Sentencia Penal Nº 335/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 335/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 865/2012 de 18 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: COLLAZO LUGO, ROSA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 335/2012

Núm. Cendoj: 36038370022012100331

Resumen:
OBSTRUCCIÓN JUSTICIA COACCIONES/AMENAZAS A PARTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00335/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19

Fax: 986.80.51.14

Modelo: 213100

N.I.G.: 36017 41 2 2007 0102094

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000865 /2012-M

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000152 /2011

RECURRENTE: ILUSTRE COLEGIO PROVINCIAL DE ABOGADOS DE PONTEVEDRA, Millán

Procurador/a: JOSE PORTELA LEIROS, CARLOS VILA CRESPO

Letrado/a: JUAN CARLOS ABEIGON VIDAL, EVARISTO NOGUEIRA PROL

RECURRIDO/A: Beatriz , Luis Antonio

Procurador/a: MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR, PATRICIA CABIDO VALLADAR

Letrado/a: ANA GARCIA MARTINEZ, MÓNICA MAGARIÑOS COBAS

SENTENCIA Nº 335

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente:

D. JOSE JUAN RAMÓN BARREIRO PRADO

Magistradas:

Dª ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

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En PONTEVEDRA, a dieciocho de Octubre de dos mil doce.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador JOSE PORTELA LEIROS y CARLOS VILA CRESPO , en representación de ILUSTRE COLEGIO PROVINCIAL DE ABOGADOS DE PONTEVEDRA y Millán respectivamente, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 152 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº 3; habiendo sido parte en él, como apelante los mencionados recurrentes, como apelado Beatriz y Luis Antonio , representado por el Procurador MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR y PATRICIA CABIDO VALLADAR respectivamente, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diecinueve de Abril de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Beatriz y a Luis Antonio de los hechos de los que se les acusaba, con declaración de las costas de oficio."

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

"Probado y así se declara que el 28 de junio de 2007 en la fachada del Ayuntamiento de La Estrada se encontraban pegados unos cartelas con el contenido siguiente:

¡ Millán ! ¿Pero nunca descansará en paz?

¡ Millán !: ¿cuántas trampas ensayaste para arrollarnos?.....Déjanos vivir tranquilos de una puta vez. Llevamos siete años aguantándote y estamos hasta los cojones.

El día dos de julio de dos mil siete, en la entrada del Ayuntamiento de La Estrada, se hallaban colocados dos tableros con varias notas, las anteriormente reproducidas y otras con el contenido siguiente:

Ceniciento aprendiz de dictador. Ven A Estrada, dictador de cadenas......

Millán : FOLLAR más y JODER menos.

El cuatro de julio de dos mil siete, sobre las 12,22 horas, en la calle Calvo Sotelo de La Estrada existe un doble cartel ubicado en el suelo con las mismas notas antes referidas, portando el acusado, Luis Antonio , un cartel colgado al cuello cuyo contenido se desconoce al no poder apreciarse.

No consta acreditado que los acusados Luis Antonio y Beatriz , mayores de edad, de los que no constan antecedentes penales, hayan cometido los hechos de los que se les acusa."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los hoy recurrentes, se interpuso recurso de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, pasaron a la Magistrada ponente para resolver lo procedente.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra se dictó sentencia con fecha 19/04/12 , por la que se absolvía al acusado, Luis Antonio por el tipo delictivo de DELITO DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, COACCIONES, o INJURIAS.

Contra esta resolución se alza el hoy apelante Millán y EL ILMO. COLEGIO DE ABOGADOS DE PONTEVEDRA, formulando sendos recurso de apelación, el Ministerio Fiscal no se mostró parte alegando que los hechos como mucho podrían ser una falta de coacciones perseguible a instancia de parte y que estaría prescrita.

SEGUNDO.- Analizando en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ilmo. Colegio de Abogados de Pontevedra, que se basa fundamentalmente en la alegación de error en la valoración de la prueba, alegando que la Juez de Instancia no valoró correctamente las declaraciones de los Agentes de la Guardia Civil y de la Policía Local que depusieron en el plenario.

Lo expuesto determina la desestimación del único motivo del recurso, puesto que es doctrina consolidada y constante tanto del Tribunal Supremo sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11-3-91 como el Tribunal Constitucional en sentencias 167/2002 y 338/2005 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.

Muy recientemente las sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de febrero y 28 de abril de 2009 , siguen insistiendo en tal sentido, hasta el extremo de en esta última se señala que "En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre , y 49/2009, de 23 de febrero ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales , que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado ese Tribunal que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2).

Por otro lado, también cabe destacar que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que, con su exclusión, la inferencia de dicha conclusión resulte ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia (por todas, STC 28/2008, de 11 de febrero , FJ 2)."

No cabe por tanto en esta segunda instancia, proceder a la condena del denunciado, toda vez que ello supondría la revisión de pruebas subjetivas valoradas personalmente por la juez de instancia en uso de las facultades que le confiere la inmediación.

Por otra parte el recurrente hace una valoración de la situación totalmente subjetiva, alegando que el acusado se negó a declarar siendo detenido para que pudiera celebrarse el juicio, sin que esto sea prueba alguna de la comisión del delito que se le imputa, asimismo el recurrente cita sentencia del Tribunal Supremo en las que se establecen los requisitos del tipo delictivo por el que acusa, pero no probó en el acto del plenario que se dieran los mencionados requisitos de manera que su recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.- En referencia al recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, este recurso de apelación alega que la actuación del acusado iba dirigida a impedir que el denunciante defendiera los intereses de su Cliente Sr. Federico , pero es el caso que la Juez de Instancia valorando la prueba practicada en el plenario, llega a la conclusión de que esta intención no ha quedado acreditada, en base a las declaraciones de los testigos intervinientes en el plenario, de manera que es de aplicación lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, en el sentido de que este Tribunal no puede revisar las valoraciones realizadas por la Juez de Instancia sobre las declaraciones de los testigos vertidas en el plenario y no siendo otro el objeto de este recurso de apelación, el mismo ha de ser desestimado.

CUARTO.- Han de declararse de oficio las costas de esta instancia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelaciones interpuestos por el apelante Millán y EL ILMO. COLEGIO DE ABOGADOS DE PONTEVEDRA frente a la sentencia de fecha 19/04/12, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 152/11, causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmamos en su integridad , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretaria certifico.

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