Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 334/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 766/2020 de 21 de Septiembre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD
Nº de sentencia: 334/2020
Núm. Cendoj: 28079370072020100327
Núm. Ecli: ES:APM:2020:9350
Núm. Roj: SAP M 9350:2020
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0072655
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 766/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Procedimiento Abreviado 246/2018
Apelante: D./Dña. Gaspar
Procurador D./Dña. PAULA DE DIEGO JULIANA
Letrado D./Dña. MYRIAM HERNAN MARTIN
Apelado: D./Dña. Elisa y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. SUSANA ESCUDERO GOMEZ
Letrado D./Dña. ESMERALDA JIMENEZ BENITO
SENTENCIA Nº 334/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SÉPTIMA
ILTMAS. SRAS. MAGISTRADAS
DOÑA ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
DOÑA CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA (Ponente)
DON JACOBO VIGIL LEVÍ
En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.
Vistos por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 246/2018 procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, seguido por el delito de falso testimonio. Ha sido parte en esta alzada como apelante la Procuradora Dª. Paula de Diego Juliana, en nombre y representación de D. Gaspar. Ha sido designada Ponente a la Magistrada Sra. Dª. Caridad Hernández García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 10 de marzo de 2020, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que la acusada Elisa, mayor de edad, con DNI nº NUM000, sin antecedentes penales, el día 28 de septiembre de 2.015 compareció ante el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid en el juicio oral 341/14 en calidad de testigo, y declaró que no vio al acusado en dicho procedimiento penal, Emiliano, acudir el domicilio de Gaspar el día 25 de octubre de 2012 ni cortar los cables de la luz de dicha vivienda. Como consecuencia de la declaración que efectuó la acusada ante el Juzgado de lo Penal nº 31, se dictó sentencia de fecha 8 de octubre de 2015 absolviendo a Emiliano, por no considerar la juzgadora acreditado que el mismo se aproximara al domicilio de Gaspar el 25 de octubre de 2012, ya que ninguno de los testigos propuestos por las acusaciones le vio; y la juzgadora, tras valorar el hecho de que la ahora acusada sí declaró tal cosa en fase de instrucción, entendió que al haberse desdicho de esa versión en el juicio y no haber otra prueba que contradijera la versión ofrecida en el plenario, procedía la libre absolución del acusado al no haberse probado el delito objeto de la acusación.'
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo absolver y absuelvo a la acusada Elisa del delito de falso testimonio por el que había sido acusada, declarando de oficio las costas que se hubieran causado.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. Paula de Diego Juliana, en nombre y representación de D. Gaspar, recurso que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlos.
El Ministerio Fiscal y la Procuradora Dª. Susana Escudero Gómez, en nombre y representación de Dª. Elisa impugnaron el recurso interpuesto.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día seis de agosto de 2020, se formó el correspondiente rollo de apelación, siendo señalado día para la deliberación, votación y resolución del recurso el día 21 de septiembre de 2020.
Se aceptan y dan por reproducidos los declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la Procuradora Dª. Paula de Diego Juliana, en nombre y representación de D. Gaspar alegando error de hecho en la apreciación de la prueba explicando al efecto que estas actuaciones se inician por denuncia formulada por el ahora recurrente el día 15.3.2016 contra Dª. Elisa y ello porque el primero tenía una orden de alejamiento respecto de Emiliano y estando en vigor esta orden el mismo el día 25.10.2012 se presentó en la vivienda del aquí recurrente subió al tejado y cortó los cables de la luz, teniendo conocimiento de estos hechos el aquí recurrente cuando llegó a su domicilio que se encontraba sin luz y la aquí acusada dijo que había presenciado los hechos y le contó lo sucedido y consecuencia de ello es que Elisa denunció los hechos ante el Juzgado Decano de Madrid el 22.11.2012 y en la Comisaría de Policía el día 28.11.2012 mientras que el denunciante recurrente los denunció el 28.11.2012 y a consecuencia de estas denuncias se incoaron diligencias previas y el 13.3.2013 Elisa prestó declaración como testigo reconociendo haber visto al denunciado subirse al tejado y cortar los cables y celebrado el juicio oral la Sra. Elisa declaró que no vio nada, que no estaba en casa y que le obligaron a decir que lo había visto y aunque a instancias del Ministerio Fiscal se le exhibió la declaración prestada el día 13.3.2013 y reconoció su firma sin embargo dijo que había mentido y consecuencia de lo anterior se dictó sentencia absolviendo a Emiliano.
A continuación la parte recurrente pone de manifiesto que el delito de falso testimonio requiere faltar sustancialmente a la verdad haciéndolo de forma maliciosa y que en este caso ha quedado acreditado que la acusada faltó a la verdad en su declaración siendo que ella misma así lo manifestó cuando reconoció la firma que constaba en la declaración judicial prestada ante el Juzgado de Instrucción y luego ha manifestado que había mantenido, por ello entiende la parte recurrente que existe error en la apreciación de la prueba dado que es la propia acusada quien voluntariamente no tuvo reparo alguno en manifestar que había mentido; se solicita la revocación de la sentencia dictando resolución por la que se condene a la acusada como autora de un delito de falso testimonio con las penas solicitadas en el escrito de acusación.
El Ministerio Fiscal y la Procuradora Dª. Susana Escudero Gómez, en nombre y representación de Dª. Elisa solicitan la confirmación de la resolución dictada al ser ajustada a derecho.
SEGUNDO.-Teniendo en cuenta los motivos del recurso interpuesto, y examinado el contenido de la sentencia debe rechazarse y confirmarse la resolución dictada en la instancia.
A la hora de examinar la eventual revocación de sentencias absolutorias, hemos de hacer una serie de precisiones y de matizaciones necesarias para la resolución del recurso:
1.- La imposibilidad de que con ocasión del recurso de apelación y de casación puedan ser modificadas las sentencias absolutorias basadas en pruebas de naturaleza personal, pues para ello sería necesario, por razones de inmediación y de respeto al principio de contradicción, del derecho al proceso debido y de respeto al derecho a la presunción de inocencia y al derecho a la defensa, la repetición de un nuevo juicio o, en su caso, la celebración de una Vista con la presencia del acusado, dándole la posibilidad de intervenir y de efectuar manifestaciones en sede de apelación respetando los mentados principios de inmediación, contradicción y defensa.
La Jurisprudencia distingue entre la repetición del juicio y la celebración de una Vista con presencia del acusado en la que pueda prestar declaración y ser interrogado. La segunda opción, más limitada, se circunscribe a aquellas situaciones en las que la absolución se ha producido por la no acreditación del elemento subjetivo del delito (el dolo o la imprudencia) o cuando se trata de corregir la inferencia en la valoración de la prueba indiciaria, pues, si bien antiguamente el dolo se consideraba un elemento normativo o jurídico que podía ser apreciado en apelación y en casación, de modo tal, que si el debate se circunscribía al concurso o no del dolo en la conducta del acusado, el tribunal ad quem podía apreciarlo aunque la sentencia de primer grado fuera absolutoria. En la actualidad el elemento subjetivo del delito (aunque con ciertas matizaciones tratándose del dolo eventual) se configura como un aspecto fáctico y, en cuanto tal, su acreditación exige prueba y, por consiguiente, no es posible que una sentencia absolutoria por falta de prueba sobre la concurrencia en el acusado del elemento subjetivo o que contenga dudas sobre su subsistencia, pueda ser modificada con ocasión de un recurso de apelación o de casación sin celebrar una Vista pública con intervención del acusado y en la que pueda ser oído e interrogado efectivamente.
Ello no obstante, el TC y el TEDH, ha avalado la modificación de sentencias absolutorias cuando en apelación se ha practicado prueba nueva, con base a lo dispuesto en el artículo 790.3 de la Lecrim. y ello, en la medida en que exige una posterior Vista con audiencia de las partes, posibilita una revaloración del cuadro probatorio en sentido condenatorio.
Exponente de la doctrina expuesta partiendo de la conocida STC 167/02 a partir de la cual se reelabora este planteamiento doctrinal, son, entre otras, y por citar las más representativas e interesantes, las STC 105/2016, 105/2014, 88/2013, 120 y 16/2009.
Cabe también citar del TEDH la interesante Sentencia Royo c. España de 20 de septiembre de 2016 (Demanda 16033/12). Lo relevante de esta Sentencia es que en ella el Alto Tribunal considera, que no obstante haber revocado la sentencia absolutoria, no se ha producido la infracción del artículo 6 del Convenio, toda vez que se practicaron nuevas pruebas en segunda instancia y la Audiencia dio posibilidad de comparecer y hacer alegaciones a los acusados, que no hicieron uso de su derecho.
Al igual que en el asunto Pardo Campoy y Lozano Rodríguez, reciente sentencia de 14.1.2020, en la que el apartado 37 se dice que: 'Para llegar a esta conclusión, la Audiencia Provincial modificó tanto los hechos declarados probados por la sentencia impugnada como su fundamento jurídico. A diferencia del caso Bazo González c. España (nº 30643/04, de 16 de diciembre de 2008), la Audiencia Provincial no se limitó en este caso a una nueva valoración de los elementos estrictamente jurídicos, sino que se pronunció sobre la existencia de intencionalidad de los demandantes de construir aun sabiendo que actuaban ilegalmente. Así, alteró los hechos declarados probados por el juez de primera instancia. En opinión de este Tribunal, ese examen implica, por su propia naturaleza, adoptar una posición sobre los hechos decisivos para determinar la culpabilidad de los demandantes (Igual Coll, anteriomente citado, § 35).
38. Al igual que en el asunto Valbuena Redondo (citado anteriormente, § 37), este Tribunal señala que la Audiencia Provincial se apartó de la sentencia de primera instancia tras pronunciarse sobre los elementos de hecho y de derecho que le permitieron establecer la culpabilidad de los acusados. A este respecto, este Tribunal considera que, cuando la inferencia de un tribunal se refiere a elementos subjetivos (como la existencia de un eventual dolo en el presente caso), no es posible hacer una evaluación jurídica de la conducta del acusado sin tratar primero de probar la realidad de esa conducta, lo que implica necesariamente verificar la intención de los acusados de cometer los hechos que se le atribuyen.
39. Dado que las cuestiones tratadas eran en parte de índole fáctica, este Tribunal considera que la condena de los demandantes en apelación por la Audiencia Provincial, tras un cambio en la valoración de elementos como la existencia de dolo, sin que los demandantes hayan tenido la oportunidad de ser oídos presencialmente y de impugnar dicha valoración mediante un examen contradictorio durante una audiencia pública, no se ajustaba a los requisitos de un juicio justo garantizados por el artículo 6.1 del Convenio.
40. Estos elementos se consideran suficientes para que este Tribunal concluya en el presente caso que el alcance del examen realizado por la Audiencia Provincial hacía necesario celebrar una vista pública ante el tribunal de apelación. En consecuencia, se produjo una vulneración del artículo 6.1 del Convenio.'
2. Aparte de lo anteriormente explicado, cabe la revocación de sentencias absolutorias cuando la cuestión planteada en apelación es de calado estrictamente jurídico y no se precisa la modificación de los hechos probados o ésta es meramente de matiz.
3.- La única vía de ataque de una sentencia absolutoria cuando la impugnación se basa en el error valorativo es la de instar la nulidad ( arts. 790.2 y 792.2 de la Lecrim). La nulidad se puede postular tanto por motivos de forma: por infracción de normas y garantías procesales, siempre que no haya sido posible la subsanación (para lo cual el TS incluye la obligatoriedad de tener que acudir a la acción de complemento por incongruencia omisiva es artículo 267 de la LOPJ, por todas STS 1587/2017, de 19 de abril ), como por error en la valoración probatoria, cuando esta se fundamenta en la insuficiencia fáctica (ausencia de hechos o hechos incompletos), no valoración del alguna prueba de cargo, cuando la misma tenga carácter esencial - esto es, que pueda ser determinante o tener virtualidad para la modificación del sentido del fallo - o cuando se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica o cuando la valoración probatoria se produzca con apartamiento manifiesto de las máximas o reglas de experiencia. Éste último supuesto abarca aquellas situaciones en las que los criterios de valoración utilizados por el juzgador para dar preferencia a una determinada declaración sobre otra resulten arbitrarios o contrarios a las reglas de la lógica.
El criterio del legislador introducido con ocasión de la reforma operada en la Lecrim. ( Ley 41/2015 ) ya se barajaba en la STS 976/2013, 30 diciembre y se reitera en la más reciente STS en la 363/2017 : '...sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'.
4.- Desde el punto de vista del estándar de motivación y del respeto a la tutela judicial efectiva, el nivel de motivación de las sentencias absolutorias no es tan exigente como el de las condenatorias.
Las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación con estándares menos exigentes que los que reclama un pronunciamiento condenatorio. En éste es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Las sentencias absolutorias también precisan de una motivación razonable ( STS 1547/2005, de 7 de diciembre ) ' de un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución, así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión.
Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos' ( STS 2051/2002, de 11 de diciembre ).
5.- No existe un derecho invertido a la presunción de inocencia. El titular de la presunción de inocencia es el sujeto pasivo del proceso penal. Las partes acusadoras no gozan de un derecho fundamental basado en la misma norma, consistente en que no se confiera a la presunción de inocencia una amplitud desmesurada, o a que se condene siempre que exista prueba de cargo practicada con todas las garantías susceptible de ser considerada 'suficiente' para lograr la convicción de culpabilidad ( SSTS 1273/2000, de 14 de julio, 577/2005 de 4 de mayo, ó 1022/2007 de 5 de diciembre entre muchas otras). Por definición las partes acusadoras carecen de legitimación para invocar la presunción de inocencia. No existe un reverso de ese derecho fundamental.
6.- La lesión al derecho a la tutela efectiva, ex artículo 24 de la CE, en sede de motivación de las resoluciones, se satisface con el dictado de una resolución razonable y razonada conforme a estándares de motivación objetivos que pueden ser comúnmente aceptados. Pero el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. Porque en caso contrario nos adentramos en el terreno del error valorativo.
Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se rechace la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas, que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparten de otras posibles igualmente sostenibles. La desviación frente a otras eventuales interpretaciones incluso más correctas o defendibles será un tema de legalidad. Cuando tal apartamiento desborda lo 'razonable' o lo 'defendible' desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, el atentado a la legalidad adquiere una nueva dimensión, se transforma en algo más: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Esa óptica es la que permite el Tribunal Constitucional, en su función no de intérprete de la legalidad, que no lo es, sino de máximo intérprete de la Constitución y valedor de la eficacia de los derechos fundamentales, corregir sin invadir la legalidad ordinaria esas desviadas aplicaciones del derecho por infringir el art. 24.1 CE.
También a estos efectos, debe señalarse que la reforma de la LECRIM efectuada por Ley 41/2015 de 5 octubre ha introducido una regulación específica de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, dictadas en el procedimiento abreviado, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria' ( art. 790. 2 de la LECRIM).
De este modo, ahora contamos con la expresa posibilidad de modificar una sentencia absolutoria basada en un error en la valoración de la prueba, error facti, teniendo en cuenta igualmente lo que se dice en el artículo 792. 2 y 3 de la LECRIM..
La parte recurrente lo que viene a pretender, tal y como solicita expresamente, es la condena del acusado previa una nueva valoración de la prueba por parte de este Tribunal de apelación, y de conformidad con la doctrina antes citada no puede ser acogida, pues supondría una nueva fijación de los hechos por este Tribunal de apelación, que no ha oído al acusado ni ha practicado la prueba, lo que produciría una infracción del derecho a un proceso con todas las garantías.
Ha de insistirse que el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia núm. 435/2018 de 28 septiembre, señala que la jurisprudencia de esta Sala sobre las limitaciones de revocar en esta instancia un pronunciamiento absolutorio es sobradamente conocida. Así, en la STS 258/2018, de 29 de mayo, decíamos al respecto lo siguiente:
'De conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala -en línea con lo proclamado por la jurisprudencia del TEDH y del TC- la posibilidad de reemplazar una sentencia absolutoria por otra de condena queda limitada exclusivamente a los supuestos en los que el hecho probado declarado en la instancia permanece incólume y el debate se ciñe exclusivamente al juicio de subsunción. Convertir una sentencia absolutoria en condenatoria solo sería posible después de realizar un control de legalidad respecto al juicio de subsunción, sin modificar los hechos probados y sin apreciar elementos subjetivos del delito.
Recuerdan las SSTS 892/2016, 25 de noviembre ; 421/2016, 18 de mayo ; 22/2016, 27 de enero ; 146/2014, 14 de febrero ; 122/2014, 24 de febrero ; 1014/2013, 12 de diciembre ; 517/2013, 17 de junio y 400/2013, 16 de mayo (con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril , entre otras), que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico '.
También el Tribunal Supremo en sentencia núm. 325/2013 de 2 abril, indica que de acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, será indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas' ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009 , caso Igual Coll c. España ; y de 13 de diciembre de 2011 , caso Valbuena Redondo c. España , entre otras). De donde, a sensu contrario, se extrae la conclusión de que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España, se consideró inexistente la vulneración del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en la medida en que 'los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un carácter puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados'.
Aplicando todas las premisas anteriores al caso sometido en esta alzada, se comprueba que la sentencia recurrida en el segundo párrafo del fundamento de derecho segundo señala que en este caso el resultado de la prueba practicada impide concluir la concurrencia de los elementos típicos del delito de falso testimonio, visto el contenido de lo manifestado por la acusada como testigo en el juicio oral celebrado ante el Juzgado de lo Penal 31 de Madrid, en el sentido de que no estaba en su casa y al regresar se encontró con Gaspar, quien le dijo que había estado Emiliano en la casa y cortó la luz, pero ella no lo vio y si declaró otra cosa fue inducida, por temor, sentencia dictada absolutoria en la que la juzgadora se limitó a exponer que la testigo se desdijo de su declaración prestada en instrucción sin que efectúe ninguna apreciación respecto a la veracidad o no que le ofrecía la declaración prestada en juicio oral, dictando sentencia absolutoria al considerar que ninguno de los testigos propuestos había visto los hechos, con lo cual está reconociendo que la investigada le dijo la verdad cuando declaró que no había visto los hechos, sin que la prueba testifical practicada en el plenario como es el testimonio del testigo Gaspar haya sido claro cuando depone que la acusada entró sola en el Juzgado de lo Penal 31 y el deponente sólo no sabe si cambió de declaración, y que en definitiva indica la sentencia recurrida que el testimonio vertido por la acusada en el Jugado de lo Penal no fue desvirtuado por otra prueba lo que le llevó a la juzgadora a su absolución, y que en consecuencia no se estima que faltara a la verdad de manera maliciosa en su testimonio vertido en el plenario y procede su absolución.
Por lo expuesto, la sentencia recurrida para alcanzar la convicción necesaria, parte de pruebas personales, en este caso asistieron al juicio el denunciante recurrente y la denunciada, aparte de la prueba documental unida a las actuaciones, sin olvidar que también sirve de soporte probatorio a esta sentencia recurrida el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 31 de Madrid que absolvió a Emiliano, sobrino del aquí denunciante recurrente, basándose también en pruebas personales, reiterando que la sentencia objeto de esta alzada también tiene en cuenta que no se ha probado que el testimonio prestado por la aquí acusada como testigo en el Juzgado de lo Penal 31 faltara maliciosamente a la verdad, de manera que se estima que falta un elemento, subjetivo, del delito objeto de acusación, el cual no consta en los hechos declarados probados, sin que este Tribunal pueda modificar dicho relato de hechos probados para alcanzar un resultado probatorio a partir de pruebas personales no practicadas a su presencia de las que se desprenda la existencia del elemento subjetivo del delito de falso testimonio, sin que la parte, como a ella correspondía haya pedido una posible nulidad de la sentencia por error en la valoración de la prueba conforme al último párrafo del apartado segundo del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por las razones expuestas, se vulneraría el derecho a un proceso con todas las garantías si en vía de recurso se condenara a quien ha sido absuelto en la instancia a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, ya que para que ello fuera posible, como se ha reiterado, este Tribunal de apelación debería basarse exclusivamente en consideraciones jurídicas, y en especial en este caso debería tenerse en cuenta un posible error en la valoración de las pruebas personales practicadas, para modificar el relato de hechos probados de manera que se describiese una conducta típica.
Y ello, como se ha dicho no es posible; pero es que además, este Tribunal comparte la valoración probatoria alcanzada en la instancia, debiendo también destacar la cronología temporal de los hechos enjuiciados que además introducen potentes elementos inciertos que abundan en la acertada aplicación del principio in dubio pro reo.
Efectivamente los hechos enjuiciados en otra causa, Juzgado de lo Penal 31 de Madrid, se fecharon como ocurridos el día 25 de octubre de 2012, sin embargo no se interponen denuncias hasta los días 22 y 28 de noviembre de 2012, y ya en la declaración policial prestada por la Sr. Elisa el día 28 de noviembre de 2012 ésta solicita que a poder ser, Emiliano -sobrino del aquí denunciante recurrente y en esa causa denunciado- no sea conocedor de que ha declarado sobre estos hechos, mientras que en la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción 50 de Madrid el día 13 de marzo de 2013 puso de manifiesto que tanto el denunciante como el denunciado son ocupas y son personas problemáticas, y sin olvidar que la aquí acusada ya el día 3 de septiembre de 2014 interpuso denuncia, según dijo, por sufrir amenazas de una persona, hermano del aquí denunciante recurrente relacionadas con los hechos controvertidos respecto del sobrino del denunciante, denuncia en la que también refiere que el aquí denunciante le dijo que si no se presentaba en el juzgado se atuviera a las consecuencias, mientras que el día 28 de septiembre de 2015 con ocasión de la prueba anticipada practicada respecto del juicio oral celebrado en el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, la aquí acusada y allí testigo declaró que se vio inducida y amenazada tanto por Gaspar como por Demetrio, reiterando que no vio nada y que mintió por miedo, que fue coaccionadas por varias personas.
Por todo lo expuesto, los motivos de recurso deben ser desestimados en los términos expuestos en esta resolución, confirmando la sentencia de instancia en cuanto que el pronunciamiento absolutorio emitido debe ser mantenido.
TERCERO.-En consecuencia, el recurso no puede prosperar. Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurso interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formuladopor la Procuradora Dª. Paula de Diego Juliana, en nombre y representación de D. Gaspar,contra la Sentencia de fecha 10 de marzo de 20120, dictada por el Juzgado de lo Penal número 22 de Madrid, que se confirma en su integridad. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en los términos previstos en el art. 792.4 de la LeCrim, por término de cinco días a partir de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
