Sentencia Penal Nº 335/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 335/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 152/2011 de 03 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 335/2011

Núm. Cendoj: 46250370032011100311


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación Penal nº 152/2011

Procedimiento Abreviado nº 349/2007 del

Juzgado de lo Penal de Gandia nº 1

Procedimiento Abreviado nº 11/2007 del

Juzgado de Instrucción de Gandia nº 3

SENTENCIA

Nº 335/11

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADA: Doña REGINA MARRADES GÓMEZ

En la ciudad de Valencia, a tres de mayo de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 175/2010 de fecha 01-07-2010 del Juzgado de lo Penal de Gandia nº 1 en Procedimiento Abreviado nº 349/2007 , por delito contra la seguridad vial.

Han intervenido en el recurso, como apelante Andrés , representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Frau Zocar y defendido por el Letrado D. Bernardino Marí Cánoves, y como apelado el Ministerio fiscal representado por Dª Isabel Cubillo, y ha sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que el acusado D. Andrés conducía un Peugeot 406 por las calles de Xeraco, el 27 de noviembre de 2006, de forma inadecuada, por estar bajo la influencia del alcohol, siendo detenido por una patrulla de policía local que practicó la prueba etilométrica y, al resultar positiva, levantó el atestado oportuno. Ester acusado había sido condenado por el mismo delito por el que ahora se acusa, previsto en el art. 379 CP , en el año 2005, lo que es computable a efectos de reincidencia."

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada, rectificado por auto de fecha 17-09-2010, dice: "Que debo condenar y condeno a D. Andrés como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducir bajo la influencia del alcohol tipificado en el art. 379 del CP a la pena de multa de 9 meses, con cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para caso de impago, así como la de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 2 años de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores. En caso de no aceptar voluntariamente realizar dichos trabajos, la pena de multa y de trabajos se sustituirá por la pena de 5 meses de prisión."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador de los Tribunales D. José María Frau Zocar en nombre y representación de Andrés se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 03-05- 2011 para deliberación.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal se alega por el recurrente en primer término que ha introducido en el relato de hechos probados una expresión que implica una predeterminación del fallo, en concreto, que el acusado conducía "de forma inadecuada por estar bajo la influencia del alcohol".

Sin embargo, aunque hubiera sido deseable un mayor detalle en la descripción de los hechos en que se funda la condena (detalle que sí se aprecia en el escrito de acusación del Ministerio fiscal), no cabe apreciar el vicio denunciado.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01-06-2001, rec. 3203/1999 , con relación a la predeterminación del fallo que "en la explicación del vicio procesal la jurisprudencia ha expuesto cuáles son los requisitos: a) debe tratarse de expresiones técnico jurídicas que definen o dan nombre al núcleo esencial del tipo penal objeto de la condena; b) tales expresiones deben ser asequibles a los conocimientos específicos de los juristas, y dejan de serlo si son compartidos por el lenguaje común; c) las expresiones tienen que estar casualmente relacionadas con el fallo; y d) no integra el vicio procesal si suprimidos del relato fáctico, el mismo mantiene la calificación realizada".

En el caso de autos la frase utilizada, aunque coincidente con la terminología del artículo 379 del Código penal , también es de uso común o coloquial, entendible por un ciudadano medio y está apoyada (aunque de forma excesivamente escueta) en otras expresiones de los hechos probados que justifican la subsunción efectuada en la sentencia apelada (conducción inadecuada, resultado positivo de la prueba de alcoholemia).

SEGUNDO.- Seguidamente alega el apelante que se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba practicada en el juicio oral, estimando que la sentencia se apoya en las declaraciones de dos agentes de la Policía local que, según el recurso, manifestaron no recordar exactamente lo sucedido.

Sin embargo, escuchada la grabación audiovisual que acompaña al acta del juicio oral, se aprecia que, pese a que los agentes tienen dificultades para recordar detalles de lo sucedido (dificultades más que explicables cuando el juicio se celebró casi cuatro años después de los hechos), no se limitaron a remitirse al atestado, sino que, en líneas generales, ratificaron que de madrugada vieron un vehículo circulando en zig-zag, que le dieron el alto, que apreciaron al conductor signos externos de embriaguez, que le hicieron la prueba de alcoholemia y que dio positivo (según declaración del agente de la Policía local de Xeraco número NUM000 ), añadiendo el agente número NUM001 que el acusado inicialmente hizo caso omiso a sus indicaciones de detenerse, pero luego cuando lo alcanzaron se detuvo; que le apreciaron síntomas de embriaguez como habla pastosa, deambulante y olor a alcohol.

Completando tales declaraciones con el atestado policial, expresamente ratificado por ambos agentes, no puede afirmarse que la prueba de cargo aportada al juicio oral fuera insuficiente para justificar una sentencia condenatoria.

En efecto, consta a los folios 10-11 que al acusado se le practicó una prueba de alcoholemia con etilómetro evidencial que dio un resultado positivo de 1,07 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 2'53 horas y 1,11 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 3'08 horas.

Con relación a la prueba de alcoholemia declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22-02-1989, rec. 485/1986 , que, "respecto al grado de alcoholemia o tasa de alcohol en sangre, la resolución 7 del Consejo de Europa, adoptada por el Comité de Ministros el 22-3-73, es la de 80 miligramos por mil centímetros cúbicos de sangre, como límite a partir del cual se puede incurrir en responsabilidad criminal. La tendencia legislativa de los países viene a reconocer este límite con alguna oscilación que llega al 1,5 por mil como límite máximo tolerable. Siempre con referencia al individuo medio, se considera a efectos médico- legales que a partir del 1,5 la influencia del alcohol en la conducción es probable y cierta a partir del 2,0 por mil". Incluso la sentencia del mismo Tribunal de fecha 11-06-2001, nº 1133/2001 , rebaja las anteriores cifras a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, siempre con relación al texto del artículo 379 vigente antes de la reforma operada por Ley Orgánica 15/2007 de 30 de noviembre .

En este caso el resultado de la prueba supera el cuádruplo del límite permitido por el artículo 20.1 del Reglamento General de Circulación de 17-01-1992 (que lo fija en "una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro") y revela una situación de verdadera embriaguez en el acusado.

Semejante estado de embriaguez queda confirmado por la sintomatología externa que presentaba, apuntada en el juicio oral por el agente número NUM001 y detallada al folio 12 del atestado. Síntomas como la halitosis alcohólica, el habla balbuceante, los ojos brillantes, la respiración irregular, la expresión con repeticiones, el equilibrio inestable, la memoria confusa y la orientación incorrecta, confirman el estado de embriaguez del acusado.

Todo ello queda corroborado, por último, por la irregularidad en su conducción (lo hacía en zig-zag), que fue precisamente lo que alertó a los agentes policiales y determinó su intervención.

El acusado, pues, condujo su vehículo bajo el efecto de las bebidas alcohólicas que previamente había ingerido y con ello cometió el delito contra la seguridad vial por el que fue condenado.

TERCERO.- Sentado lo anterior, atendiendo a la voluntad impugnativa del apelante, deben tenerse en cuenta dos consideraciones en orden a la penalidad impuesta para el delito objeto de condena.

En primer lugar, procederá aplicar el texto del artículo 379 del Código penal resultante tras la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010 (de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera de la citada Ley Orgánica ) en la medida en que, con relación al texto legal aplicado en la sentencia, no permite la imposición simultánea de las penas de multa y trabajos en beneficio de la comunidad, por cuyo motivo se suprimirá la segunda pena, que se estima más gravosa que la pecuniaria y a la que, además, el penado aun no había mostrado su conformidad. De este modo resulta innecesaria igualmente la referencia que con carácter subsidiario se hace en la sentencia apelada a la imposición de una pena de prisión para el caso de no aceptar la pena de trabajos.

En segundo lugar, se observa que la sentencia apelada ha situado la pena de multa en el máximo de la mitad inferior compensando de esta forma la agravante de reincidencia con la atenuante de dilaciones indebidas.

Sin embargo, teniendo en cuenta la extraordinaria duración de esas dilaciones (que, con una total paralización de la causa, se extienden desde el 06-07- 2007 hasta el 15-03-2010, es decir, más de dos años y ocho meses) y de conformidad con el artículo 66.1.7ª del Código penal , se estima que se mantiene un fundamento muy cualificado para la atenuación de la pena hasta el punto de que se situarán en el mínimo legal, tanto la pena de multa como la de privación del permiso de conducir.

CUARTO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

ha decidido:

Primero: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José María Frau Zocar en nombre y representación de Andrés .

Segundo: Revocar la sentencia apelada en el sentido de mantener la condena de Andrés , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas y la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día, condenándole igualmente al pago de las costas causadas en la primera instancia.

Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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