Sentencia Penal Nº 335/20...re de 2007

Última revisión
06/11/2007

Sentencia Penal Nº 335/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 159/2007 de 06 de Noviembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GRACIA SANZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 335/2007

Núm. Cendoj: 11012370012007100207

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, sobre error en la valoración de la prueba por delito de daños. El escaso, por no decir nulo, sustrato fáctico practicado en el plenario de instancia sobre la forma de producción de los daños deja abiertas dos hipótesis: que los mismos pudieron causarse de forma dolosa o de forma imprudente. Hipótesis, por las que esta Sala entiende que la presunción de inocencia del condenado no fue debidamente destruida respecto de tal delito, sin que y su importe, pero no la culpabilidad del acusado, por lo que se lo absuelve del delito imputado en su contra.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

ILMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. LORENZO DEL RIO FERNANDEZ

MAGISTRADOS

D. PEDRO MARCELINO RODRÍGUEZ ROSALES

D.FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

S E N T E N C I A nº335

APELACIÓN ROLLO Nº 159/07

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 219/06 (JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE CADIZ)

DILIGENCIAS PREVIAS Nº946/05 (JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº3 DE CÁDIZ ).

En la ciudad de Cádiz a 6 de noviembre de dos mil siete

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de

apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal

referenciado, recurso interpuesto por Jose Manuel , representado por la procuradora señora Puelles Valencia

y asistido de la letrada señora Pilar de Avila y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal .

Antecedentes

PRIMERO El Ilmo señor Magistrado Juez de lo penal nº4 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 28 de mayo de 2007 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente

Que con imposición de las costas a Jose Manuel le debo condenar y condeno como responsable en concepto de autor de

-un delito de atentado cometido mediante uso de medio peligroso del artículo 552-1 a las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

-un delito de daños del artículo 263 del CP a la pena de multa de ocho meses a razón de una cuota diaria de siete euros

(...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado en la instancia y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados , por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso y se solicitó la confirmación de la resolución recurrida

Se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.

TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se aceptan los hechos probados como tales declarados en la sentencia de instancia que aquí se dan por reproducidos pero con la siguiente modificación

PRIMERO.- Queda tal y como está redactado en la instancia

SEGUNDO.- Posteriormente los agentes volvieron a localizarle y colisionó el vehículo conducido por Jose Manuel y un vehículo policial que trataba de contener su fuga y volvió a escapar Los daños causados a éste ascendieron a 562,79 euros.

TERCERO.- Tal y como está redactado en la instancia

Fundamentos

PRIMERO.-.Se invoca por el apelante error en la apreciación de la prueba respecto de la presunta comisión del delito de daños por el que fue condenado en la instancia. Considera que el pronunciamiento debió ser absolutorio al no exisitr prueba alguna en qué fundamentar la condena.

El apelante fue condenado por un delito de atentado y un delito de daños, éste último del artículo 263 del Cp. No impugna la condena por el primero de los delitos.

SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado. En efecto el « factum » de la sentencia de instancia dice, en lo que a los daños se refiere, « los agentes volvieron a localizarle y Jose Manuel embistió con su vehículo al vehículo policial y volvió a escapar. Los daños causados ascendieron a 562,79 euros ». En el acto del juicio declararon tres policías locales. El apelante afirma que dos de ellos nada dijeron en juicio sobre cómo se causaron los daños y el tercero no fue testigo directo del acto material de causar los daños. Si se acude al acta del juicio se observa que en efecto los dos primeros agentes nada mencionaron en cuanto a la mecánica de producción de los daños y el tercero sólo dijo que cree que chocó contra 154 y 165 (se está refieriendo al patrullero que conducían éstos). El propio ministerio Fiscal en su escrito de impugnación reconoce que ninguno de los testigos propuestos precisó los actos que tuvieron como resultado los daños descritos. Siendo esto así sorprende que en el factum se diga que embistió contra el vehículo policial, expresión que deja entrever una acción directamente querida, sorpresa aún mayor cuando se acude al atestado policial y en el folio 2 se describe la colisión como causada por una pérdida de control por el vehículo fugado que conducía el acusado debido a la velocidad.

De esta forma, entiende la Sala que en la instancia no existió prueba mínima para quedar destruida la presunción de inocencia respecto del delito de daños, precisamente por razón del más puro desconocimiento probatorio de la forma de producción de esos daños y sin que declararan en el juicio otros agentes que bien pudieron deponer al respecto y sin que la factura de los daños pruebe nada más que eso, los daños mismos y su importe.

Conviene recordar que la jurisprudencia unánime del Tribunal supremo tiene declarado que los delitos de daños vienen conceptuados por la doctrina como delitos contra el patrimonio sin enriquecimiento, esto es, que el menoscabo de bienes ajenos, no se impulsa por el ánimo de lucro, ni tampoco un específico «animus nocendi» y así la STS de 19 de junio de 1995 establece «no es preciso para que exista el delito de daños el elemento subjetivo del injusto típico consistente en una especifica intención de dañar, como señala la STS de 3 de junio de 1995 , basta en todo caso con la existencia de un dolo genérico», pero siempre bajo la causalidad de un «animus damnandi» o intención concreta de causar un detrimento patrimonial de forma consciente y voluntaria en un bien ajeno, cuya propiedad esta protegida por el derecho y cuyo detrimento es valorable económicamente, cualquiera que sea su íntima motivación, salvo que se acredite otro propósito que pueda exculpar su acción. (AP DE Madrid de 27 de marzo de 2006 ).

Así el delito de daños no exigiria un dolo específico; basta un dolo de segundo grado, e incluso un dolo eventual STS de 3 de junio de 1995 y 17 de enero de dos mil uno . Existe el delito de daños aunque el culpable no busque directamente la causación de los daños, bastando que los asuma como resultado o consecuencia muy probable de su acción (STS de 27 de enero de dos mil cuatro ).

Tradicionalmente se distingue, de un lado, el dolo directo cuando de manera consciente y querida se dirige la voluntad del autor al resultado propuesto incluidas las consecuencias necesarias del acto, que se asumen. De otro lado, el dolo eventual, si habiéndose representado el agente un resultado dañoso de posible y no necesaria originación, no directamente querido y deseado, se acepta sin renunciar a la ejecución de los actos pensados. La distinción entre este dolo eventual y la culpa es ya mínima [SS. 16-9-1991 )].

Tratando de explicar las diferencias entre las conductas intencionales, especialmente indirectas, y las imprudentes, la Sala segunda del TS ha seguido las principales teorías de la dogmática, de la probabilidad, del sentimiento y del consentimiento, pero dando más relevancia a esta última por resultar, fundamentalmente, la menos equívoca. El conocimiento de la probabilidad del evento, junto al deseo o sentimiento de que el mismo no se produzca, no obsta para que el sujeto activo acepte porque consiente tal consecuencia (dolo eventual). Se erige así el consentimiento en el eje de la disquisición por cuanto que con él se define y concreta el dolo eventual (el autor preferiría que el resultado no se ocasionara pero, de ser inevitable su producción, la asume sin desistir de la acción que pueda causarlo).

Entre ambos, dolo eventual y culpà consciente existe una nota común determinada por la posibilidad de producción del resultado en la representación del agente. Lo que ocurre es que en el dolo eventual se presenta como probable ex ante y pese a ello se consiente en la ejecución conforme a lo ya expuesto, en tanto que en los casos de culpa consciente, tal posibilidad se ofrece al conocimiento del autor simultáneamente a la acción, sobre la misma dinámica fáctica, pero confiando plenamente en que el resultado no se originará. TS de 20 de septiembre de 1993.

Fácilmente se comprenderá que la sentencia debe ser revocada porque cualquiera que sea la amplitud que se quiera dar al concepto de dolo eventual, el escaso, por no decir nulo, sustrato fáctico practicado en el plenario de instancia sobre la forma de producción de los daños deja abiertas ambas hipótesis y, así, tanto pudieron causarse esos daños dolosa como imprudentemente.

TERCERO .-.- Las costas procesales se declaran de oficio en esta alzada y por mitad en la instancia.

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Manuel contra la sentencia dictada por el Ilmo señor Magistrado del Juzgado de lo Penal nº4 de Cádiz en fecha de 28 de mayo de dos mil siete DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución y en consecuencia DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al apelante del delito de Daños por el que fue condenado en la instancia y condenándole al pago de la costas de la instancia en su mitad y las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.

Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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