Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 335/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 195/2011 de 23 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 335/2011
Núm. Cendoj: 28079370062011100624
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 195/2011.
JUICIO DE FALTAS Nº 285/2011.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 49 DE MADRID.
S E N T E N C I A Nº 195/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
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En Madrid a 23 de Noviembre de 2011.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, de fecha 28 de Marzo de 2011 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Esteban y adherido el M. Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 28 de Marzo de 2011 , siendo su relación de hechos probados como sigue: " PRIMERO.- Queda probado y así se declara que la denunciada, Candida , se trasladó por motivos laborales el pasado mes de junio, cambiando así su residencia habitual, de la ciudad de Madrid a la de Paterna, provincia de Valencia, llevándose consigo a Libertad, hija menor de edad que tiene en común con el denunciante y cuya guarda y custodia viene atribuida a Dña. Candida en virtud de la Sentencia de Divorcio de fecha 18 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de violencia sobre la mujer número 1 de Madrid . En dicha Sentencia se establece un régimen de visitas a favor del padre, Esteban , de fines de semana alternos así como de las tardes de los martes y los jueves, debiendo en ambos casos recoger y reintegrar a la menor en la ciudad de Madrid. Queda igualmente probado que dicho régimen de visitas no se cumple desde que madre e hija trasladaron su residencia a Paterna debido a la imposibilidad fáctica que supone que la menor viaje desde dicha localidad a la de Madrid dos o tres veces en semana. Es por ello que, debe igualmente I declararse probado que los días 10, 11, 15, 17, 24 Y 25 de febrero de 2011 y 1, 3 Y 8 de marzo de 2011 Esteban no disfrutó de la compañía de su hija menor, a pesar de que con arreglo al régimen de visitas establecido en la antedicha Sentencia, le correspondía tenerla en su compañía.
SEGUNDO. Queda probado y así se declara que amén de la presente causa, en este mismo Juzgado se han sustanciado diversos juicios de faltas entre las mismas partes; todos ellos incoados con ocasión de denuncias interpuestas por Esteban frente a Candida por hechos idénticos a los que motivan la presente resolución, es decir, por distintos incumplimientos puntuales del régimen de visitas que el Sr. Esteban ha ido paulatinamente denunciando los martes, jueves y fines de semana que, con arreglo a la referida Sentencia de Divorcio, debían permitirle estar en compañía de su hija menor " y siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo ABSOLVER y LIBREMENTE ABSUELVO a Candida de la falta del artículo 618.2 del Código Penal por la que se ha seguido el presente procedimiento, declarando de oficio las costas devengadas en el mismo ".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Esteban recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha 14 de Junio de 2011, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la resolución del recurso la audiencia del día 22 de Noviembre de 2011, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Por Esteban se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre, aunque no se diga de modo expreso, en error en la apreciación de la prueba, al considerar que la prueba practicada pone de relieve que la denunciada se fue a vivir a Paterna con la hija menor, dejando Madrid, con lo que impidió al padre (denunciante y ahora apelante) realizar las visitas establecidas en la sentencia de divorcio, y a pesar de que judicialmente se le ha requerido para que devuelva a la niña al domicilio de Madrid, la denunciada, de manera reiterada, ha incumplido las resoluciones judiciales, por lo que resulta procedente la condena de la misma, pues impide que el padre visite ala hija común.
Frente a ello la sentencia recurrida no consideró que los hechos denunciados fueran constitutivos de una falta, pues el desplazamiento a la localidad de Paterna vino impuesto por motivos laborales, resultando imposible que la denunciada pudiera cumplir el régimen de visitas establecido en la sentencia de divorcio, pues no resultaba posible que la niña viajase dos o tres veces a la semana hasta Madrid. Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de las declaraciones de las partes practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, y llegue a la conclusión de considerar probado que la denunciada es autora de la falta denunciada. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si el Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral.
SEGUNDO .- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de las partes, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
TERCERO .- A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 , 12/2004 , 28/2004 , 40/2004 , 50/2004 , 75/2004 , 94/2004 , 95/2004 , 96/2004 , 128/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 19/2005 , 27/2005 , 31/2005 , 43/2005 , 59/2005 , 63/2005 , 65/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 111/2005 , 112/2005 , 113/2005 , 116/2005 , 119/2005 , 130/2005 , 136/2005 , 143/2005 , 163/2005 , 166/2005 , 170/2005 , 178/2005 , 181/2005 , 185/2005 , 186/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , y, como más recientes, las SSTC 28/2008 , 64/2008 , 115/2008 y 120/2009 , en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de las partes vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas, pues si el Juez a quo ha llegado a la conclusión de que el régimen de visitas no se cumple desde que madre e hija trasladaron su residencia a Paterna debido a la imposibilidad fáctica que supone que la menor viaje desde dicha localidad a la de Madrid dos o tres veces en semana, tal y como se recoge tanto en el relato de hechos probados como en la fundamentación jurídica, ello ha sido consecuencia de la valoración de las declaraciones de las partes en el acto del juicio. Lo que lleva necesariamente a la desestimación de recurso de apelación que ahora se resuelve, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Esteban , así como la adhesión del M. Fiscal, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, de fecha 28 de Marzo de 2011 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

