Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 335/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 137/2011 de 14 de Junio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HURTADO DE MENDOZA NAVARRO, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 335/2011
Núm. Cendoj: 29067370092011100331
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 137/11
Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga
Juicio Rápido Nº 461/2010
Procede del Juzgado de Instrucción nº 5 de Málaga
Diligencias Urgentes nº 242/2010
SENTENCIA Nº 335/11
*************************
Ilustrísimos Sres.
Presidente
D. Enrique Peralta Prieto
Magistrados
Doña Lourdes García Ortiz
Doña Cristina Hurtado de Mendoza Navarro
*************************
En la ciudad de Málaga, a 14 de junio de 2.011.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio rápido número 461/2010 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga, contra DON Gonzalo con pasaporte NUM000 de la República de Francia, en libertad por esta causa representado por la Procuradora Sra. Marcos Sáez y defendido por la Letrada doña Beatriz García Talavera Ríos, y Olegario con carta de identificación Francesa núm. NUM001 , en libertad por esta causa representado por el Procurador Márquez Barra y defendido por el Letrado Don Javier Arias González.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente Doña Cristina Hurtado de Mendoza Navarro, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. que componen esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga, con fecha 25 de abril de 2.011, dictó sentencia en las diligencias reseñadas, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "Sobre las 09.00 horas del día 23 de Octubre de 2010 y en el Puerto de Málaga, los acusados, Gonzalo Y Olegario , mayores de edad y sin antecedentes penales el primero de los acusados y el segundo a la pena de un año y cuatro meses de prisión en virtud de sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº7 de Algeciras de fecha 14.08.06 por receptación, fueron interceptados por funcionarios de la Policía Nacional, cuando poseían, previamente concertados y, con la intención de acceder al ferry con destino Melilla para transportar a Marruecos, la motocicleta con número de bastidor parcialmente borrado y que resultó ser NUM002 , tasada pericialmente en 2.600 euros, vehículo figuraba como sustraído en perjuicio en Bélgica de su legítimo propietario, sin que portaran documentación original. Todos los datos relativos al origen del vehículo eran conocidos por los acusados cuando les fue entregado para su traslado a Melilla."
A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gonzalo como autor responsable de un delito de RECEPTACIÓN ya definido, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y todo ello con imposición de las costas procesales causadas.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Olegario como autor responsable de un delito de RECEPTACIÓN ya definido, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y todo ello con imposición de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal de ambos condenados, alegando error en la valoración de la prueba por parte del juzgador. En el primero de los casos el letrado manifiesta que su cliente desconocía la ilicitud de la mercancía que transportaba; y en el segundo el letrado alega que su cliente no era más que un acompañante completamente desvinculado de la mercancía que se transportaba, no existiendo contra él prueba de cargo. Impugna la utilización del atestado policial como medio de prueba al no haber sido ratificado en juicio oral por el instructor. Ambos letrados solicitan la estimación del recurso y el dictado de una sentencia absolutoria.
Admitidos a trámite ambos recurso se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución que corresponda.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- En el caso que nos ocupa se presenta recurso de apelación por las defensas de ambos condenados, siendo el motivo por el cual se impugna la sentencia el error en la apreciación y valoración de las pruebas por el juez a quo. En el caso de la representación procesal de DON Olegario impugna la utilización como medio de prueba del atestado policial por no haber sido ratificado en juicio oral, lo cual contradice frontalmente el acta de la vista en la cual aparece como los dos Guardias Civiles que intervinieron en la confección del atestado ratificaron el mismo a presencia judicial. EL resto de las alegaciones quedan reducidas a una pretendida incorrecta valoración de la prueba que no puede ser acogida en esta instancia.
Así la sentencia recurrida, en su primer fundamento de derecho analiza la prueba practicada en el plenario obteniendo las conclusiones que se reflejan en los hechos probados, sin que exista incongruencia, error evidente o falta de lógica en la valoración que de prueba hace el juzgador de instancia.
En nuestro proceso penal no se establece un sistema tasado de valoración de las pruebas, sino que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama el principio de libre valoración, y que si bien es cierto que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem ha de examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, no lo es menos que como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la oportunidad única e irrepetible de poder recibir con inmediación las pruebas que se practiquen, de estar en contacto directo con éstas y con las testigos, peritos y demás personas intervinientes, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia, por lo que, para que el Tribunal de apelación pueda variar los hechos declarados en la primera, ha de acreditarse que existió inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la misma.
En este caso, atendido el contenido del atestado policial, debidamente ratificado y con pleno valor probatorio, y las testificales practicadas en el juicio oral no podemos alcanzar, siguiendo el lógico proceso deductivo, otra conclusión que la obtenida por el juez a quo. Ciertamente de la lectura del atestado se desprende el conocimiento por ambos imputados de ilicitud de la mercancía que transportaban, de hecho a ambos se le interviene la documentación de la furgoneta en la que viajan y los documentos de cesión de los cuatro vehículos transportados (folio 10 de las actuaciones) entre ellos el que resultó sustraído en Bélgica, con lo cual no es defendible la pretendida condición de mero ocupante desconocedor del transporte que se estaba realizando adoptada por Don Olegario , de hecho en su propia declaración en instrucción se da por enterado de que Gonzalo "coge las motocicletas de los marroquíes que viven en Francia para llevarlas hasta Marruecos" (folio 30), lo cual contradice la propia declaración del Christofer que manifiesta que es la primera vez que hace un porte similar. De haber sido un simple ocupante que pretende aprovechar el viaje de un tercero, simplemente para ahorrar costes, no debía haber llevado documentación alguna, ni del vehículo en el que viajaba, ni de la mercancía transportada. Resulta pues acreditado que ambos conocían la finalidad del viaje en cuestión, participando en la misma medida de la condición de autores del delito de receptación por el que han sido condenados.
SEGUNDO.- No advirtiéndose temeridad en la interposición del recurso analizado, procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el nº 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás normas de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Marcos Sáez en nombre de Gonzalo y por el Procurador Sr. Márquez Barra en nombre de Olegario contra la sentencia dictada el día 25 de abril de 2.011 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga en la causa de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.
