Última revisión
25/08/2022
Sentencia Penal Nº 334/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 18/2022 de 27 de Junio de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 334/2022
Núm. Cendoj: 46250370022022100091
Núm. Ecli: ES:APV:2022:1809
Núm. Roj: SAP V 1809:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46147-41-1-2016-0005625
Procedimiento:Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000018/2022- AU -
Dimana del Nº 000918/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE LLÍRIA
De: D/ña. Torcuato
Abogado/a Sr/a. ZUNZUNEGUI LLEO, SANTIAGO
Procurador/a Sr/a. REAL MARQUES, FRANCISCO JOSE
Contra: D/ña. Vidal
Abogado/a Sr/a. CASTILLO CASTRILLON, IGNACIO
Procurador/a Sr/a. FERRER MIQUEL, RAFAEL VICENTE
SENTENCIA Nº 334/2022
===========================
Composición del Tribunal:
Presidente
D, JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE -ponente-
Magistrados/as
D. JOSÉ MARÍA GÓMEZ VILLORA
Dª. MARTA CHUMILLAS MOYA
===========================
En Valencia a veintisiete de junio de dos mil veintidós
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los/as Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida como Procedimiento Abreviado número 000918/2016 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE LLÍRIA y seguida por delito de Estafa contra D. Vidal, con D.N.I. NUM000, nacido en VALENCIA el NUM001/89, hijo de Miguel Ángel y de Delfina, representado por el Procurador D. RAFAEL VICENTE FERRER MIQUEL y defendido por el Letrado D. IGNACIO CASTILLO CASTRILLON, sustituido en la vista oral por el Letrado D. JUAN COLADO DOMÍNGUEZ. No ha estado privado de libertad en la presente causa.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal representado por D. D. JOSÉ VICENTE GUILLAMÓN SENENT y como acusación particular, D. Torcuato, representado por el Procurador D. FRANCISCO JOSE REAL MARQUES y asistido por el Abogado D. SANTIAGO ZUNZUNEGUI LLEO.
Antecedentes
PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 23 de junio de 2022 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 000918/2016 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE LLÍRIA, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal, del que reputó responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y para el que solicitó la imposición de una pena de DOS AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y el pago de las costas del proceso, así como que por vía de responsabilidad civil abonara la cantidad de VEINTE MIL euros a D. Torcuato.
La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito estafa de los artículos 248, 249 y 250.1.6º, con la agravante de alevosía del art. 22.1 del Código Penal, del que reputó responsable en concepto de autor al acusado, y para el que solicitó la imposición de una pena de CINCO AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de DIEZ MESES a DIEZ EUROS por cuota diaria, al pago de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular, así como a que por vía de responsabilidad civil abonara la cantidad de VEINTE MIL euros, más los intereses legales desde el 28 de junio de 2016 a D. Torcuato.
TERCERO.-La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.
Hechos
PRIMERO.-El 27 de junio de 2016, Vidal emitió una factura en la que hacía constar que vendía el turismo Nissan Juke .... MPS a Torcuato por un precio de 21.041,90 euros -Iva incluido-. El señor Torcuato había obtenido un préstamo para el consumo de 20.000 euros de la entidad Cajamar, siendo el destino para el que se concedió el préstamo el pago del precio al que hacía referencia la antedicha factura. Cajamar, en cumplimiento de lo pactado en el contrato de préstamo entregó a Vidal un talón bancario por importe de 20.000 euros datado el 28 de junio de 2016. El señor Vidal lo cobró e ingresó, ese mismo día 28 de junio de 2016, 13.200 euros en la cuenta bancaria de la que era titular Torcuato en la entidad Kutxabank. Este sacó dicho dinero de la cuenta ese mismo día.
Vidal no entregó vehículo alguno a Torcuato.
Fundamentos
PRIMERO.-Prueba practicada en la vista oral.
1. Versiones de los hechos.
En la vista oral se ofrecieron dos versiones contrapuestas de los hechos. Torcuato mantuvo la contenida en el escrito de denuncia y que es la recogida en los escritos de acusación de la acusación particular y del Ministerio Fiscal. Conforme a la misma, el señor Torcuato y el acusado, Vidal, habrían acordado la venta por parte de éste al primero de un vehículo Nissan Juke; el señor Torcuato habría solicitado y obtenido un crédito al consumo de la entidad financiera Cajamar, por importe de 20.000 euros. Dicho importe habría sido cobrado por el señor Vidal que, sin embargo, no habría entregado el vehículo a la recepción del dinero, quedando pendiente la entrega del coche de retoques al coche y de que pudiera entregarse con el mismo determinada documentación. Posteriormente, el señor Vidal, ni habría entregado el coche, ni habría devuelto el dinero.
La versión del señor Vidal fue la siguiente: el señor Torcuato y él mantenían una cierta relación de amistad. El señor Torcuato le pidió ayuda para poder solicitar un préstamo, pues tenían problemas económicos. El admitió colaborar con él por razones de amistad y simularon una operación de compra-venta de vehículo para que la financiera facilitara un préstamo de 20.000 euros al señor Torcuato. El cobró el importe del talón y, seguidamente, fueron al banco del señor Torcuato y le ingresó 13.200 euros. Manifestó el señor Vidal que retuvo el resto del préstamo -6.800 euros- porque su hermana le manifestó que así debía hacerlo pues tenía que declarar el IVA repercutido en la operación y la cantidad recibida a los efectos de practicar la declaración periódica de IRPF.
2. Prueba practicada.
2.1. Prueba personal.
En la vista oral se dio lectura a la declaración prestada por Luis Miguel en fase de instrucción el 22 de febrero de 2017 -introducida en aplicación del art. 730 L.e.crim., al haber fallecido- y declaró como testigo Alfonso.
Según el acusado, ambos le acompañaron a ver el vehículo que pretendía comprar, al taller de reparación de vehículos que regentaba el acusado. De lo declarado por ambos se desprende que, efectivamente, fueron a ver el vehículo a dicho taller y que lo llegaron a arrancar, aunque no lo pusieron en circulación. Sin embargo, el señor Alfonso, que dijo ser profesional del sector de la compra-venta de vehículos y que dijo haber acudido para asesorar al señor Torcuato -que era su ex -cuñado-, dijo que acudió a la nave en la que estaba el Nissan Juke sólo con el señor Torcuato, mientras que éste declaró que le acompañaron el señor Alfonso y el señor Luis Miguel. En la declaración del señor Luis Miguel no se hacía mención a que acudiera con una tercera persona.
También prestó declaración Delfina, hermana del acusado. Dijo que ella ayudaba y ayuda a su hermano en los temas administrativos del taller y, en concreto, es quien elabora las facturas. Dijo que su hermano le habló de la propuesta de Torcuato y que ella le dijo que si hacian la factura para que Torcuato pudiera usarla ante el banco para obtener el préstamo, Vidal debía retener el dinero necesario para hacer frente a los impuestos -IVA e IRPF- para evitar que la operación le generara gastos.
También dijo -corroborando lo manifestado en la vista oral por su hermano- que en el taller había un Nissan Juke, pero que no le fue vendido al señor Torcuato. Se trataba de un coche que su hermano compró siniestrado, en una subasta y que iba reparando poco a poco, para finalmente venderlo.
2.2. Prueba documental
La documental propuesta y admitida acredita que el señor Torcuato solicitó y obtuvo un crédito al consumo por importe de 20.000 euros y que el banco entregó el dinero mediante un cheque bancario librado el 28 de junio de 2016 a favor del señor Vidal. Este lo cobró e ingresó 13.200 euros en la cuenta de la que era titular en Kutxabank el señor Torcuato -v. fs. 21 a 34 y 76-. El señor Torcuato, el mismo día que recibió el ingreso en cuenta, efectuó un reintegro por el mismo importe -f. 173-.
La factura que se emitió para obtener el préstamo al consumo se fechó el 27 de junio de 2016 -f. 20-; en él consta como vehículo vendido por el señor Vidal al señor Torcuato, un Nissan Juke matrícula .... MPS. El precio que consta en la factura es de 21.041,90 euros, de los que 3.651,90 euros corresponden a IVA.
Consta que la matrícula .... MPS corresponde a un Citröen C3 propiedad de una persona que no consta vinculada ni con el señor Torcuato ni con el señor Vidal -v. informe del registro general de vehículos aportado por el abogado de la Acusación Particular al comienzo del juicio-.
Consta, igualmente, una factura fechada el 10 de septiembre de 2015, conforme a la cual el señor Vidal adquirió de Autorola Spain un vehículo Nissan Juke DCI Acent-TEC 1,5, con 18.854 kilómetros.
3. Valoración de la prueba practicada.
La versión incriminatoria encuentra apoyo en la versión mantenida en el tiempo por el señor Torcuato; también en los testimonios de los señores Alfonso y Luis Miguel, si bien el del señor Alfonso discrepa del del señor Torcuato, en cuanto señala que acompañó a éste sin que hubiera una tercera persona -el señor Luis Miguel-. En todo caso, esos testimonios lo que corroboran, de ser ciertos, es que el señor Torcuato estaba interesado en comprar un Nissan Juke y acudió a una nave -según la versión del señor Alfonso- a ver uno de color negro que parecía estar en perfecto estado para la venta y no pendiente de reparación.
No cabe descartar que los hechos sucedieran del modo que relató. De hecho, la declaración que prestó el señor Vidal en calidad de investigado el 16 de noviembre de 2016 -fs. 74 y 75-, de la que en juicio expresamente se desdijo, sería compatible con la versión del señor Torcuato. En aquélla declaración el señor Vidal manifestó que la compra-venta era real, que el coche a vender era un Nissan Juke que estaba accidentado, que tras recibir los 20.000 euros, le entregó al señor Torcuato 13.200 porque éste quería retenerlos hasta que le entregara el coche, una vez arreglado y que, posteriormente, el señor Torcuato le dijo que ya no quería el coche, sino el dinero, a lo que él se negó porque tenía el Nissan Juke parcialmente reparado.
Sin embargo, la versión ofrecida por el señor Torcuato tiene puntos débiles; según su versión, recibió los 13.200 euros pero inmediatamente los reintegró para devolverle el dinero al señor Vidal. Según su versión, esa extraña operación de recepción por su parte de parte del precio del coche que había cobrado el señor Vidal e inmediata entrega, de nuevo, al señor Vidal, se hizo a petición de éste y por motivos fiscales. Motivos que el señor Torcuato no supo explicar y sobre los que ninguna hipótesis explicativa se adujo en juicio.
Llama también la atención que la entrega del importe del préstamo por parte del banco al señor Vidal se efectuara sin que, previa, coetánea o inmediatamente después, se documentara la compra-venta en el correspondiente contrato y sin que se hiciera entrega del vehículo. Más aún cuando el señor Torcuato no admitió tener relación previa de amistad con el señor Vidal.
De igual manera, llama la atención el que el señor Torcuato no reparara en que la factura emitida por el señor Vidal por la presunta compra-venta estaba emitida para un vehículo con una matrícula que no le podía corresponder - puesto que pertenecía a un Citröen C-3-. Cabría plantearse como posible que el señor Torcuato no tuviera por qué haber reparado en cuál era la matrícula del vehículo que compraba y que, en realidad, quien era responsable de hacer constar la matrícula correcta era el vendedor. Y que si el vendedor hizo constar una matrícula incorrecta, podría ser expresivo de la mendacidad de éste. Sin embargo, también es un dato compatible con la hipótesis de que comprador y vendedor asumían que el objeto real de la operación no era una compra-venta cierta de vehículo, o que los datos del vehículo cuya compra se simulaba eran irrelevantes, puesto que se trataba de una simulación de compra-venta para obtener financiación bancaria.
Por último, genera dudas sobre la existencia de una verdadera voluntad de comprar un vehículo la propia calidad de los testimonios que sostienen la existencia de esa intención -los del señor Torcuato y los de los señores Luis Miguel y Alfonso-. El del señor Torcuato fue pobre en detalles; no incluyó expresión de circunstancias concretas relativas a la o las visitas al taller para interesarse por el vehículo, a lo que le decidió a comprar dicho vehículo y a comprárselo al señor Vidal -que lo que tenía, según manifestaron él y su hermana, era un taller de reparación de vehículos con dedicación ocasional a la compra-venta de vehículos de segunda mano-. Los de los testigos tampoco fueron detallados sobre las circunstancias de la visita y, además, el testimonio del señor Alfonso cuestiona que se produjera la visita para examinar el coche en los términos expuestos por el señor Torcuato -que dijo que fue acompañado de los señores Luis Miguel y Alfonso, cuando éste dijo que fue sólo con el señor Torcuato-.
Frente a ese cúmulo de circunstancias que debilitan la verosimilitud de la versión del señor Torcuato, la versión del señor Vidal, la ofrecida en juicio, se revela internamente congruente. Especialmente, porque da una explicación verosímil al hecho acreditado de que tras recibir los 20.000 euros, inmediatamente después, le entregó 13.200 euros al señor Torcuato. Cierto es que consta que éste, inmediatamente después de recibir dicha cantidad en su cuenta, la extrajo. Sin embargo, no hay prueba adicional a la declaración del denunciante que avale que la volvió a entregar al señor Vidal. Por el contrario, dicha extracción es compatible con la versión del acusado: si el señor Torcuato tenía necesidades económicas y acudió a la vía del préstamo o crédito al consumo con la colaboración del señor Vidal, resultaba razonable que éste le entregara al señor Torcuato su importe, menos las cantidades que retenía para evitar sufrir pérdidas por su colaboración; también resulta razonable que el señor Torcuato, recibido el importe del préstamo, lo extrajera para atender las necesidades que habían justificado la operación.
Además, la cantidad que, según manifestó el señor Vidal en juicio, retuvo para evitar pérdidas, se revela congruente con las que debía retener a tal fin. Por un lado, debía declarar el IVA de la factura como IVA repercutido -que ascendía a 3.651,90 euros- y, por otro, debía retener la cantidad que debía abonar en concepto de ingreso por actividad económica al efectuar la declaración trimestral de IRPF que, como consta acreditado -fs. 84 a 87- efectuaba en régimen de actividad económica en estimación directa. Como resulta de la documentación aportada -fs. 84 a 87-, los rendimientos positivos de la explotación de la actividad económica debían declararse al tipo del 20%, por lo que para evitar eventuales pérdidas fiscales, resultaba razonable retener el 20% del importe del precio del coche, deducido el IVA; es decir, un 20% de 17.390 euros. La cantidad resultante -sumando el IVA repercutido en la factura de compra-venta más el 20% en concepto de retención por IRPF- ascendía a 7.129,90 euros, levemente superior a la retenida -6.800- euros; sin embargo, no debe descartarse, visto el resultado de las declaraciones presentadas por el señor Vidal en concepto de IRPF en los trimestres segundo y tercero de 2016, que ya tuviera previsto que las mismas iban a ser negativas, por ser los gastos fiscalmente deducibles más elevados que los ingresos, aun cuando se declarar el ingreso de la factura por la simulada venta del coche, por lo que, dicha venta no le generaba un saldo sobre el que aplicar el 20%. Así, pudo el señor Vidal plantearse la diferencia entre lo retenido 6.800 euros y el IVA devengado que tenía que declarar -3.651,90 euros- como su beneficio por facilitar la operación.
En contra de dotar de verosimilitud a la versión del acusado surge, por el contrario, el hecho, admitido por el mismo, de que ofreció una versión distinta cuando prestó declaración en el Juzgado de Instrucción. En el acto del juicio manifestó que aquella declaración la prestó por consejo del abogado que le asistió, quien le dijo que si contaba lo realmente sucedido, confesaba un delito. Por otra parte, como apuntó el abogado que le asistió en juicio, si lo declarado en juicio se corresponde con la realidad, reconocerlo al tiempo de la vista oral ya no le podía generar perjuicio alguno toda vez que por el tiempo transcurrido desde los hechos -más de cinco años- las eventuales responsabilidades penales deducibles de la falsedad documental -factura de compra-venta del coche- y, en su caso, la estafa que pudiera haberse cometido -en el caso de que la entidad financiera prestamista hubiera resultado perjudicada-, estarían prescritas.
La explicación ofrecida por el acusado y enriquecida por su letrado en relación a los motivos para ocultar la versión ofrecida en juicio cuando declaró como investigado, ofrece una justificación fundada a la existencia de versiones discrepantes por parte del acusado y a que dicha discrepancia no conduzca a cuestionar la sustentabilidad de la versión ofrecida por el acusado en juicio. La versión ofrecida en fase de instrucción suponía situar el conflicto en el ámbito del derecho civil - cumplimiento/incumplimiento del contrato de compra-venta de vehículo por parte del denunciante comprador o del denunciado vendedor-; por el contrario, ofrecer en aquél momento, 16 de noviembre de 2016, la versión revelada en juicio, podía conllevar responsabilidades penales que, sin embargo, a la fecha del juicio -23 de junio de 2022-, estarían prescritas -la falsedad en documento mercantil o privado por parte de particular, así como la estafa de los arts. 248 y 249 no conllevan, en ningún caso, penas superiores a los cinco años de prisión, pena que prescribe ( art. 131.1 Código Penal)-. Por lo tanto, que la versión ofrecida en juicio no coincida con la prestada como investigado, en esta ocasión, no constituye un motivo para cuestionar frontalmente la versión ofrecida en el acto del juicio.
Así, si bien no cabe descartar la versión ofrecida por la acusación, tampoco cabe -como bien señaló el Fiscal en su detallado informe final-, descartar que los hechos pudieran producirse del modo relatado por el acusado en la vista oral.
Como señala la reciente STS 80/2022 de 27 de enero -pte.: Hernández García, Javier-, 'cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.
Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.
Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.
Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen las referidas hipótesis. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.
La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.
Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la específica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria.
Como nos enseña la mejor doctrina, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria -vid. STS 229/2021, de 11 de marzo -'.
Esos parámetros decisorios, que integran el contenido y alcance epistémico del derecho a la presunción de inocencia y la proyección del estándar del 'más allá de toda duda razonable' sobre el razonamiento probatorio, conducen, en un caso como el presente, en el que la prueba practicada en compatible con la versión exculpatoria ofrecida en la vista oral por el acusado y su defensa, a la imposibilidad de declarar probados los hechos que soportan la acusación por delito de estafa y con ello, a un pronunciamiento absolutorio.
SEGUNDO.-Que en aplicación de los artículos 109 y 116 del Código Penal, ante el carácter de la presente resolución no cabrá efectuar pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil.
TERCERO.-De acuerdo a lo prevenido por los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no cabra efectuar especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales.
VISTOS, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15 y 27 a 31 del Código Penal, los artículos 142, 239 y 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSal acusado D. Vidalde las acusaciones contra el formuladas en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales.
Se dejan sin efecto todas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar contra la persona o bienes del/os acusado/s.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
