Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 335/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 122/2012 de 05 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 335/2012
Núm. Cendoj: 09059370012012100329
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACION NUM. 122/2012
PROCEDIMIENTO PENAL. JUICIO RÁPIDO NUM. 6 /2012
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS
S E N T E N C I A NUM.00335/2012
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Ilmos. Sres. Magistrados:
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
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BURGOS, a cinco de Julio de dos mil doce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, seguida por un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, contra Pedro Miguel , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el anteriormente mencionado, bajo la representación y defensa respectiva de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Palacios y del Letrado D. Jesús María Sancidrian Mateo, y siendo parte apelada, el Ministerio FISCAL, por vía de impugnación del recurso, habiendo sido designado Ponente el ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 29 de Febrero de 2012 , cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:
HECHOS PROBADOS.-
"ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que al acusado, Pedro Miguel , mayor de edad, ha sido condenado en sentencia firme de fecha 23 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción num.1 de Miranda de Ebro, en las Diligencias urgentes 117/2011 , Ejecutoria 48/2012 del juzgado de lo Penal num.3 de Burgos, y por la que se le impuso la prohibición de acercarse a una distancia no inferior a 200 metros, de la persona, domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente Adolfina , por tiempo de ocho meses. Con fecha de entrada en vigor el 29.12.2011 y fecha de cese el 5.07.2012. Habiendo sido requerido con los apercibimientos legales.
A pesar de que el acusado conoció la prohibición de aproximación, el día 8 de febrero de 2012, sobre las 20:15 horas, se encontraba en el domicilio de Adolfina , sito en la CALLE000 num, NUM000 , NUM001 NUM002 de Miranda de Ebro ".
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la referida sentencia, es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo condenar y CONDENO a Pedro Miguel , como autor de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de prisión , e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas causadas en este procedimiento ".
TERCERO .- Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo . Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.
PRIMERO. - Por la representación procesal del inculpado citado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Burgos, de fecha 29 de Febrero de 2012 , que le condenaba como autor de un delito de quebrantamiento de condena.
En primer lugar, alega básicamente la Defensa técnica del recurrente, que se ha producido error en la Valoración de la prueba, al considerar que no ha quedado acreditado la comisión del delito imputado, por cuanto el acusado no era consciente de la vigencia de la orden de alejamiento.
Ello es así -según se dice- porque, en el caso enjuiciado, también se ha producido indebida aplicación de la figura típica del art. 468 CP , ya que es claro que el acusado obró en la creencia de que no estaba quebrantando una condena, y que el cumplimiento de la misma dependía de la voluntad de la mujer, error que fue debido a que la víctima aceptó que regresara a casa ya que vivía en la calle.
En base a ello, el recurrente interesa que, con revocación de la sentencia recurrida, se dicte otra por la que se le absuelva del delito objeto de condena.
SEGUNDO. - La sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3 ; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3 ; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 ; y 56/2003, de 24 de marzo , FJ 5).
Bajo el marco de esta primera premisa Constitucional referente a la necesidad de desvirtuar la presunción de inocencia para llegar a un fallo condenatorio, como es el caso que nos ocupa, debe iniciarse la revisión de los motivos de recurso, comenzando por el referido error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia , al considerar que el acusado obró en la creencia de que no estaba quebrantando una condena, y que el cumplimiento de la misma dependía de la voluntad de la mujer.
Por tanto, el contenido básico de este concreto motivo del recurso de Apelación se sostiene en la pretensión de desvirtuar el juicio lógico seguido por la juzgadora "a quo" en la sentencia de instancia, sustituyendo el análisis de esta -que llega a una conclusión condenatoria-, por la valoración realizada por el recurrente, pretendiendo acreditar que, en el acto del Juicio Oral, no quedó acreditado el dolo en el que se basa la condena objeto del presente recurso.
Pues bien, en cuanto a la valoración de la prueba debe recordarse que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada .
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo , de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos , pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 )" ( sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de Enero de 2.000 ). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .
Así pues, sentadas estas bases debemos entrar en el análisis de la valoración verificada por la juzgadora de instancia y, en concreto, dado lo específico del recurso, en la valoración que se hace de las declaraciones del acusado, así como de Dª Adolfina y de los policías que intervinieron en la detención del acusado.
En este sentido, alega el recurrente, que el error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, viene asentado en los siguientes detalles y consideraciones:
1º/ En modo alguno se acredita que el inculpado cometiera el delito objeto de condena, por cuanto hay que tener en cuenta que no ha quedado acreditado la comisión del delito imputado, ya que el acusado no conocía las consecuencias antijurídicas del acercamiento a la persona protegida.
2º/ En todo caso, respecto del delito de quebrantamiento de condena , el acusado obró en la creencia de que no estaba quebrantando una condena, y que el cumplimiento de la misma dependía de la voluntad de la mujer,
3º/ Que ello fue debido a la existencia de un error que fue debido a que la víctima aceptó que regresara a casa ya que vivía en la calle.
Frente a ello, en cuanto a la existencia de prueba bastante para considerar como probados los hechos recogidos en el Factum de la sentencia recurrida, la juzgadora de instancia tiene en cuenta que os hechos han resultado acreditados por la prueba practicada en juicio.
Concretamente, tiene en cuenta que "el acusado, reconoció en el acto del juicio que conocía la orden de alejamiento y las consecuencias de su incumplimiento, pero que fue Adolfina quien le dejo entrar en el piso, al ver que carecía de medios para subsistir, estas misma declaraciones han sido ratificadas por la prueba testifical practicada en el acto del juicio sobre la persona de Adolfina quien manifestó que a los tres días de la sentencia le invitó a que volviera a vivir en su casa, ya que carecía de medios económicos".
Como respuesta a la primera cuestión planteada, en la que se señala que el acusado no era consciente de la vigencia de la orden de alejamiento, y en contra de lo sostenido por el recurrente, debe señalarse que no todo déficit de conocimiento adquiere relevancia penal. Como principio general debe partirse de la idea de que el derecho exige al autor imputable, que es capaz potencialmente de reconocer la antijuridicidad, que también determine su voluntad conforme a este conocimiento posible. Cabe, pues, considerar que el autor deviene obligado a un esfuerzo de conciencia, hasta el punto de que debe emplear toda su potencia intelectual para conocer y, en su caso, despejar las dudas que le surjan mediante la reflexión y, si fuese necesario, dejándose aconsejar. Para determinar el grado y alcance de dicha potencialidad de reconocimiento, habrá que estar, como criterio principal, al entorno personal del sujeto activo. Dicho espacio nos suministrará los elementos principales para poder valorar si el desconocimiento normativo puede tener o no efectos disculpantes.
Tomando como base no sólo la norma afectada sino también y, principalmente, el ámbito concreto en el que la persona se desenvuelve y ejerce sus actividades, se puede entonces distinguir cuándo el conocimiento de la norma o del mandato concreto es algo evidente y cuándo el desconocimiento de los contenidos normativos es plausible incluso en personas motivables por el derecho, de tal manera que una pena, atendiendo a los fines de la misma, no tendría sentido.
Esta aproximación al contexto de lo cotidiano, permite descubrir un primer nivel de cognoscibilidad. En este sentido, puede afirmarse, bajo criterios de experiencia general, que toda persona que forma parte de una sociedad dispone de una "reserva de conocimientos" relativos a su mundo vital. Es un saber caracterizado por su incuestionabilidad, que se asienta en consideraciones de experiencia individual y colectiva. Sin este conocimiento la persona no podría desenvolverse en la sociedad. De alguna manera, este tipo de conocimiento determina la propia comprensión de la realidad social. Determinados mandatos elementales conforman dicha reserva de conocimiento y, desde luego, su incumplimiento implica conciencia de antijuridicidad aunque durante la ejecución de la conducta prohibida la persona no se repita o reflexione expresamente sobre el contenido ilícito de la acción u omisión.
La conciencia de antijuridicidad en estos casos no viene determinada exclusivamente por una determinada representación mental lingüística sino que también se nutre por lo que algunos autores denominan como pensamiento material o imagen mental conceptual basada en prefiguraciones personales asumidas desde la experiencia.
Aun cuando ese conocimiento de lo cotidiano permita fórmulas abiertas o aun cuando algunas representaciones adquieran ciertos perfiles de indeterminación, la consecuencia que se deriva es que la ignorancia de los mandatos normativos que integran dicha cotidianidad no puede tener relevancia exculpante.
No puede acreditarse respecto a esas situaciones estereotipadas que el conocimiento nunca se tuvo o que en algún momento se ignoró. La única excepción posible es que el sujeto en cuestión sea inimputable, lo que le impide la adquisición de una comprensión común de la cotidianidad y de los mandatos, lo que no acontece, de forma evidente, en el caso de autos, ya que es un hecho no controvertido que el ahora recurrente fue condenado en sentencia firme de fecha 23 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción num.1 de Miranda de Ebro, en las Diligencias urgentes 117/2011 , Ejecutoria 48/2012 del juzgado de lo Penal num.3 de Burgos, y por la que se le impuso la prohibición de acercarse a una distancia no inferior a 200 metros, de la persona, domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente Adolfina , por tiempo de ocho meses. Con fecha de entrada en vigor el 29.12.2011 y fecha de cese el 5.07.2012. Habiendo sido requerido con los apercibimientos legales.
En efecto, en el supuesto ahora examinado, debe partirse del contexto de cotidianidad situacional en el que se producen los hechos justiciables, ya que el recurrente se ha visto implicado en un proceso judicial previo a raíz de la crisis de relación con la Sra. Adolfina -según indicó ésta- por los problemas de alcoholismo del condenado, permitiéndole vivir en su domicilio porque siente lástima.
Por tanto, la sentencia condenatoria que incluía penas accesorias de alejamiento le fue notificada, con expresa información de su contenido, participando de forma personal en el proceso y conociendo, de primera mano, el alto grado de jurisdiccionalidad que lo envuelve.
Para cualquier ciudadano medio y, particularmente, para aquéllos que se ven sometidos a un proceso penal resulta fácilmente aprehensible que las decisiones penales solo pueden adoptarse por el juez y en consecuencia solo éste puede modificarlas. El ahora recurrente fue asistido por letrado durante el curso de la causa y, por tanto, disponía de elementos e instrumentos de información suficientes sobre el alcance de las decisiones que le fueron notificadas.
El estándar aplicable, por tanto, es el específico del tráfico o del contexto singular en el que se desenvolvía el recurrente. Y es evidente que una persona sometida a un proceso penal, asistido de letrado, al que por sentencia se le ordena de forma precisa que se abstenga de un determinado comportamiento no puede argüir desconocimiento de la vigencia del mandato y de una resolución judicial que ni de forma explícita o implícita sugiere una extinción de dicha orden. De contrario, el esfuerzo de conciencia, el potencial de reconocimiento, del que disponía le obligaba antes de aventurarse a incumplir lo que se le ordenó a recabar consejo o información precisa y cualificada que le permitiera superar un putativo estado de duda o de incerteza.
El cuadro probatorio, la permite afirmar, de manera indudable, que el inculpado disponía de todos los elementos cognoscitivos que le permitían "actualizar" su representación conceptual sobre la obligación que le incumbía y sobre la antijuridicidad de su incumplimiento. La conclusión es clara: no puede reconocerse error ni disculpante ni exculpante.
Lo singular del caso radica en el hecho de que, en ningún momento, el recurrente cuestiona la existencia de la sentencia precedente, sino que alega la inexistencia de voluntad intencional de quebrantar la condena impuesta, viniendo a sostener que dado que no conocía las consecuencias del incumplimiento, creía obrar lícitamente.
Ello choca frontalmente con la propia redacción de la sentencia en la que se le condenó por el delito en el ámbito de la Violencia de Género y, fundamentalmente con su parte dispositiva, en la que se señalaban las consecuencias de su incumplimiento.
Es más -pese a la retórica compendiada en el escrito del recurso-, la intencionalidad de la acción por parte del inculpado al acercarse a su excompañera sentimental, teniendo una orden de alejamiento en vigor emanada de una sentencia judicial firme, deriva de la diligencia de notificación y requerimiento, en la que claramente se observa que, tras serle notificada al acusado la procedente sentencia también se le requirió para el cumplimiento de la misma, en el particular ahora cuestionado, apercibiéndole expresamente de que no podía acercarse ni comunicarse a su expareja durante el tiempo de vigencia de la orden.
No cabe duda alguna de que dicha orden de cumplimiento es clara, terminante, sin ambigüedades y cabalmente conocida por el acusado, tal y como exige la jurisprudencia, sin que pueda entenderse que nos encontremos ante un supuesto error de "prohibición de tipo" del art. 14 del CP , por cuanto que cualquier persona normal, en la madurez y plenitud de la vida, sabe sin género de duda alguna que el incumplimiento de dicha prohibición comporta una acción antijurídica tipificada como delito en el Código penal.
En definitiva, revisado el juicio lógico realizado por la Juez de instancia, esta Sala no encuentra ningún argumento falto de lógica o incompatible con la razón y la sana experiencia, sino que debe confirmarse la valoración probatoria realizada por la Juez "a quo", al entender que el acusado era consciente de la vigencia de la orden de alejamiento.
Por otro lado, en cuanto a la segunda cuestión planteada, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de su apreja sentimental para la exclusión de la medida cautelar o la pena accesoria contra el acusado consistente en prohibición de alejamiento, la misma ha sido resuelta en Sentencia 39/2009, de 29 de enero , así como en una reunión DE PLENO NO JURISDICCIONAL, CELEBRADA EL 25 DE NOVIEMBRE de 2009, y confirmada por la recientísima SENTENCIA de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, Nº: 126/2011, de 31 de Enero de 2011 (Ponente el Exmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar), en el sentido de que el consentimiento de la mujer no excluye el cumplimiento de las penas accesorias de los arts. 57 y 48 del CP ,
Por tanto, a la luz de dicha Jurisprudencia, no cabe duda que la orden de alejamiento y de prohibición de comunicación establecida en sentencia firme no puede quedar sin efecto por el consentimiento de la víctima, lo cual no es mas que afirmar que resulta indisponible para las partes y debe ser cumplida en sus propios términos.
Por tanto el motivo debe ser desestimado.
CUARTO. - Queda por resolver si -como sotiene el recurrente-, se ha producido indebida aplicación de la figura típica del art. 468 CP ,
Esta Sala, entre otras en Sentencia de fecha 16 de Octubre de 2011 , ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre los elementos integradores del delito de quebrantamiento de condena, o medida cautelar, tipificados en el artículo 468 del Código Penal en los términos siguientes: 1º.-Objetivo, constituido por el quebrantamiento de la condena, o la evasión o el incumplimiento de la condena; 2º.-Normativo, representado por la exigencia de que el sujeto activo sea un sentenciado o preso, en consecuencia que haya existido una condena o decisión judicial de privación de libertad decretada por Juez competente y que dicha resolución sea firme, puesto que se trata del incumplimiento de su ejecución; y 3º.- Subjetivo, que exista voluntad de quebrantar la condena, prisión, medida de seguridad, etc., unido al conocimiento de los elementos objetivos, es decir, de la situación de sentenciado o preso, y que es dicha condena o medida cautelar, ... lo que quebranta.
Así las cosas, no cabe ninguna duda del carácter eminentemente doloso del delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal , siendo dicho elemento subjetivo del injusto uno de los que esencialmente componen el tipo delictivo y sobre los que ha de recaer la prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia. La razón estriba en que la propia acción típica de quebrantar supone el necesario conocimiento de la existencia de una privación de derechos que constituye el contenido de la pena impuesta y la voluntad de vulnerar tal privación durante el período en que la misma se ha establecido.
La acción típica descrita en el artículo 468 del Código Penal representa la vulneración del deber de respeto y acatamiento de la resolución judicial que incorpora cualquiera de los mandatos reflejados en el citado precepto. Cuando de penas o medidas se trata, como acontece en el supuesto de autos, la acción típica consiste en incumplir la ejecución de la medida impuesta, haciendo ineficaz la misma.
Premisa necesaria, por tanto, para que pueda formularse un juicio de antijuridicidad de la acción es que, no solo el interesado tenga conocimiento, mediante su notificación fehaciente, de la sentencia o resolución firme en cuya virtud se le impone una pena o medida, sino también que exista constancia en las actuaciones de que dicho destinatario conoce el tiempo y modo en que debe cumplir tales penas o medidas, extremo este último que acontece en el supuesto enjuiciado.
Sólo a partir de la previa comprobación de que se cumplen tales exigencias legales el quebrantamiento es posible, pues sólo así puede considerarse que el interesado ha podido representarse los elementos objetivos del tipo, de modo tal que, adquirido dicho conocimiento fehaciente, la consumación de la conducta típica se produciría cuando se realice la actividad prohibida por la sentencia o resolución judicial.
En el caso ahora examinado, la juzgadora de instancia, en una reflexión coherente, viene a concluir en la antijuricidad de la acción del inculpado, al tener cabal conocimiento de la pena accesoria, así como de sus consecuencias, incumpliéndola por su propia voluntad, pese a la exuistencia de consentimiento por su pareja sentimental -según señaló-, "porque le daba pena por estar viviendo en la calle".
Y, en efecto, del análisis de las pruebas valoradas en el acto del plenario con la garantía que supone la inmediación practicada, podemos extraer que la juez "a quo" ha tenido en cuenta tanto las declaraciones de la víctima, como las testificales de los policías intervinientes, para concluir en la antijuricidad de la acción materializadas por el recurrente, entre otras cosas, además, porque en ningún caso se ha acreditado que el acusado no conociera el idioma español, ni las consecuencias antijurídicas de su conducta, en cuanto le fue notificada en persona la sentencia y fue requerido expresamente para su cumplimiento.
A lo que esta Sala debe remarcar que, si bien el recurrente sostiene la atipicidad de su conducta en el hecho de que no comprendió el contenido de la sentencia y las consecuencias de su incumplimiento, lo cierto es que, en la vista oral, reconoció expresamente que conocía la penqa y las consecuencias de incumplirla y que accedió a convivir con Adolfina por carecer de medios para subsistir.
Por otra parte, es claro que la vigencia o anulación de la medida no puede quedar al arbitrio de aquella persona en cuya protección se otorga, porque ello la convierte en árbitro de una decisión que no sólo le afecta a ella, sino también a la persona de quien se debe proteger, por lo que un planteamiento que dejara la virtualidad de la medida a la voluntad de la persona protegida, tampoco es admisible por la absoluta falta de seguridad jurídica para la otra persona, ni tampoco que ésta a su libre albedrío deje de cumplir un mandato contenido en una sentencia firme.
Desde dicha portada fáctica y jurídica, es claro que no estamos ante un error de valoración judicial de la prueba practicada, sino ante un vano intento de sustituir dicha valoración libre, racional, imparcial y motivada por la propia de parte, parcial e inmotivada; máxime cuando en esta segunda instancia no se ha propuesto ni practicado prueba alguna, con virtualidad eficiente como para enervar la libre valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, en base a la inmediación desgajada de la valoración cognoscitiva emanada de las declaraciones ofrecidas por todas las personas comparecientes en el acto del juicio oral.
En consecuencia y, la vista de las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo que quedan, además, reforzadas por las anteriores consideraciones, debe concluirse que éstas han sido verificadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y, al amparo del art 741 LECr ., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento.
Por ello, teniendo en cuenta que para desvirtuar la presunción de inocencia es necesario que existan pruebas de cargo a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos, debe concluirse, en el mismo sentido que lo argumentado por la juez a quo, en la virtualidad acreditada de que, en el presente caso, existe prueba suficiente como para justificar la condena postulada por el Ministerio Fiscal.
Por tanto, habiendo considerado no errónea la valoración realizada por la juez "a quo" quien atribuye valor a tales declaraciones evacuadas, la conclusión obvia es que existe prueba de cargo suficiente como para colegir la existencia del delito imputado.
En consecuencia, admitida la virtualidad de la valoración de la prueba verificada por la juzgadora de instancia, debe concluirse que en ningún caso ha existido infracción de normas del ordenamiento jurídico y que, al existir prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna , deba ser desestimado el motivo de recurso.
En suma, procede desestimar el recurso de apelación ahora examinado, y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.
QUINTO.-.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales", procediendo la imposición de costas al recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación formulado, conforme preceptúa el artículo 901 L.E.Criminal , aplicando analógicamente ( Art. 4 Código Civil ).
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Palacios, en nombre y representación de Pedro Miguel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, en la causa (Juicio Rápido) num. 6/12, de 29 de Febrero de 2012 , CONFIRMÁNDOSE en su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada al recurrente.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fe.
