Última revisión
06/10/2022
Sentencia Penal Nº 334/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 320/2022 de 01 de Junio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, JESUS
Nº de sentencia: 334/2022
Núm. Cendoj: 28079370272022100366
Núm. Ecli: ES:APM:2022:8320
Núm. Roj: SAP M 8320:2022
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 6/ GML
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2020/0012303
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 320/2022
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 261/2021
Apelante: D./Dña. Fructuoso
Procurador D./Dña. RAUL DEL CASTILLO PEÑA
Letrado D./Dña. ANA ISOLINA ALONSO IBAÑEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 334/2022
Ilmos/as Señores/as Magistrados/as:
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (Presidente)
D. JULIO MUENDOZA MUÑOZ
D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ (Ponente)
En Madrid, a uno de junio de dos mil veintidós.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Procedimiento Abreviado núm.261/2021 procedente del Juzgado de lo Penal núm.1 de DIRECCION000, seguido por un delito de Lesiones en el ámbito de la Violencia de Género previsto y penado en el art. 148,4º del C.P. en relación con el art. 147.1 del Código Penal siendo partes en esta alzada, como apelante D. Fructuoso representado por el Sr. Procurador de los Tribunales Dº RAUL DEL CASTILLO PEÑA, y como apelados el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús de Jesús Sánchez quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día de 19 de Noviembre de 2021 la núm.404/2021, que contiene los siguientes hechos probados:
'Queda probado, y así expresamente se declara, que
Sobre las 02:55 horas del día 15 de noviembre de 2020 el acusado Fructuoso, mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose en el domicilio familiar sito en la CALLE000 n.º NUM000 NUM001 de DIRECCION000 en compañía de su pareja sentimental María Cristina y de la hija común de 13 meses, iniciaron una discusión en el transcurso de la cual el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de María Cristina, la agarró fuertemente del cuello y la empujó contra el radiador, cayéndose ésta al suelo.
Como consecuencia de estos hechos María Cristina sufrió lesiones consistentes en hematoma redondeado puntiforme en brazo derecho, contusión con hematoma y excoriación de 7x2 cm en espalda, contusiones lineales exhortativas, perpendiculares en número de 3, equimosis en región de cuello, equimosis en número de dos en región temporal izquierda, fractura no desplazada de 8ª costilla, lesiones que han precisado para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico consistente en reposo, habiendo estado 25 días impedida para sus ocupaciones habituales. La perjudicada no reclama por las lesiones.
Por Auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 de fecha 11 de diciembre de 2020 se acordó otorgar orden de protección a favor de María Cristina, con prohibición a Fructuoso de aproximarse a la mujer a menos de 500 metros y de comunicar con ella, entre otras medidas.'
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'FALLO:Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fructuoso como autor de un DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el artículo 148, 4º del CP en relación con el artículo 147.1 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a María Cristina a una distancia inferior a 500 metros a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre o frecuente, así como de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de TRES AÑOS.
Y las costas del artículo 123 del CP.
Manténgase las medidas cautelares penales acordadas en Auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 de fecha 11 de diciembre de 2020 hasta la conclusión del presente procedimiento mediante resolución firme.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Fructuoso, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
Hechos
No se acepta la relación de hechos probados contenida en la sentencia los cuales se sustituyen por los siguientes:
'Se declara expresamente probado que el acusado, D. Fructuoso, mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre las 2:55 horas del día 15 de noviembre de 2020, tuvo una discusión con su pareja afectiva, Dña. María Cristina, en el interior del domicilio que compartían sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de DIRECCION000, sin que resulte debidamente acreditado cómo se desarrollaron los hechos'.
Fundamentos
PRIMERO: Se formula recurso de apelación por la representación en autos del acusado D. Fructuoso contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000. Como motivo de recurso se invoca la concurrencia de error en la valoración de la prueba.
El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso interesando la confirmación de la resolución objeto de impugnación.
SEGUNDO: Así, y por lo que se refiere al motivo de recurso relativo a la concurrencia de error en la valoración de la prueba, debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad que sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM., y art. 117.3 C.E.), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987 y 2/07/1990).
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
En el presente caso, y tras proceder este Tribunal al visionado de la grabación del plenario no podemos compartir los argumentos de la Juez a quo que han determinado la condena del acusado. Como hemos comprobado, la condena del acusado se produce según lo expresa el Juzgador, tras valorar que no existe prueba testifical directa y aplicando la llamada prueba de indicios o prueba indiciaria.
Respecto de este tipo de prueba, esta Sección 27º de la Audiencia Provincial de Madrid tiene establecido en diferentes resoluciones, por todas la SAP Madrid, Sección 27, de fecha 18/01/2021, en el RSV núm. 2232/2020 que la prueba indiciaria, o circunstancial ( STS, Sección 1ª, núm. 110/2018 de 8/03) 'es susceptible de enervar la presunción de inocencia, lo que es además un principio, definitivamente consolidado por la doctrina constitucional ( STC núm. 174 y núm. 175 de 17/12/1985), dada la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo'.
Para los Tribunales de Justicia, como sigue diciendo aquella resolución, tal prueba indiciaria 'ha adquirido singular importancia porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial, o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica, conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos ( SSTC núm. 229/1988, 107/1989, 384/1993, 206/1994 y 45/1997). Pero bien entendido que, tal como reitera la doctrina, la fuerza de un indicio estriba de lleno en la mayor o menor conclusividad del razonamiento inferencial que une el dato indiciante (o indicio a secas) con el hecho indiciable (la hipótesis a probar), de ahí se sigue que los indicios pueden generar resultados probatorios de distinta intensidad. Por tanto, y siguiendo los términos de la STS núm. 110/2018 de 8/03, que analiza pormenorizadamente este elemento probatorio, atendiendo a sus diversas eficacias probatorias (y de menos a más) los indicios podrían calificarse como: a).- Indicios equiparables, que serían aquellos que además de a la hipótesis acusatoria pueden ser reconducibles a otra hipótesis con el mismo o parecido grado de probabilidad; b).- Indicios orientativos (o de la probabilidad prevalente), que se basan en el principio de economía del comportamiento humano ('simplicidad' en la explicación y 'adecuación de medio a fin); c).- Indicios cualificados (o de alta probabilidad), que son aquellos que acrecientan de sobremanera la probabilidad de la hipótesis acusatoria, no tanto por el indicio en si (por ejemplo una huella dactilar) sino fundamentalmente porque no se vislumbra ninguna hipótesis alternativa, y si los hechos hubieran ocurrido de otro modo, sólo el acusado estaría en condición de formular la contra hipótesis correspondiente; d).- Indicios necesarios, que son aquellos que, en aplicación de leyes científicas, o de constataciones sin excepción, excluyen la posibilidad de cualquier alternativa a la hipótesis acusatoria, los cuales no son los indicios más frecuentes, pero si los más seguros'.
Tal resolución también mantiene que se 'ha generado una amplia jurisprudencia a este respecto (además de la ya indicada, las STS núm. 286/2016 de 7/04 y núm. 615/2016 de 8/07), según la cual, la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, puede ser establecida por la fórmula de indicios, siempre que concurran una serie de requisitos: a).- Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como se ha señalado la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de capacidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECRIM la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho, e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 CE, salvo cuando por su especial significación así proceda ( STS 20/01/1997). En este sentido se resalta por la doctrina que conforme al criterio clasificatorio expuesto anteriormente en el caso de indicio necesario, éste contará con eficacia probatoria autonomía y suficiente, es decir bastará por sí solo, y en muchos casos también el indicio 'cualificado'; b).- Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración; c).- Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar; ya que no todo hecho puede ser relevante, así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de 'circum' y 'stare' implica 'estar alrededor' y esto supone no ser la cosa misma, pero si estar relacionado con proximidad a ella; d).- Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas represente sobre las restantes en tanto en cuanto formen parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación; e).- Racionalidad de la inferencia. Ésta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 CC 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente validas epistemológicamente; f).- Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia, pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE, los grandes hitos del razonamiento, cabe el control extraordinario representado por el recurso de casación ante este Tribunal Supremo, o en su caso, por el de amparo ante el Tribunal Constitucional, y determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal falta de lógica, no cabe alterar la convicción del Tribunal de Instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados arts. 117.3 CE y 741 LECRIM ( SSTS de 24/05 y 23/09/1996 y de 16/02/1999)'.
Y en relación con estas exigencias, también debe destacarse la importancia de los dos últimos requisitos señalados, ya que la jurisprudencia ha insistido en resaltar 'el de la explícita motivación jurídica de la inferencia deducida, especialmente exigible cuando se trata de esa clase de pruebas indirectas, a diferencia de los supuestos en los que el fundamento de convicción del Tribunal se sustenta en pruebas directas, en las que es suficiente la indicación de éstas sin que sea preciso, en principio, un especial razonamiento, como por el contrario, es necesario cuando las pruebas indiciarias se trata. En este sentido, debe recordarse que el ejercicio de la potestad jurisdiccional está subordinado al cumplimiento y observancia de las formalidades legales, entre las que destaca, incluso con rango constitucional - art. 120.3 CE- la obligación de motivar las resoluciones judiciales, de tal suerte que el juicio valorativo de los hechos indiciarios a partir de los cuales se llega al hecho-consecuencia, cabe, según un proceso lógico y explicitado en la sentencia, que permita al acusado conocer el razonamiento del Juzgador, y al Órgano jurisdiccional superior verificar la racionalidad del juicio de inferencia, es decir, que la conclusión inferida de los indicios probados responde a las reglas de la lógica y de la razón y no permite otra inferencia igualmente razonable deducida de los mismos datos indiciarios'.
A mayor abundamiento ( STS de 16/11/2004) ha de recordarse también que es necesario que 'la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado, explicitación que aun cuando ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la inferencia. Es decir, es necesario que el Órgano judicial precise cuales son los indicios, y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso pues, que el Órgano Judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones, y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que puede enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia ..' y 'en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano'.
En igual dirección, el Tribunal Constitucional también recuerda que este razonamiento 'debe estar asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común, o, en palabras de la STC núm. 169/1989, de 16/10 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC núm. 220/1998, 124/2001, 300/2005 y 111/2008), dado que 'el control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los Órganos Judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica, o tan abierta, que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, 189/1998, 204/2007, 145/2003 y 70/2007).
Y todo sin obviar, además, que la jurisprudencia ( SSTS núm. 487/2006 del 17/07, 86/2009 de 9/03, y 877/2014 de 22/12) ya ha descartado el error de pretender valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan respectivamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14/02 y 1/03/2000), es decir, que no resulta aceptable analizar cada uno de aquellos elementos y a darles otra interpretación, o bien aisladas del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones, pues la fuerza de convencimiento de la prueba indirecta se obtiene mediante el conjunto de los indicios probados, a su vez, por prueba directa, dado que en sede casacional no pueden ser nuevamente revisados y que no se trata del aislado análisis de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes a los efectos que resolvemos (porque en caso contrario sobraría su articulación referencial) pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( STS 19/10/2005 y núm. 33/2011 de 26/01, y núm. 412/2016 de 13/05).
Y respecto a la motivación de la valoración probatoria, la jurisprudencia (por todas, la STSJ núm. 69/2020, de 25/02) también afirma que 'ha de ser expuesta en la sentencia, más que como una exigencia de la presunción de inocencia, como parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. El canon de satisfacción en el ámbito de esa garantía se satisface con un mínimo que permita conocer las razones que el Tribunal tomó en consideración, y que éstas no puedan tildarse de abruptamente arbitrarias o inexistentes. Solamente cuando tal estándar ha sido alcanzado cabe plantear el control propio de la garantía de presunción de inocencia, de más intensa exigencia. De ahí que mientras la vulneración de aquel derecho a la tutela determina la anulación de la sentencia, el efecto de la vulneración de la presunción deba ser el de absolución del ilegítimamente condenado. Ya en este ámbito, la razonabilidad que resulta relevante no es tanto la de motivaciones subjetivas del juzgador, como la de sus conclusiones. La certeza del Tribunal sentenciador ha de poder calificarse de objetiva... Y ello dependerá de que la justificación de la proclamación como verdaderos de los enunciados de lo probado, más que su demostración, se adecuen a proposiciones tenidas por una generalidad como premisas indiscutidamente correctas, porque se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'... Si bien la objetividad no implica que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se exigirá que sean concluyentes porque no existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aun no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible. Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo, esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar. Puede decirse, finalmente, que, cuando existe una duda objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. Sin que aquella duda sea susceptible de parangón tampoco a la duda subjetiva del Juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar'.
Establecido lo anterior, ya en la sentencia apelada apreciamos un problema serio de cara a la llamada a la prueba indiciaria para resolver el enjuiciamiento. Y ello se debe a que se contó con prueba directa, la de la testigo Dña. María Cristina, supuesta víctima de una agresión causante de lesiones que ha determinado en la instancia la condena del acusado como autor de un delito de lesiones agravadas del artículo 148.4 del Código Penal. Sucede sin embargo que la testigo directo del hecho, prestó según el Juzgador un testimonio que faltó a la verdad, y por ello lo descarta, acudiendo entonces al mecanismo de la prueba indiciaria. De entrada diremos que tal y como se expresa esta cuestión en la sentencia, no es que la testigo haya variado su relato en el sentido de negar los hechos que previamente manifestó, y señalar que no ocurrió lo que denunció, sino que lo que manifestó en el plenario es que no recuerda cómo tuvieron lugar los hechos. Por tanto, no ha establecido la testigo un nuevo relato, sino que meramente, no ha estado en condiciones de narrar lo sucedido ante su falta de capacidad para recordar con claridad los hechos acontecidos, cuestión esta que ella conecta con el hecho de que toma como medicación un ansiolítico llamado Lorazepam. Es más, fruto de ello el Juzgador concluye que lo que ha pasado es que la testigo ha adoptado en el plenario una actitud reacia a colaborar con la Justicia, lo cual tiene cauces para su reconducción, pues no sería tal cuestión un supuesto de falso testimonio en causa penal, que es por lo que se acuerda deducir testimonio contra la misma, sino de desobediencia, al negarse supuestamente a contestar a las preguntas que se le formulan so pretexto de falta de memoria.
En cualquier caso, analizaremos la prueba indiciaria aplicada en la instancia para determinar si la misma ha sido valorada de forma correcta, y si sobre todo, la misma puede tener la intensidad y peso necesarios como para poder desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado. La prueba indicaría la sustenta el Juez a quo en una serie de pruebas testificales referenciales que son de varios Agentes del cuerpo Nacional de Policía, y en lo que resulta de la declaración testifical de referencia de la médico de atención primaria que examinó en primera instancia a la testigo, y de otro lado, en los informes médicos obrantes en la causa.
Así, y tras proceder al visionado de la grabación del plenario, vemos en qué ha consistido el relato referencial de los tres Agentes del Cuerpo Nacional de Policía que declararon en el plenario, De entrada debe decirse, en consonancia con lo indicado en el atestado que fueron los Agentes nº NUM002 y NUM003 los que se entrevistaron con la testigo María Cristina. Como quiera que el Agente nº NUM003 no compareció al plenario, solo se cuenta con lo manifestado por el otro Agente, nº NUM002, en lo que se refiere al relato escuchado de la perjudicada. Y este Agente lo único que expresa al respecto es que cada parte contó su versión de los hechos. No dijo el Agente nada más, no siendo posible ni correcto, como se hace en la sentencia, reconstruir el relato supuesto de la perjudicada de lo que figura en la exposición de hechos del atestado, pues lo relevante no es el atestado, que tiene le mero valor de denuncia, sino lo que narran los Agentes en su caso en el plenario con sujeción al principio de oralidad, publicidad y contradicción. Y por otro lado, los otros dos Agentes que declararon, con nº de placa NUM004 y NUM005 no se entrevistaron con la señora, sino solo con el acusado. Por tanto, del relato de los Agentes no podemos extraer descripción alguna de cómo habrían tenido lugar las lesiones de la testigo María Cristina, más allá de la referencia del acusado a los Agentes de que habían discutido, y que ella le había agredido a él, cosa que la parecer resultaba más o menos acreditada por el hecho de que él presentaba una serie de arañazos y los brazos, pecho y cuello, y que él la había apartado para que no le agrediera más, dándose ella un golpe con un radiador que es lo más que se explicó en el plenario a este propósito.
De otro lado, la doctora Hortensia, médico que atendió el día de los hechos a la testigo perjudicada explica las lesiones que le encontró a la interesada en su reconocimiento esa noche, pero no aporta relato alguno de cómo le contó en su caso la paciente que hubieran tenido lugar los hechos. Por tanto, su testimonio sirve tan solo a efectos de tener por probada la presencia de unas lesiones, pero nada más, ni su mecanismo de causación ni por su puesto, la autoría de las mismas en el caso de que se debieran a la actuación de un tercero.
Y finalmente, en relación a la declaración de la perito médico forense, Dra. Inocencia, iguales consideraciones cabe hacer. Su pericial no contiene descripción alguna del hecho, y la perito no ha narrado en el plenario cómo le narró la perjudicada que se habían causado sus lesiones.
Por tanto, no se ha vertido en le juico oral un relato válido, ni si quiera referencial, que permita construir la descripción de cómo ella habría sido agredida por el acusado y cómo se le habrían causado las lesiones que más tarde le fueron objetivadas. El relato viene tomado por el Juez a quo no de lo dicho en el plenario, que es cuando deben producirse los medios de prueba, sino de lo que resulta del atestado y la denuncia policial de ella, y de lo que consta en su declaración sumarial. Sin embargo, debe señalarse lo siguiente. El atestado tiene el valor de mera denuncia, y no puede ser nada menos que la fuente primaria de una relación de hechos probados. Y por otro lado, lo que la testigo declaró en fase sumarial no puede ser tenido en cuenta si no tiene acceso al plenario debidamente, en este caso por la vía del artículo 714 Lecrim, pues solo de esa manera se garantiza el principio de contradicción indispensable.
Por tanto, estima este Tribunal que la prueba indiciaria practicada no tiene el peso, la claridad y concreción, y fiabilidad precisos para poder, en el contexto de la llamada prueba indiciaria, consistir prueba de cargo frente al acusado, el cual por ello ha de ser absuelto.
TERCERO: En relación a las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 240.1 Lecrim se declaran de oficio las de ambas instancias.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fructuoso, REVOCANDO la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2021 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000, y por ello absolvemos al acusado del delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.4 del Código Penal por el que fue condenado en la instancia; todo ello, declarando de oficio las costas procesales de ambas instancias.
Quedan sin efecto las medidas cautelares penales adoptadas por auto de fecha 11 de diciembre de 2020 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

