Sentencia Penal Nº 335/20...io de 2008

Última revisión
02/07/2008

Sentencia Penal Nº 335/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 243/2008 de 02 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD ARROYO, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 335/2008

Núm. Cendoj: 28079370032008100546

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, sobre delitos de robo con fuerza en las cosas y receptación. Respecto del delito de receptación, la declaración del coimputado en la presente causa aporta los datos precisos para localizar a la persona adquiriente de los efectos sustraídos, a quien identifica claramente. Practicada entrada y registro, se encontraron parte de los objetos sustraídos, reconocidos por el perjudicado. Prueba que en su conjunto resulta suficiente para enervar la presunción de inocencia que se alega vulnerada.

Encabezamiento

Dª GRACIA CASTRO-VILLACAÑAS PEREZ

SECRETARIO DE LA SALA

ROLLO AP.- 243/08

JUICIO ORAL.- 347/05

JDO. PENAL. Nº 6 DE MADRID

SENTENCIA NÚMERO 335

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMÚDEZ OCHOA

Madrid a 2 de julio de 2008

Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 347/05

procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de esta Capital y seguido por delito de robo con fuerza y receptación; siendo partes en

esta alzada como apelante Juan Carlos representado por el Procurador Sr. Santander Illera y el Ministerio Fiscal

y Ponente el Magistrado DÑA. Mª PILAR ABAD ARROYO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 24 de abril de 2007 cuyo FALLO decretó: "Que, debo CONDENAR y CONDENO al acusado Jose Pablo :

Como autor penalmente responsable de un delito robo con fuerza en las cosas, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN.

Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello, con expresa imposición de la mitad de las costas del presente juicio.

Que, debo CONDENAR y CONDENO al acusado Juan Carlos :

Como autor penalmente responsable de un delito de receptación, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN.

Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello, con expresa imposición de la mitad de las costas del presente juicio.

Se decreta la devolución de los objetivos sustraídos y recuperados a sus legítimos propietarios, caso de hallarse a disposición judicial.

Para el cumplimiento de la pena, abónese a los acusados el tiempo hubieran estado privados de libertad por esta causa." Dicha sentencia fue aclarada por auto de 25 de mayo de 2007 en cuya parte dispositiva se acordaba: "Que DEBO ACLARAR la sentencia número 109 de fecha 24 de Abril de 2.007 , en los términos del razonamiento jurídico único de la presente resolución y que se da por reproducido a efectos de economía procesal."

SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Juan Carlos que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en el mismo se exponen.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 243/08 ; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 1 de julio de 2008 , declarándose los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los que en la sentencia de instancia se declaran probados.

Fundamentos

PRIMERO.-El único motivo que sustenta el recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia se articula por infracción del principio de presunción de inocencia, entendiendo que las pruebas practicadas no son suficientes para enervar el principio constitucional invocado, cuestionando la aptitud probatoria del coacusado Jose Pablo .

No ignora este Tribunal la abundante jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como la Sala Segunda del Tribunal Supremo relativa al valor probatorio de las declaraciones de los coimputados y su aptitud para enervar la presunción de inocencia.

En tal sentido, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional nº 34/2006 de 13 de febrero , en su Fundamento Jurídico Segundo establece:

"La cuestión de la aptitud o suficiencia de las declaraciones de los coimputados para enervar la presunción de inocencia, cuando se presentan como únicas pruebas de cargo, ha sido objeto de diferentes pronunciamientos por parte de este Tribunal, que ha ido construyendo una consolidadaza doctrina al respecto, cuya evolución ya fue sintetizada en las SSTC 207/2002, de 11 de noviembre, FJ 2, y 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 3 .

En efecto, tal como se puso de manifiesto en dichos pronunciamientos, cabe distinguir una primera fase, de la que son exponentes las SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 4; 98/1990, de 24 de mayo, FJ 2; 50/1992, de 2 de abril, FJ 3; y 51/1995, de 23 de febrero, FJ 4 , en la que este Tribunal venía considerando carente de relevancia constitucional, a los efectos de la presunción de inocencia, que los órganos judiciales basaran su convicción sobre los hechos probados en la declaración incriminatoria de los coimputados, con el argumento de que dichas declaraciones constituían actividad probatoria de cargo bastante, al no haber norma expresa que descalificara su valor probatorio, de tal modo que el hecho de que testimonio se realizara sin prestar juramento y, por tanto, fuera susceptible de ser utilizado con fines autoexculpatorios, se consideraba que no afectaba a su cualidad o aptitud como prueba de cargo suficiente, sino a la ponderación sobre la credibilidad que merecía la declaración con los factores particularmente concurrentes, lo que era función exclusiva de la jurisdicción ordinaria en los términos del art. 117.3 de la Constitución Española.

Un punto de inflexión en esta doctrina lo representaron las SSTC 153/1997, de 29 de agosto, FJ 6; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 5; y 115/1998, de 1 de junio, FJ 5 , en las que este Tribunal, destacando que el acusado, a diferencia del testigo, le asisten los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (art. 24.2 de la Constitución Española), ya mantuvo que las declaraciones incrimianatorias de los coimputados carecían de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultaban mínimamente corroboradas por otras pruebas, de tal modo que ante la omisión de este mínimo de corroboración no podía hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficiente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia.

Un nuevo paso de da en las SSTC 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo, FFJJ 5 y 32 , respectivamente, en las que el Pleno de este Tribunal clarificó que la exigencia de corroboración se concretaba en dos ideas: por una parte; que la corroboración no ha de ser plena, ya que ello exigiría entrar a valorar la prueba, posibilidad que está velada a este Tribunal, sino mínima; y, que no cabe establecer que ha de entenderse pro corroboración en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no (ideas que fueron reiterándose en las SSTC 76/2001, de 26 de marzo, FJ 4; 182/2001, de 17 de agosto, FJ 6; 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 6; 70/2002, de 3 de abril, FJ 11; 125/2002, de 20 de mayo, FJ 3, y 155/2002, de 22 de junio, FJ 11 ).

Esta jurisprudencia fue perfilándose con muy diversos elementos que, aunque hoy ya están asentados en la doctrina de este Tribunal (por todas, y sólo entre las últimas, SSTC 55/2005, de 14 de marzo, FJ 1, ó 312/2005, de 12 de diciembre, FJ 1 ), sin embargo, son el resultado de distintas aportaciones en momentos cronológicos diferentes. Así, la STC 72/2001, de 26 de marzo, FJ 5 , vino a consolidar que la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima de la declaración de otro coimputado. La STC 181/2002, de 14 de octubre, FJ 4 , estableció que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena. La STC 207/2002, de 11 de noviembre, FJ 4 , determinó que es necesario que los datos externos que corroboren la versión del coimputado se produzcan, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. La STC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 4 , precisó que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores externos de corroboración, por lo que sólo podrán entrar en juego una vez que la prueba alcance la aptitud constitucional necesaria para enervar la presunción de inocencia. Las SSTC 17/2004, de 23 de febrero, FJ 5, y 30/2005, de 14 de febrero, FJ 6 , especificaron que el control respecto de la existencia de corroboración al menos mínima ha de ser especialmente intenso en aquellos supuestos en que concurren excepcionales circunstancias en relación con la regularidad constitucional en la práctica de la declaración del coimputado. Y, por último, las SSTC 55/2005, de 14 de marzo, FJ 5, y 165/2005, de 20 de junio, FJ 15 , descartaron que la futilidad del testimonio de descargo del acusado pueda ser utilizada como elemento de corroboración mínima de la declaración de un coimputado cuando, en sí misma, no sea determinante para corroborar la concreta participación que se atribuye al acusado en los hechos.

En aplicación de la doctrina constitucional expuesta, el pronunciamiento sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia probatoria de la declaración de un coimputado exige comprobar si dicho testimonio es la única prueba de cargo en la que se ha fundamentado la condena y si la incriminación contenida en dicha declaración sobre la participación de un tercero cuenta con una corroboración mínima a partir de otros hechos, datos o circunstancias externas ajenos a la misma".

Ésta es también la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recogida entre otras en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2003 : "Es sabido que la jurisprudencia relativa al valor probatorio de las declaraciones de los coimputados hace hincapié en las cautelas con que han de tomarse los datos incriminatorios de esa procedencia, debido a que podrían estar mediatizados por un interés en la autoexculpación o en la atenuación de la pena de quien los facilita; y, además, por la circunstancia de que, dado el estatuto procesal de esa particular clase de declarantes, el principio de contradicción sólo puede operar en tales casos de forma muy limitada (por todas, STC 297/2002, de 11 de noviembre y STS 658/2002,de 12 de abril ).

Es a lo que se debe la exigencia de valorar con particular cuidado la información procedente del imputado y atípico testigo, cuidando, muy especialmente, de comprobar que la misma cuente, además, con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia (por todas, SSTC de 14 de octubre de 2002 y de 13 de mayo de 2003 ).

En este punto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -entre otras, la sentencia núm. 65/2003, de 7 de abril - es sumamente rigurosa:

"las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adiciones a las misma algún dato que corrobore mínimamente su contenido". De esta manera, se niega aptitud constitucional para ser valorada a la declaración del coimputado que no goce de alguna corroboración externa. O lo que es lo sismo, se sitúa en este punto el umbral del acceso al cuadro probatorio para los elementos de juicio que, en principio, podrían operar como de cargo.

Esto supone que el problema de la eficacia convictiva de las declaraciones del coimputado se desplace en buena medida a la determinación de lo que debe entenderse por corroboración suficiente. Corroborar es dar fuerza a una imputación con otros datos que no figuran incluidos en la misma. Así, el elemento de corroboración es un dato empírico, que no coincide con el hecho imputado, ni en su alcance ni en la fuente, pero que interfiere con él por formar parte del mismo contexto, de tal manera que puede servir para fundar razonadamente la convicción de que el segundo se habría producido realmente".

Pues bien, en el presente caso, la declaración del coacusado en modo alguno puede calificarse de autoexculpatoria, puesto que incluso se trata de imputaciones diferentes, habiendo aportado Jose Pablo desde el momento de su detención los datos precisos para localizar a la persona adquiriente de los efectos sustraídos. Pero, además, existe la corroboración mínima externa que dota a aquella del carácter de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que efectivamente ampara al acusado y hoy recurrente Juan Carlos .

Efectivamente, en la entrada y registro llevada a cabo en la chabola que constituía el domicilio de aquel, en virtud de mandamiento otorgado por el Juzgado de Instrucción nº 26 de los de Madrid, se hallaron numerosos efectos y entre ellos, un nivel láser marca SOKIO, tipo LP 31 con número 15945 que D. Rubén como encargado de obra de Terratest, reconoció como perteneciente a su empresa.

El hecho de que no fueran hallados los restantes efectos sustraídos en nada obsta para que se pruebe la autoría del acusado respecto del delito de receptación por el que ha sido condenado, puesto que el tiempo transcurrido desde la venta de los mismos hasta la efectividad del registro bien pudo permitir la ulterior venta a tercero de esos mismos efectos, sobre cuya procedencia ilícita poca duda cabría albergar dado el precio vil al que los adquirió.

Por último señalar que la posible nulidad de la diligencia de entrada y registro se debió alegar como cuestión previa el inicio del juicio oral, por lo que su invocación ex novo en esta alzada resulta extemporánea, no obstante lo cual, ha de decirse que no se vulneró el derecho a la inviolabilidad del domicilio, puesto que el acusado no se hallaba detenido cuando se realizó el registro, en presencia de la esposa de aquel, por todo lo cual procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Juan Carlos contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2007 , aclarada por auto de 25 de mayo de 2007 y dictada por el Juzgado Penal nº 6 de los de Madrid en Juicio Oral 347/05 , DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la citada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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