se entrevistó con la misma inmediatamente después de la ruptura y que solo valoró sus narraciones.

Se concluye así con razones acordes a la lógica, que tales informes periciales, - de los que no se puede dudar de su objetividad al no ser de parte- junto con la existencia de testigos exclusivamente de referencia, tanto a favor como en contra del relato de cada parte, la ausencia de informes médicos de las supuestas lesiones, la existencia de conversaciones posteriores a la ruptura totalmente normalizadas y sin miedo al encuentro para el intercambio y relación con el hijo común, introducen cuanto menos una duda razonable sobre la concurrencia de los hechos y el testimonio de la Sra. Flor que no permiten que se erija en única prueba de cargo.

En suma por más que haya habido frecuentes actos de menosprecio y humillación del acusado a su pareja, en los cinco años de relación pareja y el ánimo de atentar contra su dignidad personal que como hemos dicho se trataría de conductas que aisladamente se residenciarían en el delito leve de injurias y/o vejación injusta, de los que no ha sido acusado, la reiteración de este comportamiento puede generar un daño psíquico a la pareja, llegando a afectar a su autoestima e incluso anulando su capacidad de reaccionar frente a esta violencia de menor intensidad; y esto último es relevante pues es lo que impide al Tribunal acoger la pretensión de la recurrente. El Tribunal en apelación no puede sin más valorar la prueba de forma diversa al juzgador de instancia, como ya se ha apuntado, y el motivo de impugnación empleado supone respetar en su literalidad el relato de hechos probados, y sobre este extremo no ha quedado acreditado, y por ello no se recoge en los mismos que la Sra. Flor hubiera estado sometida tratamiento psicológico , al haber sufrido daño psíquico vinculado causalmente con la conducta reiterada de menosprecio del acusado, y por ello no puede prosperar la pretensión de la recurrente de encuadrar esos hechos en el delito del artículo 173.2 del Código Penal .

CUARTO.-Asimismo respetamos la apreciación por la Juez a quo que considera acreditado el maltrato acaecido el 11 de abril de 2015, al comprender la conducta del acusado los elementos integrantes y definidores de la acción penal, del art 153.1 y 3 fundando la condena en las declaraciones del acusado puestas en relación con las de la Sra. Flor al venir corroboradas por datos periféricos como son las fotografías del hematoma causado obrando en el folio 130 y 131 volcado de las mismas estando fechadas las fotos a 17 de abril de 2015, apreciando un hematoma ya decolorado, lo cual casa con la declaración de la Sra. Flor que afirmó fotografiarlo una semana después. A la fotografía se une que tanto la tía como el primo de la Sra. Flor que declararon en juicio fueron testigos del hematoma pues lo vieron en la pierna de la Sra. Ángel y del reconocimiento directo de dicha agresión por el acusado en una reunión familiar y no solo testigos de referencia de la narración de su familiar. Y tal hecho puntual de violencia no se ve desacreditado por las periciales antes analizadas.

En definitiva , examinada la sentencia se vislumbra fácilmente que se ha practicado prueba suficiente, que dicha prueba resulta constitucionalmente adecuada y legalmente practicada, resultando que los recurrentes realmente discrepab de la valoración efectuada en cuanto a la adecuación de dicha valoración con el relato de hechos probados y la consiguiente consecuencia condenatoria o en su caso absolutoria, lo que realmente constituye un motivo basado en el error en la valoración de la prueba que ya ha sido objeto de análisis en la fundamentación jurídica precedente.

Por todo ello el Tribunal desestima sendos recursos de apelación y confirma en su integridad la resolución recurrida.

QUINTO.-Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Ángel; y el interpuesto por Dª Flor contra la Sentencia de fecha 22 de Octubre de 2019, dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal 1 de Barcelona, en el procedimiento abreviado 92/19 de dicho Juzgado y, en consecuencia CONFIRMAR INTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, poniendo en su conocimiento que contra la misma no cabe recurso alguno y cumplidas que sean las diligencias de rigor, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, que pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN.La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Tribunal, celebrando audiencia pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.