Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 335/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 204/2012 de 26 de Septiembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 335/2012
Núm. Cendoj: 28079370292012100643
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29
MADRID
SENTENCIA: 00335/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 29ª
Rollo de Apelación RP número 204/2012
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 14 de Madrid
Procedimiento: Juicio Oral número 67/2011
SENTENCIA Nº 335/12
Ilmas. Magistradas de la Sección 29ª
Presidenta:
Doña Pilar Rasillo López
Magistradas:
Doña Lourdes Casado López
Doña Elena Perales Guilló (Ponente)
En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil doce
VISTO por esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 204/2012 procedente del Juzgado de lo Penal número 14 de Madrid seguido por un delito de atentado y delito de lesiones contra Casimiro representado por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Gómez Cebrián y defendido por el Letrado Jesús Gil de Paredes, siendo partes en esta alzada como apelante Casimiro y como apelado el MINISTERIO FISCAL , habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 23 de noviembre de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados:
"PRIMERO.- El día once de marzo de dos mil seis, entre las 23.30 horas y 0.00 horas, agentes de la policía nacional fueron avisados para que se dirigieran a la calle Berrocal de la localidad de Madrid al estarse produciendo la manipulación de un vehículo, lugar en que se encontraba el acusado Casimiro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y como se personó la patrulla de la policía nacional subió al vehículo marca Audi color azul oscuro con número de bastidor NUM000 , sin placa de matrícula, y conduciéndolo se dirige hacia el vehículo policial, embistiendo contra el mismo de forma que colisionó frontalmente contra este, fugándose en compañía de otros dos individuos. A consecuencia de estos hechos el agente de policía nacional con numero de identificación NUM001 que viajaba de copiloto en el citado vehículo policial sufrió lesiones consistentes según informe medico forense que fue ratificado en el acto del plenario, en contractura cervical, sobrepeso cervical, contusión en codo derecho y dorsalgia postraumática, para cuya sanidad precisó además de primera asistencia facultativa requirió tratamiento medico o posterior, invirtiendo para su sanidad cuarenta y nueve días que le impidieron de sus ocupaciones habituales, y habiéndole quedado una secuela cerviacalgia postraumática sin compromiso radicular leve. Y ocasionando en el vehículo policial daños que han sido tasados pericialmente en 11.972,30 euros, que fueron abonados íntegramente por el Consorcio de Compensación de Seguros.".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Debo condenar y condeno a D. Casimiro , como responsable en concepto de autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad en concurso ideal con un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar al funcionario del Cuerpo de Policía Nacional al agente con nº de identificación NUM001 en la cantidad de 4.900 euros por las lesiones causadas y en 3054,44 euros por las secuelas y al Consorcio de Compensación de Seguros en la cantidad de 11.972,30 euros por los daños causados en el vehículo policial que se incrementaran con los intereses legales del articulo 576 lecrim , todo ello, con imposición de las costas procesales.".
SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Gómez Cebrián en nombre y representación de Casimiro que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada si bien la frase: "para cuya sanidad precisó además de primera asistencia facultativa requirió tratamiento médico posterior" se sustituye por la siguiente: "para cuya sanidad no consta que precisara tratamiento médico o quirúrgico además de la primera asistencia facultativa" .
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el apelante en el primer motivo del recurso aplicación indebida del artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse admitido por el Juzgado de lo Penal la prueba testifical de los agentes de Policía solicitada por el Ministerio Fiscal sin cumplir los requisitos de dicho precepto legal, en tanto en cuanto el escrito de acusación ni siquiera refleja los folios donde obra la identificación de la Comisaría de Policía a la que pertenecen dichos agentes, por lo que las declaraciones testificales así practicadas habrían de ser declaradas, a juicio del recurrente, nulas de pleno derecho.
El motivo resulta inatendible. Es cierto que en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y en concreto en la lista de los testigos propuestos como prueba para el acto del juicio no consta la página del atestado en la que se identifica la Comisaría a la que pertenecen los agentes actuantes, y el señalado precepto penal establece la obligación de precisar en la solicitud de prueba testifical el nombre y la residencia o domicilio del testigo propuesto; sin embargo lo cierto es que, tratándose de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía identificados a través del número de sus respetivos carnés profesionales, es claro que concurrían suficientes condiciones individualizadoras para procurar el Juzgado su citación la cual tratándose de agentes de la autoridad se efectúa en todo caso a través del superior jerárquico y no directamente a la Comisaría en la que realizaban su labor profesional el día de los hechos de la que pueden haber sido trasladados, sin que sea posible ni necesario conocer el concreto destino de cada agente policial en el momento de su citación a juicio. Por ello, lo que se hubiera producido con la pretendida denegación de esta prueba que ha sido solicitada en atención, insistimos, a circunstancias que permitían acceder a la identificación de los testigos, habría sido una aplicación restrictiva del artículo 656 LECrim y en consecuencia una lesión del derecho a la prueba de la parte proponente.
No hay motivo, por tanto, para declarar la nulidad pretendida, pues precisamente gracias a la admisión de la prueba no se ha producido la lesión de un derecho constitucional que habría causado indefensión a la otra parte.
SEGUNDO.- En segundo lugar, invoca el apelante infracción legal por aplicación indebida de los artículos 550 y 551 del Código Penal al advertirse error en la valoración de las pruebas y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues de la prueba practicada en el plenario no se infiere con seguridad y rotundidad que fuese el acusado la persona que conducía el vehículo que según la sentencia colisionó con el vehículo policial, como tampoco que dicha colisión fuera provocada con la intención de atentar contra sus ocupantes.
Para dar respuesta a esta segunda cuestión debemos partir de que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador ( artículo 741 LECRIM ) y también, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, es tarea del Juzgador de instancia ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ), si bien la estimación en conciencia de la prueba no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio reconocida en el artículo 741 LECRim y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Pero ello no ha ocurrido en este caso. La Juez a quo funda su convicción sobre la realidad y autoría de los hechos en la declaración de los policías actuantes a quienes otorga plena credibilidad dada su objetividad, persistencia y ausencia de interés espurio, sin que exista ninguna circunstancia que comprometa su declaración. Como ha declarado el TS ( STS 11 de julio de 2011 y las en ella citadas; S num. 369/2006, de 23 de marzo , S num. 146/2005, de 14 de febrero , S num. 1185/2005, de 10 de octubre , S num. 384/2009, de 31 de marzo y S num. 327/2011, de 1 de abril ), entre otras muchas), las declaraciones policiales, conforme a lo autorizado por el artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tienen valor de prueba testifical, en cuanto en él se determina que "las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional". Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su actuación y la formación con la que cuentan, lo que nos lleva a estimar razonable la valoración efectuada en la sentencia del testimonio de los agentes.
Insiste el recurrente en que la versión ofrecida por los funcionarios actuantes, en concreto por la número NUM001 , es absolutamente irrazonable y fuera de todo sentido común. Nada más lejos de la realidad. En primer lugar y en cuanto a la dinámica de los hechos, los dos agentes expusieron un relato coincidente al declarar ambos en el plenario que al iniciar la marcha el vehículo ocupado por quienes momentos antes se encontraban manipulándolo, haciéndolo en sentido contrario al normal de su marcha y por el mismo carril en el que se encontraba el vehículo policial, y al ver que dicho vehículo no se apartaba, el agente que se encontraba a sus mandos decidió cambiar de carril para dejarle pasar pero el otro vehículo hizo lo propio buscando claramente la colisión; es decir, el vehículo policial realizó movimientos para evitar el choque que finalmente se produjo al dirigirse contra el mismo el otro vehículo el cual se dio inmediatamente a la fuga. En segundo lugar y en cuanto a la autoría del acusado, la misma viene acreditada por el testimonio de la funcionaria número NUM001 , quien tanto a preguntas del Ministerio Fiscal como de la defensa insistió en asegurar que tras la colisión y dada la proximidad de ambos vehículos -lo cual es perfectamente posible- pudo ver claramente la cara del otro conductor a quien identificó sin género de dudas en la persona del acusado con quien había tenido intervenciones previas, dato este último que en modo alguno permite afirmar, atendiendo a que se trata de una relación meramente profesional, la existencia de algún tipo de móvil espurio, resultando de todo punto gratuita la afirmación contenida en el recurso según la cual la testigo con su testimonio perseguía únicamente la condena del acusado, pues lo cierto es que no se aporta dato alguno que sustente tal afirmación.
En definitiva, las alegaciones del recurrente vertidas en este segundo motivo del recurso no pueden prosperar pues constituyen una valoración de la prueba parcial e interesada, siempre legítima, que no puede sustituir la valoración realizada por la Juez a quo al considerar que la versión que se ajusta a la realidad de lo sucedido no es la mantenida por el acusado sino por los agentes de policía.
Añadir únicamente que los hechos han sido correctamente calificados en la sentencia como un delito de atentado entendido como acción de acometimiento hacia los agentes que se cualifica y agrava por razón del empleo de medios peligrosos y en concreto merece dicha condición el empleo de vehículos de motor dirigidos contra los agentes, supuesto que se considera equiparable al empleo de armas ( Sentencias de 27 de abril de 1995 , 4 de junio de 2000 , 24 y 29 de noviembre de 2001 y 15 de marzo de 2003 ). Y ello cualquiera que fuese la intención del agente, incluso la de huir como alega el recurrente, pues como nos dice la STS de 3 de febrero de 2010 : En efecto, en nuestras STS 652/2009, 9 de junio , nos hacíamos eco de la necesidad de formular una precisión acerca del tipo subjetivo en el delito de atentado. En palabras de la STS 22 de febrero de 1991 , el propósito de atentar contra la autoridad no requiere una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción. Es decir, no es un elemento volitivo especial, sino un elemento cognitivo, que se da con el conocimiento del carácter de autoridad de la persona intimidada o acometida. El que sabe que intimida o acomete a una persona que ejerce como autoridad tiene, por lo tanto el propósito de atentar contra la misma. Por lo tanto, es erróneo considerar a dicho propósito como un elemento diferente del elemento cognitivo del dolo. En este delito, la doctrina de esta Sala -recuerda la STS 2012/2004, 8 de octubre - habla de ánimo de ofender al funcionario o autoridad con menosprecio o daño del principio de autoridad. Hay que aclarar en este punto que tal ánimo de ofender o causar daño al principio de autoridad no es un elemento del delito diferente al dolo: no se trata de un elemento subjetivo del injusto a añadir al dolo. En este delito de atentado sólo existe como requisito subjetivo el dolo, sin más.
TERCERO.- En tercer lugar, invoca el apelante infracción legal por aplicación indebida de los artículos 147 y 148 del Código Penal al estimar que los hechos serían en caso constitutivos de una falta y no de un delito de lesiones por cuanto el único tratamiento prescrito a la funcionaria que resultó lesionada consistente en collarín cervical lo fue en el servicio de urgencias del Hospital Sur con carácter meramente paliativo y no curativo.
Ciertamente, dos son las exigencias de señalado artículo 147 que vienen entremezcladas: una, la necesidad objetiva del tratamiento médico para, dos, su finalidad curativa. Mediante el requisito de la objetividad se hace abstracción de la concreta atención médica recibida para dilucidar si, con independencia del particular criterio del facultativo o la voluntad del propio paciente, el tratamiento médico era preciso con arreglo a la "lex artis". Respecto a ese particular la STS de 12 de noviembre de 2001 expresaba que "esa necesidad de tratamiento médico o quirúrgico ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes. Si aplicando tales criterios médicos al caso según sus particularidades concretas, se hace necesario el tratamiento médico o quirúrgico posterior a los primeros cuidados facultativos, nos encontraremos ante el delito de lesiones y no ante la falta. Y ello prescindiendo de lo que realmente haya ocurrido en el caso concreto.". Puntualizando mucho más recientemente la STS de 26 de noviembre de 2010 que "quiere decir que no es necesario que el sujeto pasivo haya sido realmente sometido a un tratamiento médico o quirúrgico, sino que el tratamiento médico o quirúrgico haya sido necesario. Este punto de vista se explica porque este elemento diferenciador del delito y de la falta es un indicador de la gravedad de la lesión requerida por el delito. No es necesario que el sujeto pasivo haya sido realmente sometido a un tratamiento médico o quirúrgico, sino que el tratamiento médico o quirúrgico haya sido necesario.".
En este caso, según el informe forense de sanidad de fecha 7 de mayo de 2008 la agente de Policía Nacional número NUM001 sufrió una contractura cervical, una contusión en el codo derecho y dorsalgia postraumática, precisando para su sanidad tratamiento médico consistente en collarín cervical. En esta materia, la doctrina jurisprudencial recaída en relación a los actos consistentes en la prescripción de tratamientos ortopédicos conservadores se ha venido pronunciando proporcionando distintas soluciones en función del caso concreto analizado, pero siempre en relación a las inmovilizaciones de mayor entidad como son la colocación de collarines o de férulas de escayola o de otro material, pero no en relación a los meros vendajes. Dicha doctrina se encuentra directamente condicionada por la singularidad de los supuestos analizados. Las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre y 27 de diciembre de 1994 , 22 de abril de 1996 , 24 de octubre de 1997 , 26 de mayo y 26 de octubre de 1998 , 2 de julio de 1999 , 9 de diciembre de 2000 , 21 de noviembre de 2001 , 22 de marzo y 22 de octubre de 2002 , 31 de marzo de 2003 , 15 de diciembre de 2004 , 26 de octubre de 2005 , 21 de marzo y 7 de abril de 2006 , 26 de octubre de 2008 , consideran concurrente el concepto de tratamiento médico en la colocación de férulas o collarines destinados a la inmovilización. Ahora bien, las antedichas resoluciones contemplan supuestos en los que además de la colocación de collarines o férulas, se acompañan prescripciones farmacológicas o de rehabilitación. Por otra parte, también se encuentran decisiones del Tribunal Supremo que excluyen la reiteración de actos médicos por razón de la colocación de férulas, de tratamiento ortopédico meramente protector o de inmovilizaciones en general si no se prescriben paliativos del dolor ni existe un planeamiento médico de curación ( Sentencias de 9 de marzo de 1999 -férula digital - y 4 de noviembre de 2008 ).
El informe de sanidad que ahora nos ocupa ninguna mención hace a otro tipo de prescripción distinta al collarín. La propia médico forense declaró en el acto del juicio que en algunas ocasiones el collarín cervical tiene una finalidad meramente paliativa que no curativa pues obedece y persigue la mitigación del dolor. En este caso, a la vista de la única documentación médica obrante en la causa referida al informe de urgencias, la perito concluyó que el collarín que le fue prescrito a la lesionada no parece que tuviera otra finalidad que la puramente sintomática, si bien ella lo consideró en su informe como tratamiento médico seguramente por la documentación posterior que le mostró la lesionada, si bien no podía recordar este extremo y esa posible documentación no consta unida a las actuaciones. Tampoco la lesionada fue preguntada al respecto en el plenario por lo que no sabemos si efectivamente acudió a un médico traumatólogo y cuál fue en su caso el tratamiento prescrito. Es más, a preguntas de la defensa la testigo contestó que no recordaba si, pese a que estuvo de baja más de un mes, llegó a llevar collarín algún día como consecuencia de estos hechos, lo que resulta cuando menos sorprendente.
Es por todo ello por lo que estimamos que, sin poner desde luego en duda, como argumenta la Juez de lo Penal, la profesionalidad de la médico forense, no podemos estimar acreditada la necesidad del tratamiento médico reflejado en su informe cuando no sólo no existe en la causa ninguna documentación médica que, según la propia perito, lo avale, sino que además la lesionada no supo aclarar este extremo. Se mantiene, pues, una duda más que razonable acerca de si el collarín cervical que le fue prescrito en el servicio de urgencias tuvo una finalidad verdaderamente curativa y esta duda sólo puede llevarnos, a favor del reo, a la estimación del recurso y a la calificación de las lesiones como falta de conformidad con lo establecido en el artículo 617.1 del Código Penal .
CUARTO.- Por último, denuncia el apelante indebida falta de aplicación de la circunstancia prevista en el artículo 21.6 del Código Penal por dilaciones indebidas en el proceso, como muy cualificada, al carecer el mismo de complejidad y haber tardado su instrucción y hasta sentencia un total de cinco años y ocho meses.
El motivo ha de ser estimado, si bien solo parcialmente. En efecto, la Sala Segunda del Tribunal Supremo acordó, en el Pleno celebrado en fecha 21 de mayo de 1999 seguido de numerosas sentencias posteriores como la de 8 de junio de 1999 , la de 8 de junio de 2000 , 1 de diciembre 2001 y en la de 1 marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación del atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal en los casos en que se haya producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos aún proceso sin dilaciones indebidas, artículo 24.2 de la Constitución Española . Tal circunstancia tiene actualmente expreso reflejo legal tras la modificación última del Código Penal, que ha introducido en el número 6 del artículo 21 la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde relación con la complejidad de la causa".
Ese derecho al proceso sin dilaciones viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento que se debieran al mismo acusado que la sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc.
La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor que lo previsible o tolerable.
En el presente caso, y si bien es cierto como argumenta la Juez a quo que en octubre de 2006 se acordó el sobreseimiento del procedimiento por causa imputable el acusado quien se colocó en situación de ignorado paradero hasta su detención en octubre de 2007, ello no obsta para considerar que se ha producido una duración excesiva del procedimiento en atención a la complejidad del asunto y demás circunstancias concurrentes; duración que viene principalmente motivada por la paralización de la causa desde que se dictó auto de procedimiento abreviado en diciembre de 2008 hasta que se dio efectivo traslado al Ministerio Fiscal para calificación en marzo de 2010, tratándose de un periodo de paralización de más de un año sin causa justificada generador de una excesiva dilación que, sin embargo, no merece la consideración de muy cualificada la cual, por aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª de 4-12-2009 , tiene que reservarse para supuestos en los que la demora tenga un carácter extraordinario, como aquellos en que el transcurso del tiempo hubiera hecho nacer en el acusado la esperanza razonable de acceder al beneficio de la prescripción lo que no es el caso, máxime si tenemos en cuenta esa paralización inicial atribuible única y exclusivamente al propio acusado.
Por ello la Sala opta por no rebajar la pena en grado pero sí imponer al acusado la mínima legal por el delito de atentado (tres años y un día de prisión) y por la falta de lesiones (un mes multa con una cuota diaria de cuatro euros muy próxima al mínimo legal reservado para supuestos de indigencia) al resultar más beneficiosa la punición de ambas infracciones por separado.
QUINTO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
En atención a lo expuesto y Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Gómez Cebrián en nombre y representación de Casimiro contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 14 de Madrid en el Juicio Oral número 67/2011 que revocamos parcialmente para en su lugar condenar a Casimiro como responsable en concepto de autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad en concurso ideal con una falta de lesiones, concurrencia la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas, por el delito de TRES AÑOS Y UN DÍA de PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta UN MES MULTA con una cuota diaria de cuatro euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal , manteniendo el resto de sus pronunciamientos, sin hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
