Sentencia Penal Nº 335/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 335/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 158/2013 de 30 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: DE LA SERNA DE PEDRO, MONICA

Nº de sentencia: 335/2013

Núm. Cendoj: 07040370022013100708

Resumen:
CONTRA EL MERCADO Y LOS CONSUMIDORES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Segunda

Rollo número 158/13

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Cuatro de Palma de Mallorca

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado 142/12

SENTENCIA núm.335/2013

S.S. Ilmas.

DOÑA DIEGO GÓMEZ REINO DELGADO

DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL

DOÑA MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

En PALMA DE MALLORCA, a treinta de diciembre de 2013

VISTO por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por los Ilmos. Srs. Magistrados anotados al margen, el presente rollo número 158/13 en trámite de apelación contra la sentencia número 63/13 dictada el día 12 de febrero de 2013 en el Procedimiento Abreviado número 142/12 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Palma de Mallorca, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número Cuatro de Palma de Mallorca dictó el día 12 de febrero de 2013 sentencia en el citado procedimiento.

Los hechos probados de la resolución determinaban que: 'PRIMERO En fecha 2 de febrero de 2.008, la administradora única de la entidad Son Vida Real Estate, S.L., María Milagros , contrató a Efrain en concepto de agente inmobiliario de dicha entidad, pactándose que éste se compromete a guardar el más estricto secreto y a preservar la confidencialidad de todos los secretos empresariales y datosde Son Vida Real Estate, S.L. a los que tenga acceso y que obren en su conocimiento hasta terminado el contrato de trabajo, no pudiendo Efrain , además, almacenar, difundir, ni reproducir en medios externos al sistema informático de la empresa ningún dato sobre clientes y personas interesadas, así como ninguna otra información que guarde relación con su actividad como asesor comercial. La entidad citada también opera con los nombres comerciales de Mallorca Gold y Warth Properties.

SEGUNDO El 5 de junio de 2.009, Efrain , de forma unilateral, decide marcharse de la empresa Son Vida Real Estate, S.L.. Ese mismo día, a una hora intempestiva, fuera de su horario normal de trabajo, Efrain acudió a la oficina, y con la intención de apoderarse en su propio beneficio del listado de clientes de Son Vida Real Estate, S.L. envío desde su correo electrónico de trabajo en esta última entidad DIRECCION000 a la cuenta privada del mismo DIRECCION001 y a las de su padre DIRECCION002 y DIRECCION003 , cosa que ya hizo en días anteriores, puesto que Efrain tenía pensado crear una agencia inmobiliaria propia en donde usar los listados de clientes de Son Vida Real Estate, S.L. en su propio beneficio.

TERCERO De esta forma desde el mes de agosto de 2.009 en adelante, el acusado, haciendo uso de los datos telefónicos de clientes de la empresa de María Milagros , contenidos en los correos electrónicos que se auto remitió, se puso en contacto con varios de ellos, como por ejemplo, Virgilio y Sara , ofreciéndose como agencia inmobiliaria para vender las casas de los que éstos eran propietarios y que habían ofrecido en exclusiva a la agencia inmobiliaria propiedad de la Sra. María Milagros .

CUARTO El acusado no estuvo privado de libertad por esta causa. Hechos que se declaran probados '.

Por su parte, el fallo de la sentencia condenaba a ' Efrain como autor responsable de un delito contra el mercado del art. 279 1 º y 2º del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de doce meses, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas, y que en vía de responsabilidad civil indemnice al legal representante de Son Vida Real Estate, S.L. por el valor de mercado que pudiesen tener los listados de clientes sustraídos por aquél, con expresa imposición de costas causadas al condenado'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por parte del acusado Sr. Efrain .

Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo al resto de partes personadas.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Segunda, señalándose fecha para su deliberación el día 12 de mayo de 2014.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo de deliberación y fallo en atención a cuestiones de orden interno, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO.


Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado, se consideran hechos probados de la presente los recogidos en la resolución recaída en la instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Alega el apelante la vulneración de la presunción de inocencia y la indebida aplicación de precepto penal, en tanto, y a su juicio, no se practicó prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia y que, la valoración probatoria practicada es errónea exponiendo, como fundamento del motivo, las contradicciones entre las testificales y las inexactitudes sobre las horas de remisión de los mails confeccionados por el acusado. Entiende que al no constar el contenido de los correos no puede deducirse que el acusado se hiciera con el listado de clientes, el cual tampoco tenía un carácter reservado toda vez que se guardaba, también, por escrito y tales documentos se encontraban al alcance de cualquiera en la sede de la empresa; tampoco queda acreditada la exclusividad en la venta de inmuebles otorgada a la empresa querellante por sus propietarios y se pregunta acerca del porqué la acusación particular no ha aportado a la causa los correos electrónicos remitidos por el Sr. Efrain a la Sra. María Milagros , deduciendo de ello que tal proceder dejaría al descubierto la falta de razón en la querellante.

Sobre la calificación jurídica, reitera el apelante que el listado de clientes no constituye secreto de empresa, y que su proceder tampoco se consideraría competencia desleal. Se denuncia, igualmente, la falta de acreditación de los daños efectivamente ocasionados y concluye considerando que, el resultado del procedimiento seguido en vía civil, por las mismas partes, con cualidades procesales inversas a la del presente procedimiento, evidencia el ánimo de venganza que mueve a la querellante.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se oponen a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Con relación a la vulneración de la presunción de inocencia alegada, en tanto considera que ha sido condenado sin prueba de cargo válida con relación al ánimo que guiaba al acusado, no puede ser atendida.

Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente pro su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala segunda del Tribunal Supremo, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función.

Y, en el presente supuesto, ha existido prueba de cargo suficiente y válida para desvirtuar la presunción de inocencia; así, cabe deducirlo de forma clara y evidente, no solo de la abundante prueba practicada, sino del propio contenido del recurso de apelación, cuyo núcleo motivacional gira en torno a la considerada errónea valoración probatoria, lo cual choca inevitablemente con las meras referencias, sin contenido jurídico, a la vulneración de la presunción de inocencia.

Cuestión distinta es la diferente valoración que de ella efectúa el órgano de instancia, con relación a la versión mantenida por la defensa; divergencia que nos conduce al motivo de la errónea valoración de la prueba alegada.

Al respecto, nuevamente se ha de reiterar el alcance en esta sede del indicado motivo apelativo. Ni el objeto del control de revisión es directamente el resultado probatorio, ni se trata en apelación de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el órgano de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por aquél a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora, por tanto, que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta desde su punto de vista que se acomode mejor a su personal interés.

El motivo apelativo esgrimido solo alcanzará virtualidad en tanto el apelante argumente que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el órgano de instancia, y esto no acontece en el caso presente; el apelante no evidencia error de lógica o arbitrariedad del juzgador, sino se limita a reiterar las alegaciones vertidas en fase de informe en plenario.

En este estado de cosas, la acusación ha podido acreditar todos y cada uno de los hechos sometidos a enjuiciamiento, la credibilidad del perjudicado deriva de los parámetros jurisprudenciales -examinados en la resolución de instancia- y en el principio de inmediación.

Y es que, pese a lo extenso del escrito de recurso y de la vehemencia en su redacción, las contradicciones expuestas no consiguen el alcance que pretende el recurrente; así, ni la errónea fijación de la hora de remisión de algunos de los mails llevada a cabo por el acusado, ni la fecha de los mismos alteran en su esencia la conducta desplegada por el acusado. Y es que, no existe duda razonable sobre los elementos del tipo que derive de la prueba practicada, pese a los desajustes denunciados por el apelante, lo que no puede llegar a explicar, y tampoco se neutraliza por los errores que expone es que: existieron envíos de mail efectuados desde la empresa querellante, por el querellado, a direcciones electrónicas suyas y de su padre; algunos de estos mails fueron remitidos en horarios previos a su jornada laboral; que estos mails fueron posteriormente borrados y no ha podido obtenerse su contenidos -tan solo destino, remitente y hora-; que dos de los clientes de la querellante llamaron, en fechas posteriores a la Sra. María Milagros enfadados por la utilización de sus datos por un tercero -el querellado-; que estos dos clientes no dijeron que no tuvieran la venta de sus casas en exclusiva con la empresa querellante, sino que no recordaban haber firmado la exclusividad y, uno de ellos afirma que existió pero de forma verbal; que el querellado tenía una cláusula de confidencialidad de toda la información generada con ocasión de su relación laboral; que el querellado ofertaba 49 viviendas que se encontraban, también, en venta en la empresa querellante (sin que sea dable justificar esta coincidencia en una falta de conocimiento por parte del querellado).

Desde luego no puede concluirse cuál era el exacto contenido de los mails remitidos, y si estos contenían la totalidad del listado de clientes, o parte, u otros datos de interés de la empresa; pero, desde luego puede deducirse -en tanto el acusado bien pudo traer como documental el contenido de dichos correos que, se dice por su parte, eran puramente de contenido privado- que se trataba de información empresarial y, no obstante, días después El Sr. Virgilio y la Sra. Sara , los cuales no reconocen de ninguna manera que sus número telefónico lo pudiera tener el acusado del modo y forma que éste afirma, llamaron enfadados a la Sra. María Milagros . Ninguna prueba sobre la animadversión de estos testigos, a salvo de elucubraciones, acredita la defensa como para dudar de su credibilidad.

Por otra parte, con relación a la calificación jurídica de los hechos y las consideraciones sobre si es, o no, secreto de empresa lo cierto es que, como ya manifiesta la resolución de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 387/05 , la revelación de datos comerciales confidenciales de la empresa, como puede ser el listado de clientes, a los que se ha tenido acceso como consecuencia de la relación laboral con la misma, a una empresa de la competencia se conducta subsumible en el art.279 Cp , tal y como reiteradamente ha establecido la jurisprudencia menor. También la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en idéntico sentido, lo reconoce en su sentencia 285/08 .

En conclusión, tenemos, la cesión (autocesión en este caso) de un secreto de empresa (ya sean los listados completos, ya algunos datos de clientes que poseía la querellante en exclusividad) por el acusado, quien tenía obligación contractual de guardar reserva de los mismos (como es de ver en la cláusula de confidencialidad, en la que se le exige ' guardar el más estricto secreto y a preservar la confidencialidad de todos los secretos empresariales y datos ...a los que tenga acceso y que obren en su conocimiento. El deber de secreto profesional permanecerá una vez terminado el contrato. El agente inmobiliario no podrá almacenar, ni difundir, ni re producir en medios externos al sistema informático de Son vida Real estate ningún datos sobre clientes... así como ninguna otra información que guarde relación con su actividad como asesor comercial. ....se compromete a guardar con el debido cuidado toda la documentación que le sea facilitada por Son Vida Real Estate'.

TERCERO.- De otro lado, el pronunciamiento del Juez de lo Penal de dejar para el período de ejecución de sentencia la determinación de los perjuicios ocasionados no es correcto porque, en cualquier caso, en la sentencia deberían sentarse las bases para la posterior cuantificación del importe de la responsabilidad civil en el período de ejecución de sentencia. Nos recuerda el Tribunal Supremo en su STS de 31 de diciembre de 2001 que 'lo que está proscrito es diferir la liquidación de los daños y perjuicios a la ejecutoria sin que previamente se hayan sentado las bases correspondientes para la misma en la sentencia, lo que no sucede en el caso de autos. Los artículos 115 Cp bien directa o implícitamente autorizan dicha forma de proceder dando lugar a un incidente contradictorio posterior en el que se fijará definitivamente la cuantía del perjuicio con arreglo a las bases señaladas previamente'. La obligación de sentar las bases de la indemnización no es sino consecuencia del deber de motivación de las sentencia que impone el artículo 120.3 y de la interdicción de la arbitrariedad prevista en el art. 9.3 CE , motivación que incluye también el deber de razonar y fijar cuáles son las bases que determinan la cuantía de la indemnización. Es cierto que la jurisprudencia ha admitido excepciones a la regla general del deber de razonar y fijar las bases que han de servir para la determinación de la cuantía de la indemnización, como ocurre cuando en la sentencia existen unos datos fácticos que pueden servir de base suficiente para justificar la cuantía de las indemnizaciones establecidas, o cuando las bases de la indemnización se encuentran e en el propio texto de la resolución de instancia. La sentencia apelada no puede comprenderse en dichas excepciones porque ni en el relato de hechos probados declara como tal que se haya producido un perjuicio económico par ala entidad, ni en los fundamentos de derecho se contiene valoración al posible perjuicio sufrido por dicha entidad. Procede, pro ello, estimar parcialmente este motivo del recurso en el sentido de dejar sin efecto la condena del acusado a indemnizar en al cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los perjuicios ocasionados a la querellante

No se hace expresa condena en costas de las causadas en esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por Efrain contra la sentencia nº 63/13 dictada el día 12 de febrero de 2013 por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Palma de Mallorca en los autos de procedimiento Abreviado número 142/12, de la que se acuerda su íntegra confirmación.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.

Publicación.- La Secretaria del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


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