Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 335/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 382/2012 de 26 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA
Nº de sentencia: 335/2012
Núm. Cendoj: 28079370032012100851
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ROLLO APEL: 382/2012
SECCION TERCERA J. FALTAS:817 /2011
MADRID JDO. INST Nº 2- ALCALÁ DE HENARES
SENTENCIA NUM: 335
En Madrid, a 26 de octubre de 2012 .
El Ilmo. Sr. D. Juan Pelayo García Llamas, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº2 de Alcalá de Henares, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con causa en el recurso de apelación interpuesto por Edmundo .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de Instrucción en el Juicio de Faltas 817/2011 se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Edmundo como autor responsable criminalmente de una falta de amenazas a la pena de veinte días multa con una cuota diaria a 3 euros y, como autor de una falta contra el orden público, a la pena de cincuenta días multa con una cuota diaria de 3 euros y a las costas de este jucio".
SEGUNDO .- Notificada la referida Sentencia se interpuso por la letrada doña Ana Calvo Pastrana "actuando en representación de DON Edmundo " recurso de apelación que autoriza el artículo 976 en relación con los artículos 790 a 792, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con las alegaciones que figuran en el escrito, sin interesarse diligencias de prueba, dándose traslado por el plazo legal a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, habiéndolo hecho en el último sentido expuesto el Ministerio Fiscal.
TERCERO .- Elevada la causa a esta Sección Tercera de la Audiencia provincial, se formó el Rollo de Sala nº382/2012 y dado el trámite legal, quedaron las actuaciones para dictar sentencia.
Hechos
Se aceptan como tales los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso se encuentra formalizado en un primero, y único motivo, relativo al quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión, que se concretaría en la ausencia de citación en forma de Edmundo Remeter para el juicio celebrado el 16 de febrero, así como "a su letrado designado en el procedimiento para su defensa por designación del turno de oficio de Alcalá de Henares".
En lo que hace al primer extremo consta en la causa que el ahora recurrente designó como domicilio para citaciones en el PLAZA000 nº NUM000 - NUM000 NUM001 , de Rivas Vaciamadrid, incluso a los efectos previstos en el artículo 766 de la L.E.Cr . , figurando igual domicilio en los informes de asistencia médica. Acordado el señalamiento de juicio de faltas se libró la oportuna citación a Edmundo Remeter en el domicilio indicado, sin que fuese devuelta y sí apareciendo como entregada folio 56. Es mas, cuando Edmundo comparece en el Juzgado para la notificación de la sentencia lo es con causa en una citación cursada al domicilio de PLAZA000 nº NUM000 , solicitando el 7 de marzo que se le designe letrado para formalizar el recurso de apelación y participando "que ha cambiado de domicilio siendo el actual C/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 Madrid", omitiendo cualquier manifestaciones relativa a no haber recibido la citación cursada para el señalamiento de 16 de febrero.
Por tanto la alegación de no haber sido citado en forma para el juicio carece de cualquier sustento probatorio.
Por lo que se refiere a la citación del letrado no aparece que el designado para asistir al recurrente con ocasión de su detención, y puesta a disposición judicial, extienda su defensa al juicio de faltas. Así se explica además que solicitado por Edmundo letrado para formalizar recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, se acceda a ello tanto por el Juzgado como por el Ilustre Colegio de Abogados de Alcalá de Henares, en lugar de indicarle que ya tenía un abogado designado.
Pero es que además el Juzgado de Instrucción, una vez resuelto que la consideración jurídica de los hechos era la de falta, no tenía que haber citado al letrado dado que éste no podía ostentar la representación procesal de Edmundo . Ausencia de representación que, todo sea dicho, debería haber dado lugar a la inadmisión a trámite del presente recurso de apelación al carecer de la firma de Edmundo .
SEGUNDO.- Que por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por Edmundo contra la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº2 de Alcalá de Henares en Juicio de Faltas nº 817/2011, debo declarar y declaro no haber lugar al citado recurso, y en consecuencia se confirma la resolución apelada en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Previa notificación de esta resolución a las partes devuélvanse las diligencias originales al juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.

