Sentencia Penal Nº 335/20...il de 2010

Última revisión
13/04/2010

Sentencia Penal Nº 335/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 92/2010 de 13 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 335/2010

Núm. Cendoj: 28079370072010100224


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 7ª

ROLLO Nº 92/2010-RP

JUICIO ORAL Nº 311/2006

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MÓSTOLES

SENTENCIA Nº 335/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Doña Maria Teresa García Quesada

Doña Ana Mercedes del Molino Romera

Doña Ana Rosa Núñez Galán

En Madrid, a trece de abril de dos mil diez

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 311/06, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, seguido por un delito de estafa contra Sebastián , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de dicho acusado contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado con fecha 21 de diciembre de 2009. Habiendo sido parte en el presente recurso, el apelante y como apelado el Ministerio Fiscal, quien interesa la confirmación de la resolución recurrida.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Mercedes del Molino Romera.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Móstoles, se dictó sentencia, de fecha 21 de diciembre de 2009 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente:

"Condeno a Sebastián como autor criminalmente responsable de un delito de falsificación en documento mercantil del artículo 392 y 390.1.3 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C.P , a la pena de 1 año y 9 meses de prisión durante el tiempo de la condena y 9 meses de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, previniéndole que en caso de impago de la misma, quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del C.P .

Condeno a Sebastián como autor criminalmente responsable de un delito de estafa en grado de tentativa del artículo 248 C.P , en relación con los artículos 16 y 62 del C.P ., con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C.P . a la pena de 4 meses y 20 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente está condenado al pago de las costas procesales

Comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será abonado al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa."

En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:

"Primero.- A la vista de la prueba practicada y valorada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que el día 18 de septiembre de 2000, el acusado Sebastián , procedió a rellenar una solicitud de orden de transferencia, figurando como ordenante, la empresa Cárnicas Gredos, donde figuraba fehacientemente la cuenta bancaria de la misma en la entidad BBVA y los datos personales de la misma.

En dicha transferencia figuraba como beneficiario, el mismo acusado, constando sus datos personales, y la cuenta en la que era titular de La Caixa, número NUM000 , que había abierto ese mismo día en la sucursal de La Caixa, de la C/Ferraz, como beneficiario de las 995.000 pesetas.

El acusado firmó dicha transferencia imitando la firma del padre del secretario de la empresa, realizándola en bolígrafo rojo como era habitual que firmara sus operaciones dicha empresa.

Segundo.- Junto a la orden de transferencia el acusado acompañó escrito solicitando la tramitación de la transferencia en impreso con membrete de la empresa, firmándola el acusado, recibiéndose en la sucursal de BBVA 1278 de la localidad de Alcorcón, el día 19 de septiembre de 2000, no accediéndose a la transferencia solicitada ante lo inusual de la operativa del cliente y comprobando la falsedad de la misma al ponerse en contacto telefónico con la empresa.

Tercero.- El acusado está condenado ejecutoriamente en virtud de numerosas sentencias firmes por delitos de estafa y falsedad, siendo las últimas de 20 de julio de 2000 por delito de falsedad y de 13 de junio de 2001 por delito de estafa."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Rafael Julves Peris-Martín, en representación del condenado en la instancia, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 29 de marzo de 2010 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 12 de abril de 2010 , sin celebración de vista.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación que formula la representación procesal del condenado en la instancia como autor de un delito de falsedad en documento mercantil y de un delito intentado de estafa, se alega vulneración de la presunción de inocencia: error en la valoración de la prueba. En el desarrollo del recurso el recurrente incide de diversas maneras en afirmar que no hay prueba directa alguna que incrimine al hoy condenado en la ejecución de los delitos por los que ha sido condenado, cuestionando la conclusión que se plasma en la sentencia, pues aquél ha negado su participación en los hechos, no ha sido reconocido por ningún testigo como autor de los mismos, no hay prueba pericial que le apunte como autor de la falsificación, no existe grabación de la entidad bancaria en el que se le reconozca como autor de los hechos y los indicios son escasos.

La sentencia dictada analiza de forma pormenorizada cada uno de los elementos probatorios y de toda la prueba indiciaria se concluye en términos razonados y razonablemente en la forma que se plasma en la resolución impugnada.

Es cierto que no contamos con las pruebas que cita la defensa, pero ello no quiere decir que aquellas que se han valorado no sean suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.

Contamos con varios indicios que están plenamente acreditados y relacionados unos con otra la conclusión a la que se llega es razonable.

Contamos con la existencia de una orden de transferencia a favor del hoy condenado, transferencia bancaria que ha de hacerse efectiva en una cuenta corriente en la que el único beneficiario es el hoy condenado. Esa orden de transferencia se fecha el 18 de septiembre de 2000 y la cuenta beneficiaria de la orden bancaria se apertura también ese mismo día.

Habida cuenta de la coincidencia de fechas es difícil considerar la intervención de terceras personas ajenas al hoy condenado, por esa identidad temporal.

El contrato bancario en virtud del cual se procede a la apertura de la cuenta corriente en la que se debía hacer efectivo el ingreso por importe de 995.000 Ptas., está suscrito por el acusado.

La prueba pericial acredita que el contrato bancario y la firma de la persona autorizada para intervenir en esa cuenta están firmados por el hoy condenado.

La explicación que aporta el acusado es francamente increíble, dice que puede que él abriera la cuenta, pero que él no da la orden de transferencia falsificada, pudiendo haberlo hecho alguna persona para perjudicarle. La firma que aparece en la cartulina de firmas de personas autorizadas para gestionar la cuenta está hecha por el hoy condenado.

De lo dicho anteriormente se debe inferir, conforme a las reglas de la lógica, que solo el hoy condenado podía operar en esa cuenta, y por lo tanto tan solo a él le podía beneficiar la operación que se pretendía, por eso se entiende mal que un tercero con la intención de perjudicarle pretenda hacer una transferencia a su favor por importe de 995.000 Ptas.

Cómo ha llegado a conocer éste los datos de la cuenta corriente de Cárnicas Gredos y la forma en la que firma su apoderado, no es objeto de este juicio, pudiendo plantearse múltiples hipótesis, que en nada afectan a los hechos objeto de esta causa.

Pues bien, partiendo de ese sustrato probatorio, debemos comenzar por indicar que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que, tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado.

A falta de prueba directa, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

a) Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.

b) Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria.

Por tanto la prueba indiciaria o por presunciones queda ceñida a dos puntos: desde el punto de vista formal a verificar la expresión de los indicios o hechos-base acreditados que partiendo de ellos, lleguen al hecho-consecuencia; y desde un punto material, el control en esta segunda instancia se contrae en la verificación de que existan varios indicios, o uno de singular potencia acreditativa, y que no estén destruidos por contraindicios, y fundamentalmente a la expresión del juicio de inferencia y que éste sea razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", en términos del art. 1253 del Código Civil .

En el caso que ahora se revisa los indicios están plenamente probados, y del análisis conjunto de estos indicios la única conclusión lógica a la que puede llegarse es la que se plasma en la sentencia.

En definitiva, ha de concluirse que la prueba practicada en el acto del juicio oral acredita que los hechos ocurren tal y como la sentencia declara probado, y que el escrito de recurso no aporta motivos que permitan deducir que la valoración probatoria que sustenta el relato de hechos probados sea fruto del error, una omisión esencial o la arbitrariedad. Por eso se va a respetar la misma y siendo ajustada a derecho la calificación jurídica que de los hechos probados se hace y los demás elementos del fallo, el recurso interpuesto se va a desestimar, confirmándose el resto de la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Por todo lo expuesto este Tribunal considera que la sentencia dictada es conforme a derecho.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Julves Peris-Martín, en nombre y representación de Don Sebastián , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Móstoles de fecha 21 de diciembre de 2009 , y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Mercedes del Molino Romera, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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