Sentencia Penal Nº 335/20...il de 2010

Última revisión
16/04/2010

Sentencia Penal Nº 335/2010, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 2, Rec 2203/2009 de 16 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 335/2010

Núm. Cendoj: 28079120022010100025

Núm. Ecli: ES:TS:2010:2151

Resumen:
*Apropiación indebida. Sentencia absolutoria. Posibles hechos imprecisos y poco claros. Recurso por infracción de ley. No puede prosperar.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la Acusación particular "TELPIR, S.A." , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección de Algeciras, que lo absolvió a Eutimio y Ana del delito de apropiación indebida . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando la Acusación particular recurrente representada por el Procurador Sr. Rueda López; habiendo comparecido como recurridos Eutimio y Ana , representados por la Procuradora Sra. Tejada Marcelino. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin.

Antecedentes

1.- El Juzgado Mixto número 2 de San Roque, instruyó Procedimiento abreviado con el número 63/2006, contra Eutimio y Ana y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección de Algeciras que, con fecha 31 de Marzo de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.-Que, estando debidamente autorizado para ello en virtud de poder notarial suscrito por el legal representante de la entidad Telpir S.A., Don José Ramón Vigil Morante, con el que el unía una estrecha amistad, desde hacía muchos años, el acusado Don Eutimio , mayor de edad y sin antecedentes penales, suscribió en fecha de 1 de septiembre de 2000 con Don Victor Manuel , un contrato de "reserva de vivienda", por el que éste adquiría uno de los inmuebles que estaba construyendo la propia Telpir S.A., en un lugar denominado "Vista Laguna", en Torreguadiaro, término municipal de San Roque, diciendo el ya citado acusado al adquirente que ingresara el importe correspondiente a la reserva, de 1.300.000 pesetas -7.813 Euros-, no a favor de la promotora, sino en la cuenta del BBVA número 0182 5680 26 001 1510874, cuya titularidad correspondía a la entidad Devendra S.L., sociedad ésta de la que era administradora la esposa del Sr. Eutimio , la también acusada Doña Ana , mayor de edad y sin antecedentes penales.

SEGUNDO.-Que, obrando también por cuenta de Telpir S.A. y por el mismo concepto de cuotas por la reserva de viviendas en el ya citado lugar recibió Don Eutimio determinadas sumas de dinero en metálico, entre otros reservistas, de Doña Eugenia -3.005,06 Euros-, Doña Rebeca -3.005,06 Euros-, Don Leon -3.005,06 Euros-, Don Teodoro -6.611,16 Euros-, Doña Casilda -3.005,06 Euros-, Don Alexander -3.005,06 Euros-, Don Estanislao -10.698,01 Euros-, Doña Penélope -3.005,06 Euros-, y Don Marino 11,419,23 Euros-, sumando todo ello la cifra total de 46.758,73 Euros.

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Don Eutimio y Doña Ana , de los hechos que se le imputaban, con expresa reserva de las acciones civiles procedentes y declarando de oficio las costas devengadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en plazo de cinco días.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la Acusación particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- La representación de la Acusación particular "TELPIR, S.A." , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

ÚNICO.-Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 252 , en relación a los artículos 249, 250, apartado 1, número 7º, todos ellos del Código Penal .

5.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Procuradora Sra. Tejada Marcelino y el Ministerio Fiscal, por escritos de fecha 18 de Noviembre y 10 de Diciembre de 2009, respectivamente, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

6.- Por Providencia de 23 de Febrero de 2010 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos paraseñalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

7.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 8 de Abril de 2010.

Fundamentos

PRIMERO Y UNICO.- El recurso ante la sentencia absolutoria se plantea por parte de la entidad TELPIR S.A formalizando un solo motivo por la vía del error de derecho.

1.- Solicita que se declare que los hechos probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida, sobre todo en la operación que se describe en primer lugar y que conviene sintetizar a los efectos de examinar sus pretensiones. Se afirma que el acusado era el legal representante de la entidad querellante y recurrente y que, en función de esta responsabilidad, suscribió el 1 de Septiembre de 2000 un contrato de " reserva de vivienda " con un cliente por el que éste adquiría uno de los inmuebles que la entidad TELPIR SA estaba construyendo. El acusado dice al adquirente que ingresará el importe correspondiente a la reserva (1.300.000 pesetas = 7.813 euros) no en la cuenta de la promotora sino en una cuenta distinta abierta a nombre de DEVENDRA SL, sociedad de la que era administradora la esposa del acusado, también acusada, a la que se deja fuera del recurso sin impugnar su absolución.

2.- La sentencia con notoria incorrección y falta de claridad no reseña el destino de ese dinero, aunque efectivamente no fue a la cuenta de la promotora. A continuación describe varias operaciones de reserva con entrega de cantidades en metálico que, ante la imprecisión y el silencio, se llega a la conclusión de que si fueron ingresadas en la cuenta de la querellante. Tanta imprecisión podría constituir un defecto formal ante la incuestionable falta de claridad y precisión del relato.

3.- Mantiene que nos encontramos ante un delito de apropiación indebida, en su modalidad de gestión desleal y, según su criterio, con el supuesto agravado de abuso de relaciones personales. Para ello acude al complemento de lo que se afirma en los fundamentos de derecho quinto y sexto, aunque conviene recordar que sólo es posible articular un recurso por error de derecho frente a lo que se declara, de manera más o menos precisa y concluyente, en el relato fáctico ya que los razonamientos jurídicos, aunque se refieran o introduzcan aspectos fácticos, no contienen una expresa declaración de inclusión como hecho probado, son inciertos y producen inseguridad e indefensión.

4.- La sentencia carece de la más elemental lógica y metodología, ya que la relación de hechos probados queda absolutamente mutilada al desconocerse cuáles han sido las motivaciones o los objetivos perseguidos por las personas que figuran inicialmente como acusadas. Los razonamientos jurídicos se deben utilizar para justificar y explicar las bases fácticas y su calificación jurídica introduciendo, si procede, argumentos dogmáticos sustantivos y refuerzos jurisprudenciales. La sentencia, con imprecisión, se refugia en las que denomina complejas relaciones jurídicas entre la sociedad querellante y su representante, lo que le lleva a la legítima duda de si el dinero recibido por éste se invirtió en pagos debidos a la sociedad o en deudas pendientes entre ambos. En todo caso, esta conclusión, bien de forma afirmativa o bien declarando que no se había podido demostrar, debió incorporarse al relato fáctico, lo que justificaría la decisión de dictar una sentencia absolutoria.

5.- La parte recurrente debió atacar esta imprecisión o indefinición por la vía del quebrantamiento de forma exigiendo que se dijera o afirmara clara y tajantemente si las cantidades que figuran en el apartado segundo fueron a las arcas de la sociedad y, precisamente, para los fines sociales o bien, si la suma que se ingresó en la cuenta de la esposa del acusado fue desviada con fines de apropiación o ánimo de hacerla suya o bien se trataba de una deuda compensada o amortizada parcialmente entre ambos. Al no hacerlo así y, con los hechos probados que permanecen en el apartado correspondiente, no existe base alguna para construir un delito de apropiación indebida.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

Fallo

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGARAL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la Acusación particular "TELPIR, S.A.",contra la sentencia dictada el día 31 de Marzo de 2009 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección de Algecirasen la causa seguida contra Eutimio y Ana por delito apropiación indebida. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Antonio Martin Pallin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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