Sentencia Penal Nº 335/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 335/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 268/2011 de 27 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO

Nº de sentencia: 335/2012

Núm. Cendoj: 28079370302012100624


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00335/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION 30ª

Rollo: RP 268/2011

Juicio Oral n.º 72/2008

Juzgado Penal n.º 2 Alcalá de Henares

S E N T E N C I A n.º 335/2012

MAGISTRADO/AS

María Pilar OLIVÁN LACASTA

Rosa María QUINTANA SAN MARTÍN

Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)

En Madrid, a 27 de julio de 2012.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Gonzalo contra la Sentencia n.º 336 de 19-05-2011 dictada en la causa arriba referenciada por la Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Alcalá de Henares .

El apelante estuvo asistido del Letrado del ICA de Alcalá de Henares en la persona de D/a. Silvia Díaz González, colegiado/a n.º 3594.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

"El día 18 de julio de 2001, Gonzalo presentó a fin de ser identificado por los miembros de la Policía Local de San Fernando de Henares, un permiso de residencia especial que ha quedado acreditado que era íntegramente falso, y en el que aparecía su foto".

II. La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

"CONDENO a Gonzalo como autor de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses a razón de seis euros de cuota diaria, lo que hace un total de mil ochenta euros (1080 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y abono de las costas procesales".

III. El acusado interesó la revocación de la sentencia recurrida para que se dictara otra absolutoria por prescripción. Alternativamente, que se impusiera la cuota multa mínima.

IV. El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la sentencia.

Hechos

Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO .- Tres son los motivos de impugnación, que por acoger el alegado sobre la prescripción no entraremos al análisis del tercero.

I. Error en la valoración de la prueba.

Al respecto no se discute la falsedad del documento de identidad del apelante, pues así se concluye en la pericial realizada al efecto. La cuestión es que desconocía que no era su NIE auténtico. En todo caso, su conducta no es punible en tanto no se ha averiguado cómo, cuándo, dónde y con qué medios y con la intervención de que otras personas el documento se falsificó. No existió dolo falsario.

Tesis que la Sala no puede compartir.

En efecto, el apelante no ha comparecido al acto de la celebración del juicio pese a estar citado en forma. Desconocemos pues su versión de los hechos. Las alegaciones en el recurso sobre su desconocimiento acerca de la falsedad del documento resultan ciertamente gratuitas. Ello no obstante, diremos que el error en cuanto a la creencia de la autenticidad del documento, es preciso señalar que reiterada y pacífica jurisprudencia ante la figura del error, sea de una clase u otra, que surgió de manera positiva en el área jurídico-penal con la reforma de 1983 [(artículo 6 bis, a) del anterior Código)], ha sentado como bases esenciales de este concepto las siguientes, que citamos de manera muy sintética:

a) Tiene un carácter excepcional en su aplicación ya que va en contra de la regla general de que la ignorancia de la ley no evita su cumplimiento.

b) Por ello esa ignorancia (o creencia errónea) debe siempre ser probada por quien la alega con inversión de la carga de la prueba.

c) La incidencia del error, dada su naturaleza, no admite ser medida con idénticos parámetros en todos los casos, sino que hay que acudir al caso concreto, pues es muy importante tener en cuenta las circunstancias objetivas concurrentes en cada supuesto, pero, sobre todo, las características personales del sujeto activo de la acción, pues (obvio es decirlo) será más proclive a sufrir error una persona analfabeta o de baja cultura, que otra más culta o que tenga necesidad de saber por su oficio lo que es lícito o ilícito.

En ese sentido, según la opinión de un amplio sector de la doctrina, «generalizar el deber de conocer el derecho, no cabe duda que sería tratar por igual situaciones desiguales, por lo que cuando se alega o aplica el error es necesario acudir a cada caso concreto, a las circunstancias personales de cada sujeto y al ámbito en que la acción se desarrolla».

En el caso enjuiciado no se ha probado de forma alguna por quien correspondía la existencia del error, y mucho menos la del error invencible, pues por prueba no podemos entender el simple enunciado de su existencia.

Además, el error de prohibición, como creencia errónea de obrar lícitamente, debe analizarse desde la perspectiva psicológica y cultural de la persona, atendiendo también a las posibilidades de recibir, o haber recibido, informaciones o asesoramientos adecuados sobre la materia, como también la de acudir a medios que faciliten el conocimiento y trascendencia de la acción.

A mayor abundamiento, tampoco puede invocarse el error de prohibición en aquellas infracciones cuya ilicitud sea notoriamente evidente ( STS 6/10/99 , entre otras), pues resulta claro que en el contexto sociocultural en el que nos desenvolvemos el conocimiento de la antijuridicidad de la conducta descrita es ciertamente universal, sin que hayan alegado eventuales circunstancias personales que obliguen a entender lo contrario.

En este sentido ha de excluirse el error de prohibición cuando se tiene conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad ( STS 11/10/96 ) como ocurre en el presente caso. En efecto, no cabe duda del carácter que el NIE tiene para identificar a su titular. Se trata de un documento con idéntica función que el Documento Nacional de Identidad (o DNI) pero para los extranjeros residentes legalmente en España que sólo expide el Ministerio del Interior a través de las autoridades policiales.

Por ello, cuestión distinta, e irrelevante, es que el acusado no sea persona conocedora del Derecho y no supiera en qué concreta figura penal corresponde incardinar una actuación que, obviamente, conocía como delictiva. Así es. En cuanto al delito de falsedad se refiere, decir que el acusado no tenía conocimiento de tal falsedad, o lo que es lo mismo, inexistencia de dolo falsario, ello no resulta creíble, pues es constante y reiterada la Jurisprudencia que señala que el delito de falsedad documental requiere esencialmente la conciencia de la denominada "mutatio veritatis", o voluntad de alterar la verdad por medio de una acción a través de la cual se ataca la fe pública y, en último caso, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos.

En definitiva, tal voluntad de alteración se manifiesta en ese dolo falsario que se logren o no los fines que se perseguían al respecto en cada caso concreto, implica una clara mentalidad (conciencia y voluntad) de trastocar la realidad convirtiendo en veraz lo que no lo es.

En efecto, cuando menos el apelante hubo de facilitar su fotografía y sus datos para la confección del documento objeto de discusión.

Partiendo pues de tales datos, facilitar una fotografía no puede entenderse sino como una forma de autoría en el delito de falsedad que nos ocupa, y como así lo ha reconocido una línea jurisprudencial de la Sala 2ª del Tribunal Supremo plenamente consolidada (STS de 3-5-2001 , entre otras muchas).

Es decir, la falsedad documental no es necesariamente un tipo de propia mano, de modo que pueden participar en el delito varias personas, realizando en forma colaboradora la acción descrita por el verbo rector del tipo, tomando parte en la ejecución, participando idealmente en la misma, o auxiliando a su comisión con actos necesarios o accesorios. En definitiva la participación criminal es admisible en el delito de falsedad, en cualquiera de las formas propias del concurso de delincuentes.

La conducta del acusado debe entenderse subsumida, en concepto de autor por cooperación necesaria, en la descripción contenida en los artículos 392, en relación con el artículo 390.1.1º, preceptos que castigan al particular que altera, oculta o muta la realidad del documento en cuestión.

Como ha indicado el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de abril de 2000 "constituye prueba de cargo suficiente, razonada y razonablemente valorada por el Tribunal "a quo", la posesión por aquél de los documentos falsos, puesto que la intervención del acusado en las actividades ilícitas falsarias se apoya en una prueba tan consistente como la de la aparición de la fotografía de aquél en los documentos falsificados, lo que evidencia que sólo su colaboración decisiva ha podido suministrar este elemento imprescindible para la confección del documento, por lo que su coparticipación delictiva es incuestionable, decisiva e imprescindible".

En el mismo sentido, la sentencia del mismo Tribunal de 20 de enero de 1993 establece que "es reiterada la Jurisprudencia de esta Sala que considera supuesto de autoría en el delito de falsificación de documento de identidad la aportación de la fotografía propia para ser sustituida por la original. Así, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero y 14 diciembre 1989 , expresándose en la segunda que "es doctrina constante de esta Sala (SS. De 27 de enero de 1986 , 29 febrero y 7 octubre 1988 ) que la entrega de una fotografía al hacedor del documento integra el comportamiento previsto en el artículo 309 del Código Penal (actual artículo 392), al tratarse de una cooperación absolutamente necesaria para su confección (...).". En igual sentido se pronuncia la sentencia de 17 de mayo de 1991 en la que se afirma que la aportación de la fotografía implica, al menos, una cooperación necesaria del núm. 3 del artículo 14 (actual artículo 28).

Procede pues desestimar este motivo de impugnación.

II. Infracción de normas del ordenamiento jurídico -aunque no lo nomine así expresamente- por indebida aplicación del art. 130.6 y 131 CP .

A través de este motivo se interesa la declaración de prescripción del delito, por el transcurso de los tres años a que se refieren los preceptos.

Pese a la parquedad de los datos facilitados, el instituto de la prescripción debe incluso ser apreciada de oficio.

La sentencia de instancia ha condenado por un delito del art. 392 CP , que tiene asignada una pena de prisión de hasta tres años.

Se trata de una pena menos grave al tenor del art. 33.3ª) CP .

Los hechos se remontan al 18-07-2001. Fecha en la que estaba vigente el art. 131 según redacción original del CP 1995 . Establecía un plazo de prescripción de tres años para los delitos menos graves.

El 29-11-2002 (folio 29) el Juzgado de Instrucción dictó auto decretando el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, así como ordenó oficiar a la DGPyGC a fin de facilitar el paradero del recurrente.

El 13-01-2003, la DGP informó al órgano jurisdiccional instructor desconocer su paradero (folio 33).

Con entrada el 03-09-2007 el Procurador de los Tribunales Sr. Osset Rambaud se personó en las actuaciones en nombre y representación del apelante (folio 34). Y no es sino por auto de 14-10-2007, folio 42, cuando se le tiene por parte a dicha representación, y se ordena reaperturar las actuaciones para dictar auto de apertura de juicio oral.

Así las cosas, es claro que ha transcurrido el señalado palazo de tres años para entender prescrito el delito.

Se estima así este motivo de impugnación, lo que conlleva la revocación de la sentencia para absolver al acusado del delito de falsedad por prescripción del mismo.

Se declaran de oficio las costas de la primera instancia.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por Gonzalo contra la Sentencia n.º 336 de 19-05-2011 dictada en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Alcalá de Henares , que revocamos para absolver al acusado por prescripción del delito de falsedad por el que ha sido condenado, con declaración de oficio de las costas de la primera instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, doy fe.

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