Última revisión
29/12/2006
Sentencia Penal Nº 335/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 120/2006 de 29 de Diciembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 335/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100763
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2939
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00335/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 006
Rollo: 0000120 /2006
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000374 /2005
NUMERO 335/2006
El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON LEONOR CASTRO CALVO , como Tribunal unipersonal de la
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
S E N T E N C I A
En Santiago de Compostela, a veintinueve de diciembre de dos mil seis.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 1 de Santiago de Compostela en Juicio de Faltas número 374/2005 sobre lesiones , figurando como apelante Carlos Ramón , y como apelado Esther Y Rosa .
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha veintisiete de diciembre de dos mil cinco , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos Ramón como autor de 2 faltas del art. 617.1 a la pena de 30 días de multa a razón de 3 euros diarios por cada una de ellas, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del Codigo Penal y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Dª Rosa en la cantidad de 400 euros y a Dª Esther en la de 320 euros con imposición de las 2/5 partes de las costas.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Carlos Ramón de la falta del art. 617.2 del Código Penal que se le imputaba con declaración de oficio de la 1/5 parte de las costas.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª Rosa y, a Dª Esther de la falta del art. 617.1 del C.P que se les imputaba con declaración de oficio de 1/5 parte de las costas.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª Rocío de la falta del artículo 620.2 del Código Penal que se les imputaba con declaración de oficio e 1/5 parte de las costas."
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Carlos Ramón , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 120/2006 .
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: "Sobre las 23.50 horas del día 18 de diciembre de 2005, Dª Rosa , Dª Esther , Dª Rocío y Dª Milagros acudieron al Hostal Charo sito en la c/ Rosalía de Castro nº 89 de Santiago de Compostela para reclamar a uno de sus huéspedes, D. Carlos Ramón , una deuda monetaria que este mantenía con el esposo de la tercera mencionada y, a su vez, padre de la 2ª mencionada, hermano de la primera y tío de la cuarta y tras abrirles el Sr. Carlos Ramón la puerta de su habitación y hacerle saber su reclamación del dinero que motivaba su presencia en el lugar, éste propinó una bofetada a Esther y empujó con cada brazo a Esther hacia un lado y a Rosa hacia otro provocando que esta última se golpease con la pared del pasillo mientras que Carlos Ramón agredía a Esther defendiéndose ésta con sus propias fuerzas y con auxilio de su prima Milagros hasta que Carlos Ramón entró en su habitación y cerró la puerta.
Como consecuencia de la agresión Dª Rosa sufrió traumatismo facial, contusión en brazo y muñeca derecha, lesiones que precisaron de una asistencia médica y de 10 días para su curación, 7 de los cuales se consideran impeditivos de las ocupaciones habituales.
Dª Esther sufrió erosiones en mentón y bajo del párpado inferior del ojo izquierdo, contusión con eritema en cara anterior del cuello y contusiones en rodilla derecha lesiones que precisaron una asistencia facultativa y de 10 días de curación, 3 de los cuales fueron impeditivos de las ocupaciones habituales."
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Como motivo fundamental del recurso se invoca el error en la valoración de la prueba, al respecto el apelante Carlos Ramón , reconociendo que agredió a las denunciantes, alega que la juez de grado no tiene en cuenta las lesiones que el mismo sufrió, que hubo una agresión inicial tanto verbal como física hacia el mismo por parte de Dª Esther y Dª Rosa de la cual se limitó a defenderse. De lo que infiere que debería apreciarse la circunstancia de legítima defensa y que por su parte no existió animus laedendi. Finalmente impugna la declaración de responsabilidad civil por considerarla desproporcionada.
SEGUNDO.- Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio de Faltas, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación. (SSTC 31/81, 161/90, 284/94 y 328/94 ).
Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación".
Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
TERCERO.- En el presente caso, no concurre ninguna de esas circunstancias, se estima que la Juez valoró correctamente la prueba que plasmó en el relato de Hechos Probados el cual resulta totalmente preciso y congruente. Expone además la juzgadora el modo en que formó su convicción dado que fue el propio denunciado condenado quien reconoció que ante la reclamación que se le hacía en tono agresivo y despectivo, se enfadó y abofeteó a Esther siendo golpeado por alguna de ellas en los testículos ante lo cual se las sacó de encima empujándolas cada una hacia un lado.
Ante tan explícito reconocimiento, que es confirmado en el recurso, huelga la alegación de error, la cual tampoco podría prosperar en la medida en que las pruebas se han desarrollado mediante declaraciones en el acto del Juicio de Faltas.
TERCERO.- Aunque conste que Carlos Ramón haya sido objeto de malos tratos, no cabe imputárselos en esta alzada a ninguna de las apeladas atendiendo no sólo a las razones expuestas, sino además y fundamentalmente porque se tropieza además con la dificultad adicional de que lo que pretende es lograr la condena de quienes fueron expresamente absueltos en la instancia, siendo al respecto la Jurisprudencia Constitucional y del Tribunal Supremo, reiterada en el sentido de considerar, (acogiendo la doctrina elaborada por los Tribunales Internacionales), que cuando el Tribunal de apelación haya de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación directa de los testimonios presentados por los interesados.
La doctrina constitucional se sintetiza en el Auto del Tribunal Constitucional núm. 80/2003 en el que se señala: "Este Tribunal ha establecido en la reciente STC 167/2002, de 18 de septiembre , FF JJ 9 a 11, reiterada, posteriormente, en las SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, F.J. 15; 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre, FF.JJ. 3, 3 y 4, respectivamente; 212/2002, de 11 de noviembre, F. 4 y 230/2002, de 9 de diciembre , F.J. 7, la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas la garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal".
De ese modo se ha determinado la exigencia de que se celebre vista pública en la segunda instancia cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas de las que dependa la condena o absolución del acusado, porque el juzgador de apelación no puede resolver sin tomar conocimiento directo e inmediato de ellas.
CUARTO.- La alegación de legítima defensa tampoco puede prosperar, toda vez que no aún en el hipotético supuesto de que existiese una agresión ilegítima que hubiese quedado constituida por las increpaciones, en modo alguno se hubieran cumplido los requisitos de necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y de falta de provocación suficiente por parte del defensor.
QUINTO.- El último de los motivos del recurso, escuetamente alegado, es la falta de justificación y desproporción de las indemnizaciones concedidas en el ejercicio de la acción civil.
Al respecto el informe médico de sanidad indica que tanto Rosa , como Esther invirtieron en su curación 10 días de los cuales 7 fueron impeditivos, con la única diferencia de que mientras la primera tiene 61 años la segunda tiene 20.
La juzgadora concedió como indemnización comprensiva tanto del daño físico como del moral las cantidades de 400 y 320 euros respectivamente, las cuales se hallan muy próximas a las que concede el baremo establecido en el sistema para la valoración del daño corporal de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, habida cuenta de lo cual y de la ausencia de prueba en contrario el motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso, declarando de oficio las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Carlos Ramón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Santiago de Compostela, en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.
Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

