Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 335/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 3583/2012 de 14 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 335/2012
Núm. Cendoj: 41091370072012100260
Encabezamiento
Audiencia provincial de Sevilla
Sección Séptima
Rollo 3583-2012 (apelación sentencia) - 1 -
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA ñ335/2012
Rollo 3583-2012-2A ( sentencia de apelación P.A.)
P.A. 350-2011
Juzgado de lo Penal nº 15 de Sevilla
Magistrados:
Javier González Fernández. Presidente.
Juan Romeo Laguna. Ponente.
Enrique García López Corchado.
En Sevilla a 14 de mayo de 2012
Antecedentes
Primero : En fecha 7 de octubre de 2011 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los hechos probados que siguen :." El acusado es Porfirio , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables.
El 28.01.10, sobre las 0,00 horas, en compañía de Elena , que ha fallecido, encontraron, en una calle de las Tres Mil Viviendas, el vehículo matrícula .... ZPB , sin que conste su valor venal, que su propietaria Joaquina había dejado estacionado con las llaves puestas, y lo cogieron para utilizarlo siendo conducido por Porfirio .
Al llegar a la altura de la Ronda del Tamarguillo, el acusado detuvo el vehículo a la altura de la Sra. Rosa que se dirigía a coger el autobús, bajando Elena que le exigió la entrega del bolso accediendo ella por miedo a sufrir un mayor mal que se lo entregó sin que Elena ejerciera violencia, para a continuación subirse de nuevo al vehículo y abandonar la zona.
El bolso y su contenido se ha tasado en 116,90 € que se reclaman."
Con base a dichos hechos se dictó el siguiente fallo: "Debo condenar y condeno a Porfirio como autor de un delito de robo con violencia o intimidación de los arts 237 y 242.1 y 4 del CP y una falta de hurto de uso del art 623.3 del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el delito de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo a la condena, y por la falta 2 meses multa con cuota diaria de 3 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
El acusado deberá indemnizar a Rosa en 116,90 €. Le impongo asimismo el pago de las costas.-
Declaro de abono, en su caso, el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa.."
Segundo: Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la defensa del acusado D. Porfirio , por los motivos que expone su escrito de formalización; el Ministerio Fiscal solicitó que se confirmara la sentencia recurrida.
Tercero: Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el día 19 de abril de 2012, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.
SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TODO AQUELLO QUE NO SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN.
Fundamentos
Primero.- Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercerse si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba transcendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.
Las limitaciones mencionadas a las facultades revisorias tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989 , las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.
Segundo.- El recurso a resolver plantea error en la valoración de la prueba y vulneración de principio de presunción de inocencia en cuanto al delito de robo con intimidación por el que viene condenado en la instancia, aquietándose respecto al delito de hurto de uso por el que viene igualmente condenado, como no podía ser de otro modo ante el reconocimiento del acusado , ahora apelante, de la comisión de ese delito de hurto de uso de coche ajeno.
En cuanto al delito de robo del bolso de la perjudicada, el apelante afirma en el plenario que ignora todo extremo respecto a este hecho, solo puede decir que su compañera sentimental, ya fallecida, le dijo que parase el coche y volvió a los diez minutos con un móvil sin saber su origen. Al contrario en la instrucción manifestó " después de dar una vuelta con el coche, al llegar a la zona de la Ronda del Tamarguillo vieron a una mujer que portaba un bolso. Que sin decir nada, pero dando ambos por hecho que le iban a sustraer el bolso, el declarante paró el coche, Elena se bajó del mismo, se dirigió a dicha mujer, esta la entregó el bolso y Elena volvió al coche marchándose a continuación del lugar. Que Elena y el declarante tiraron el bolso quedándose solo con un móvil".
Preguntado por la señora Magistrada sobre esta patente contradicción no contestó a la misma, sino que divagó.
Es más, la perjudicada, manifestó en el plenario que vio descender del coche a una mujer, así como que un hombre estaba a los mandos del vehículo, que la mujer le exigió la entrega del bolso a la vez que se dirigía a ella con la mano derecha levantada, por lo que decidió entregarla el bolso para evitar daños mayores. De esta declaración se infiere de modo categórico que el acusado apelante vio perfectamente el momento de la sustracción del bolso por parte de su compañera, así como la misma con el bolso se introdujo en el coche, por lo que no cae duda de la coautoría del apelante de la sustracción de ese bolso.
Estimamos, con la sentencia de la instancia, que en el contexto en el que se cometieron los hechos, la acción conjunta de ambos acusados, la hora en la que tuvo lugar -de doce a doce treinta horas de la noche- en una parada de una avenida solitaria y el tono y ademanes amenazantes en la exigencia de la entrega el bolso, es bastante para considerar que en la sustracción del reiterado bolso ha concurrido la intimidación suficiente que doblegó la voluntad de la víctima, quién para evitar daños mayores se vio obligada a su entrega.
En suma, procede confirmar la sentencia de la instancia por sus propios fundamentos y los de esta resolución, con declaración de las costas causadas en esta segunda instancia de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo, confirmamos la sentencia de la instancia de 7 de octubre de 2011 por sus propios fundamentos y los de esta resolución, con declaración de las costas causadas en esta segunda instancia de oficio.
Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÖN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó el día de su dictado. Doy fe.

