Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 335/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 258/2010 de 23 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 335/2010
Núm. Cendoj: 21041370032010100272
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
APELACIÓN PENAL
Rollo nº258/2010
Procedimiento Abreviado nº340/2009
Juzgado de lo Penal nº3 de Huelva
SENTENCIA NUM
Iltmos.Sres:
Presidente:
Don Jose Mª Méndez Burguillo
Magistrados:
Don Antonio G. Pontón Práxedes
Don Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a veintitrés de diciembre de dos mil diez.
Esta Audiencia Provincial, en su Sección 3ª, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Ilustrísimo Sr. Don Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado nº340/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº3 de Huelva por delito de LESIONES y CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL contra Pio , recurso en el que son partes éste como apelante y el Ministerio Fiscal, Africa y Francisca como apelados.
Antecedentes
PRIMERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO. - Por el Juzgado de lo Penal nº3 de Huelva con fecha 11 de marzo de 2.010 se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala cuyos "Hechos Probados" dicen así: "UNICO.- El acusado Pio , administrador-propietario del establecimiento comercial "Electrodomésticos Reales", sito en carretera del Rocío, 33,(Almonte), contrató el día 7 de junio de 2006, en calidad de empleada a Africa , tras unos primeros días de trato cordial, el acusado, con evidente ánimo de atenta contra la dignidad de su empleada, comenzó a gritarle, sistemáticamente, en su puesto de trabajo delante de sus compañeros, clientes y proveedores, profiriendo expresiones tales como: "cállate niñata de mierda...vete de la tienda...te tengo que hacer la vida imposible...te voy a volver loca"; negándole injustificada y reiteradamente su salida del puesto de trabajo para desayunar a la vez que le reprochaba su forma de vestir o la utilización de adornos personales y perfumes. En otras ocasiones se dirigía a doña Africa , y mientras le enseñaba una cinta métrica, manifestaba: "esto mide mi pene", o, bien, le exhibía material fotográfico en el que aparecía el acusado manteniendo relaciones sexuales con varias personas; llegando, incluso, en día no concretado entre l 7 de junio y el 20 de octubre de 2006, a tocarle un pecho mientras la perjudicada vendía un electrodoméstico a un cliente, lo que originó un incidente entre ambos a puerta cerrada en el despacho del acusado, el cual, tras golpear la mesa, empujó a doña Africa , mientras le gritaba:"¿Quién coño te crees, tú, que eres?...no sirves ni para puta". El día 20 de octubre de 2006, el acusado, intentó impedir que doña Africa saliera a desayunar, agarrándola de los brazos, mientras le decía:"tu no te vas niñata de mierda...", provocando una crisis de ansiedad a doña Africa de la que fue atendida, ese mismo día, en el Centro de alud de Almonte, interponiendo denuncia, por los hechos, ese mismo día ante el Puesto de la Guardia Civil de Almonte, Huelva.
Del mismo modo, el acusado como propietario del citado establecimiento, contrató el día 16 de octubre de 2005, y en calidad de dependienta encargada de controlar los pedidos y atender a los clientes y comerciales, a doña Francisca , a la que con ánimo de atentar contra la dignidad de la empleada, y tras una primera fase de trato cordial, gritaba sistemáticamente en su puesto de trabajo aprovechando la presencia de terceras personas, profiriendo expresiones como:"no vales para nada, niñata de mierda, te voy a dar una patada en el coño...", todo ello, a la vez que daba fuertes portazos y golpes sobre la mesa de su despacho, lanzando, asimismo, por encima de la cabeza de la perjudicada pequeños electrodomésticos. Le encomendó funciones en la empresa tales como limpiar el despacho del acusado, inmediatamente después de haber mantenido en el mismo, don Pio , relaciones sexuales con terceras personas. Situación que llevó a doña Francisca a ser atendida, por primera vez, en febrero de 2007, en el Centro de Salud de Almonte por crisis de ansiedad, interponiendo denuncia por estos hechos el día 11 de octubre de 2007.
Como consecuencia de estos hechos, doña Africa , cursó baja en la citada empresa el día 20 de octubre de 2006 y sufrió un cuadro depresivo reactivo del que fue tratada por médico psicológico y que le impidieron afrontar tareas que impliquen altos niveles de estrés. Por otro lado, doña Francisca , cursó, por primera vez, baja en la citada empresa en marzo de 2007, y, posteriormente, el día 16 de julio de 2008, padeciendo un trastorno adaptativo laboral del que ha sido tratada por médico psiquiatra."
Y que termina con la parte dispositiva siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Pio como autor de dos DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL del artículo 173.1 del Código Penal , con la pena, respectivamente, de 1 año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y dos DELITOS DE LESIONES del artículo 147.1 del C.P ., con la pena, respectivamente, de 1 año y tres meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y costas.
QUE DEB CONDENAR Y CONDENO a don Pio a indemnizar a doña Africa en la cantidad de 26.670 euros por las lesiones sufridas. Y a doña Francisca en la cantidad de 22.500 euros por las lesiones sufridas."
TERCERO. - Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Pio , y conferido traslado del mismo a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, formándose el correspondiente rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. - Disconforme con la sentencia de instancia por la que se le condena como autor responsable de dos delitos contra la integridad moral y dos delitos de lesiones, interpone el acusado, a través de su representación procesal, el correspondiente recurso de apelación, alegando como primer motivo del recurso error en la apreciación de la prueba. Considera por un lado, que en la sentencia apelada se realizan valoraciones discrecionales sobre la supuesta intencionalidad del acusado conllevando ello la predeterminación del fallo; y por otro lado, que las declaraciones de doña Africa están faltas de coherencia y uniformidad, entrando en contradicciones constantes, y en todo caso, hacen referencia a acciones que si bien pudiesen ser reprochables desde un punto de vista social, son absolutamente inocuas desde la perspectiva del Derecho Penal; y en cuanto a doña Francisca , nos encontramos ante altercados aislados de carácter leve a lo largo de una relación laboral de dos años de duración, por lo que no existe la más mínima prueba indiciaria que justifique la posible existencia ni siquiera de mobbing laboral, y no digamos de un delito del 173.1 CP y otro del 147 del mismo texto legal.
En primer lugar y en relación con la predeterminación del fallo, debe señalarse que el argumento y la alegación del recurrente no cumple con los requisitos necesarios que el Tribunal Supremo señala para que se pueda entender infringido el derecho constitucional invocado por predeterminación del fallo.
Como ha declarado esta misma Sala en Sentencia de 31-3-05 " La predeterminación del Fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con relación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal o una circunstancia de atenuación, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el "factum" de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causal al fallo".
Basta la lectura del relato de hechos probados de la sentencia de instancia para descartar el vicio procesal pretendido, pues la expresión que el recurrente designa como constitutivas de ese vicio, " con evidente ánimo de atentar contra la dignidad de su empleada ", no predetermina en modo alguno el Fallo sino que contempla lo que el Juzgador a tenor de las pruebas practicadas declara como probado, no son pues conceptos jurídicos, sino relativos a una situación fáctica.
En segundo lugar, el recurrente pretende sustituir el juicio de valor realizado por la juzgadora conforme a las facultades que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por sus deducciones particulares, interesadas y partidistas. Nos encontramos con unos acertados razonamientos por parte de la juez a quo, quien no incurre en arbitrariedad alguna, siendo así que explica suficientemente el por qué llega a la conclusión de que hay prueba suficiente para concluir que el acusado cometió los delitos que le han sido imputados. La Juzgadora ha valorado los testimonios de acusado y testigos, siendo estas declaraciones apreciadas según las reglas del criterio racional, llevándole todo ello, en una valoración conjunta del acervo probatorio, a considerar los hechos como constitutivos de los delitos por los que condena y como autor al acusado.
Es reiterada la doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de la víctima. Así, entre otras muchas, en las STS de 23-3-2000 , 20 de octubre de 1999 , 9 de octubre de 1999 , 1 de octubre de 1999 , 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 , se expresa que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador y le impidan formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia; declaración cuya valoración corresponde al Tribunal que la presenció, dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad como son: la ausencia de incredibilidad subjetiva que derivara de las previas relaciones entre acusado y víctima revelando móviles de resentimiento o enemistad; corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos periféricos que contribuyan a su verosimilitud; y persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
En el caso analizado, la Juez a quo ha realizado la valoración de la prueba practicada a su presencia de forma racional y lógica, sin atisbos de arbitrariedad alguna, reconociendo veracidad al testimonio de las perjudicadas frente a lo negado por el acusado. La sentencia contempla una detallada valoración y examen del testimonio de las víctimas, sin que sean asumibles las contradicciones y ambigüedades que achaca el apelante, pues éstas relataron lo sucedido sin contradicción en los aspectos principales y ofreció los pormenores del hecho, con matices y circunstancias, y lo que para el recurrente son contradicciones y ambigüedades, lo cierto es que no son más que alguna inconcreción puntual.
Pero es que a mayor abundamiento, la existencia de dicho comportamiento agresivo y aptitud humillante hacia las dos trabajadoras que provocó el padecimiento psiquiátrico-psicológico sufrido por las víctimas viene también acreditada tanto por las declaraciones testificales como por la documental consistente en los informes médicos y las explicaciones dadas por los peritos en el acto de la vista.
SEGUNDO .- Como segundo motivo alega infracción de precepto constitucional o legal. Aplicación indebida del artículo 173.1 del Código Penal .
El art. 173.1 del Código Penal castiga al "que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral".
Sostiene el apelante que incluir los hechos que se entienden probados en el artículo 173.1 CP es asimilarlos a la tortura.
El acoso moral o trato degradante requiere para su apreciación de la concurrencia de un elemento medial, infligir a una persona un trato degradante, y un resultado, menoscabando gravemente su integridad moral. El núcleo de la descripción típica está integrado por la expresión trato degradante que parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría "trato" sino simplemente ataque.
Por trato degradante habrá de entenderse según la STS 29-9-98 "aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral".
El concepto de atentado contra la integridad moral, comprende los siguientes elementos ( STS de 14 de noviembre de 2001 y 16 de abril de 2.003 ): a) Un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito, que puede consistir en un cúmulo variado de actuaciones que comportan una humillación o vejación. b) Un padecimiento, físico o psíquico en dicho sujeto pasivo, pudiendo ser sintomatología psiquiátrico-psicológica del mismo. c) Una cierta intensidad del comportamiento degradante o humillante con una cierta continuidad en el comportamiento del acosador, sin necesidad de que los actos sean idénticos, ni de la misma intensidad, debiendo mantenerse durante un plazo de tiempo prolongado, para que efectivamente produzca una perturbación anímica en quien los sufre. d) Intencionalidad de la conducta vejatoria, deducible de los actos objetivos externos del acusado. e) Que entre el daño psicológico producido y la actuación activa o pasiva del sujeto activo de la actuación, exista una clara y patente relación de causalidad.
En el caso que nos ocupa -como muy acertadamente expone la Juez a quo- el comportamiento del acusado supone un trato degradante, que hubo de humillar a las víctimas y causarles un indudable sufrimiento psíquico, con entidad suficiente para ser calificada como constitutiva de los delitos contra la integridad moral de la víctima del artículo 173 del CP , por implicar, sin la menor duda, un menoscabo grave de la integridad moral de las víctimas.
TERCERO.- Como tercer motivo alega infracción de precepto constitucional o legal. Aplicación indebida del artículo 147 del Código Penal .
Se mantiene en el escrito de recurso que si bien el comportamiento del acusado para con sus trabajadoras pudiera ser reprochable desde el punto de vista ético- moral, e incluso laboral, en ningún cas puede ser constitutivo de un delito de lesiones, ya que no consta probado la existencia del ánimo de lesionar exigido para la aplicación de dicho delito. Entiende que ha sido el stress laboral el origen de las patologías sicológicas sufridas tanto por doña Africa como por doña Francisca .
Procede igualmente su desestimación.
Ha quedado acreditado por los informes periciales aportados y debidamente ratificados en el acto del plenario, la relación de causalidad entre las actividades sistemáticas y humillantes realizadas por el acusado con el padecimiento psiquiátrico-psicológico sufrido por las víctimas que integra a su vez el delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal . Los episodios reiterados de vejaciones del acusado hacia las denunciantes reflejados en los hechos declarados probados, apuntan inequívocamente a la existencia de un maltrato psíquico reiterado a que fueron sometidas las perjudicadas y que les provocaron un cuadro ansioso depresivo de carácter reactivo que precisó tratamiento psicológico en doña Africa , y un trastorno adaptativo con reacción depresiva prolongada de naturaleza reactiva precisando para su curación tratamiento psicológico en doña Francisca .
Subsidiariamente alega inaplicación del artículo 147.2 del Código Penal en relación con el 24 CE. Tutela Judicial efectiva (motivación de las resoluciones judiciales).
Solicita la aplicación del apartado segundo de dicho artículo teniendo en cuenta la menor gravedad de los medios empleados y el resultado producido, al entender por un lado que existe falta de motivación por la Juzgadora de explicar el proceso lógico-deductivo que le lleva a desestimar la pretensión de la aplicación subsidiaria del artículo 147.2 , y que los hechos que se le atribuyen son absolutamente livianos desde el punto de vista de un delito de lesiones y además el resultado de esas actitudes no puede relacionarse directamente con las patologías psíquicas sufridas por doña Africa y doña Francisca .
En primer lugar y respecto a la alegación de que el resultado de esas actitudes no puede relacionarse directamente con las patologías psíquicas sufridas por doña Africa y doña Francisca , procede su desestimación bastando con remitirnos a lo expuesto en este mismo Fundamento de Derecho.
El artículo 147.2 del Código Penal establece una reducción de la pena cuando el hecho descrito en el apartado primero de dicho artículo " sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido ", y en este supuesto como muy acertadamente expone la Juez a quo " el hecho revestía gravedad de suficiente entidad ", por lo que lógicamente " la gravedad del resultado y de los medios empleadlos no permite la calificación de las lesiones de conformidad al artículo 147.2 C.P . "
En consecuencia por lo expuesto, consideramos que han quedado acreditados todos los elementos de los delitos contra la integridad moral antes expuesto en concurso con los delitos de lesiones psíquicas por el conjunto de actuaciones sistemáticas, recurrentes y concatenadas que finalmente han producido en las víctimas unas lesiones psíquicas necesitadas de tratamiento médico.
CUARTO .- En el cuarto motivo del recurso y subsidiariamente a los anteriores, alega infracción de precepto constitucional o legal. Artículo 24 y 25 CE . Principio de proporcionalidad de las penas.
Manifiesta el apelante que en la sentencia recurrida el juicio de proporcionalidad no existe, privándole de conocer el proceso lógico deductivo por el cual se determina la imposición de las penas que se refleja en el fallo de la resolución, lo que le origina una indefensión total a la hora de poder contradecir la supuesta deducción que lleva al juzgador a fijar las penas finalmente acordadas. En todo caso, considera excesivas y desproporcionadas las penas impuestas.
El artículo 66.6.ª del Código Penal determina: "Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Dicha exigencia de individualización de la pena "en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho", exige que el juzgador exprese los motivos por los que estima adecuada una determinada pena y qué circunstancias o datos ha tomado en consideración.
El Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación de la individualización de la pena, que con anterioridad a la reforma operada en el Código Penal por la LO 11/03, de 29 de septiembre , constituía un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 de dicho texto legal ( STS de 25 de junio de 1999 , 6 de febrero de 2001 y 12 de junio de 2002 , entre otras). Asimismo, también ha establecido el Alto Tribunal con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) consten suficientemente explicitados en la sentencia.
Ciertamente, el artículo 66 del Código Penal, tras la indicada reforma, ya no hace referencia en su apartado 6º a la necesidad de razonar en la sentencia los motivos concretos que llevan al Juzgador a fijar la pena en una extensión determinada, pero ello no quiere decir que deba omitirse tal motivación, pues como ha declarado de forma reiterada el Tribunal Constitucional, la obligación de motivar las sentencias, que el artículo 120.3 de la Constitución impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( STC 47/1998, de 2 de marzo y 139/2000, de 29 de mayo ).
La Magistrada del Juzgado de lo Penal no justifica ni razona en la sentencia el motivo de aplicar las penas en concreto impuestas, por encima del mínimo de seis meses, no ha dedicado ningún apartado en su fundamentación jurídica para la justificación de la individualización penológica que lleva a la parte dispositiva de su resolución judicial.
La omisión del preceptivo razonamiento -según la Jurisprudencia- no merece reproche cuando la pena se impone en su extensión mínima, pero cuando no es así el justiciable tiene motivo para alzarse contra el silencio del Tribunal, puesto que ni se le puede negar a aquél el derecho de conocer las causas por las que se le impone una pena mayor o menor, ni es admisible se incumpla un deber establecido para evitar la arbitrariedad en una operación judicial de tanta trascendencia como la de individualización de las penas.
Con arreglo a la doctrina expuesta, el motivo debe ser estimado, ya que como se puede comprobar con la lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, no hay razonamiento alguno que haya determinado al Juzgado de instancia a imponer la pena de 15 meses de prisión por cada delito en lugar de los 6 meses que el legislador ha previsto como pena mínima para los delitos cometidos, no se concretan mínimamente en la sentencia de instancia las razones por las que se impone una pena superior a la mínima señalada en los artículo 173.1 y 147.1 del Código Penal , y ante tal ausencia de motivación procede reducir la pena a su extensión mínima.
Procede en consecuencia, estimar el recurso en este punto y revocar la sentencia de instancia en el sentido de reducir la extensión de la pena impuesta por cada delito a seis meses de prisión.
QUINTO .- Por último, muestra su disconformidad con el quantum indemnizatorio que se fija en la sentencia respecto de la responsabilidad civil.
Con carácter previo y en relación con la nuevamente alegada inexistencia del delito de lesiones, procede remitirnos a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución.
Subsidiariamente considera que no cabe indemnización alguna a favor de doña Francisca al haber renunciado, y la indemnización a favor de doña Africa ascendería a un total de 7.05892 euros.
Un examen de las actuaciones y del acta del juicio pone de manifiesto que Francisca no ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle, pues en el acto del juicio manifestó que desea reclamar los gastos que ha tenido, y tanto el Ministerio Fiscal como su representación procesal solicitaron indemnización a su favor.
Respecto a la determinación de la cuantía de la indemnización, los Tribunales de instancia son soberanos para fijar el "quantum" de las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios causados por la infracción criminal sin más limitación que la de no sobrepasar las cantidades máximas pedidas por las acusaciones ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1.991 ). Las cuantías indemnizatorias concedidas por el Juez de instancia como consecuencia de los delitos o faltas que juzga, son de su competencia y sólo cuando se acredite manifiesto error al fijarlos o evidente desproporción con el "usus fori", pueden ser alteradas en apelación, lo que no sucede en este caso.
En materia de responsabilidad civil, la Juez a quo es soberana siempre que actúe en función de las pruebas practicadas, y esto es lo que ha hecho en el caso analizado. En efecto, en el Fundamento de Derecho UNDECIMO de la resolución apelada explica las cantidades que otorga, a la vista de los informes médicos y atendiendo a la gravedad de los hechos, la repulsa social de los mismos y las circunstancias personales de las víctimas; cuantías que consideramos ajustadas vistas las circunstancias concurrentes, así como la finalidad reparadora que toda indemnización pretende.
SEXTO .- La estimación parcial del recurso interpuesto conlleva la declaración de oficio de las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido:
ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. González Linares en nombre y representación de Pio contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº3 de HUELVA, y en consecuencia REVOCAR la referida sentencia en el único sentido de sustituir las penas de prisión impuestas en primera instancia por las de SEIS MESES DE PRISIÓN por cada delito; CONFIRMANDO la referida sentencia en el resto de pronunciamientos, y declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
