Última revisión
09/10/2009
Sentencia Penal Nº 335/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 275/2009 de 09 de Octubre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 335/2009
Núm. Cendoj: 28079370062009100540
Núm. Ecli: ES:APM:2009:11611
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 275/2009.
JUICIO DE FALTAS Nº 310/2008.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALCORCON.
S E N T E N C I A Nº :
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
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En Madrid a 9 de Octubre de 2009.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcorcón, de fecha 23 de Abril de 2009, en la causa citada al margen, siendo partes apelantes D. Mateo y Dª. Emilia y partes apeladas Dª. Micaela y Dª. Tomasa y el M. Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcorcón, se dictó sentencia de fecha 23 de Abril de 2009 , siendo su relación de hechos probados como sigue: "Que con fecha de 04/08/2.008 tuvo entrada en este Juzgado atestado nº 19893 instruido por denuncia formulada por Emilia y Mateo por hechos ocurridos con fecha de 02/08/2.008 en disco bar "El Paso", sito en Avenida Alcalde José Aranda 53, posterior de Alcorcón (Madrid), sobre presunta falta de lesiones" y siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y ABSUELVO a la parte denunciada, Micaela , Tomasa como autor/es responsable/s de una falta de LESIONES, y de INJURIAS.
Se declaran de oficio las costas que, en su caso, se hubieren causado".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Mateo y Dª. Emilia recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 22 de Julio de 2009, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 8 de Octubre de 2009 , sin celebración de vista.
CUARTO.- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Mateo y Dª. Emilia se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre en un error en la apreciación de la prueba, pues de las manifestaciones de los implicados en los hechos y los testigos, así como de los partes de lesiones, se desprende que Mateo y Emilia fueron objeto de una agresión con resultado lesivo y de unos insultos por parte de las denunciadas.
La sentencia recurrida no consideró probada la participación de las dos denunciadas, Micaela y Tomasa , en los hechos objeto de enjuiciamiento. Resultando de la lectura de dicha sentencia que de las declaraciones de las partes y de la testifical, pruebas practicadas con inmediación judicial en el acto del juicio oral, así como de los informes médicos y sanidad del Médico Forense, no se deducía que los ahora apelantes hubieran sido objeto de una agresión y de insultos por parte de Micaela y Tomasa . Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de las declaraciones de las partes y la testifical practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, así como de la parcial del Forense, y llegue a la conclusión de considerar probado que las denunciadas fueron las autoras de los hechos que se le imputan por dicha parte. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si el Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral y en la pericial del Forense.
SEGUNDO.- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las pruebas testificales, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
TERCERO.- A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 41/2003, 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de las partes y testigo vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas, lo que lleva necesariamente a la desestimación del recurso de apelación que ahora se resuelve, pues el Juez a quo ha valorado las diversas declaraciones prestadas en el juicio así como los partes médicos y posterior sanidad del Forense, para concluir que no ha quedado acreditado que las dos denunciadas agredieran y lesionaran a los denunciantes y ahora apelantes, a lo que añade que los partes médicos no objetivan lesiones sino que recogen los dolores que refieren los denunciantes, y en cuanto a los insultos proferidos por Tomasa , señala que son mera respuesta a los que Mateo profirió en primer lugar contra ella, emitiéndose en el curso del enfrentamiento existente entre las partes.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Mateo y Dª. Emilia , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcorcón, de fecha 23 de Abril de 2009 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

