Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 335/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 277/2010 de 18 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BLASCO OBEDE, RUBEN
Nº de sentencia: 335/2010
Núm. Cendoj: 50297370062010100450
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
ZARAGOZATENCIA: 00335/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION (RP) Nº 277/2010
SENTENCIA NÚM. 335/2010
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En Zaragoza, a dieciocho de octubre de dos mil diez.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 312/2009, procedentes del Juzgado de lo Penal número Tres de Zaragoza, Rollo núm. 277/2010, seguidas por delito de estafa, contra Federico , cuyos datos personales ya constan en la sentencia impugnada, en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora Doña María Pilar Serrano Méndez. Son parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Sixto , representado por la Procuradora Doña Elisa Borobia Lorente y defendido por el letrado D. Carlos De Francia Blazquez. Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 6 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva se da por reproducida.
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación de hechos probados que se acepa: HECHOS PROBADOS: El acusado Federico , mayor de edad y con un antecedente penal presumiblemente cancelable, con la intención de obtener un beneficio económico y sin que fuera su verdadera e inicial voluntad la de cumplir lo pactado, tras conocer al querellante Sixto acordó con él la constitución de una sociedad civil por la que ambos participarían en un negocio de explotación de máquinas expendedoras de diversos productos a instalar en bares y locales abiertos al público, formalizándose dicho acuerdo por contrato privado de 4 de Diciembre de 2006, fijándose un capital social de 60.000 €, aportando Sixto un porcentaje del 20%, es decir, 12.000 €, cuya entrega materializó en dinero en efectivo, y por su parte Federico se quedaba con el 80% representativo de las hasta 500 unidades de máquinas expendedoras, comprometiéndose el acusado para que en el plazo de 60 días a partir del contrato estarían ubicadas. Con posterioridad a petición del acusado Sixto le hizo entrega de otra cantidad dineraria, 4.800 €, siendo el total de su aportación de 16.800 €. Se acordó también que realizarían balances cada 90 días y un derecho a favor de Sixto de reparto de beneficios cada 30 días.
Federico aprovechándose de la confianza y buena fe de Sixto dando una imagen de solvencia puesto que tenía con anterioridad a la firma del contrato colocadas maquinas en número no concretado, y aparentar su buena disposición colocando al inicio del acuerdo firmado algunas otras, número no concretado de alrededor de una docena, dejó de colocar las restantes y de atender a los requerimientos de Sixto quien durante un largo tiempo no pudo ni siquiera contactar con él, al no responderle a las llamadas telefónicas que le realizaba, no presentando Federico nunca cuentas de la marcha de la nueva sociedad, ni procediendo a la legalización fiscal de la misma. Finalmente en agosto de 2008 Sixto pudo localizarlo y tras manifestar su intención de poner fin a la sociedad reclamó al acusado la entrega del dinero que había aportado, firmándole Federico un pagaré por la suma de 16.800 € el 29 de agosto de 2008 que a la fecha de vencimiento, 19 de noviembre de 2008, no fue atendido por falta de fondos. Tampoco con posterioridad el acusado ha devuelto cantidad alguna al querellante.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Federico , alegando como motivos del recurso: infracción del artículo 248.1 del Código Penal ; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el 14 de octubre de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- Condenado el apelante como autor de un delito de estafa, se alza contra sentencia solicitando su libre absolución por entender que no se dan los requisitos legales y jurisprudenciales para que pueda entenderse cometido el delito por el que se le condena. Vistos los motivos del recurso, el mismo ha de ser desestimado. En efecto, deben acogerse la totalidad de los argumentos esgrimidos por la juzgadora de la primera instancia en su sentencia, y ello porque del examen de las pruebas practicadas no puede llegarse más que a la convicción de que el acusado no tenía interés alguno en cumplir con el contrato que había pactado con el denunciante y que la única finalidad que le llevó a la firma de dicho contrato era la de obtener un dinero a cambio de nada. El encartado habla de la colocación de diversas máquinas, pero lo cierto es que en modo alguno acredita sus afirmaciones de manera documental; ni prueba la existencia de máquinas ya ubicadas ni la de otras que tuviera en disposición de ser colocadas en diversos lugares. Es evidente que el acusado debería tener en su poder una relación del lugar en el que estuvieran colocadas cada una de las máquinas ya con carácter previo al contrato, pero esa relación en modo alguno aparece en los autos, como tampoco consta en los mismos que tras el pacto se hubiesen colocado otras máquinas, máquinas que en cualquier caso no pasarían de un número similar a la docena, tal y como indica la sentencia impugnada. La testifical practicada en autos no resulta en modo alguno esclarecedora, debiendo tenerse en cuenta que todo aquello que puede y debe ser probado mediante documentos no se justifica en autos por medio de una simple declaración de un testigo que, como ya se ha dicho, no resulta plenamente fiable. En consecuencia, debe rechazarse el recurso, acogiéndose los argumentos de la sentencia impugnada a los que no puede añadirse ninguno más.
SEGUNDO.- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de Federico , contra la sentencia dictada con fecha 6 de julio de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 312/2009 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.
