Sentencia Penal Nº 335/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 335/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 298/2013 de 08 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 335/2013

Núm. Cendoj: 28079370022013100729


Encabezamiento

A AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN FALTAS RJ 298/2013

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 32 DE MADRID

Procedimiento Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 1.195/2012

SENTENCIA Nº 335/2013

ILMO. SR. MAGISTRADO:

DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil trece.

Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, en la que se acordó la formación del rollo nº 298/2013, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J ., la sentencia dictada el 29-11-2012 en el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE FUENLABRADA, en el JUICIO DE FALTAS Nº 1 .195/2012, conforme al procedimiento establecido en los arts. 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, y siendo partes: en concepto de apelante, Jose Augusto , y como apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada, contiene el siguiente:

FALLO:'Que debo condenar y condeno a Consuelo , Jose Augusto y Juan Ignacio como autores criminalmente responsable de una falta de HURTO INTENTADA, prevista en el artículo 63 del Código Penal , l a la pena de UN MES de multa a cada uno de ellos con una cuota diaria de SEIS EUROS en el caso de Consuelo y Jose Augusto , y con una cuota diaria de CUATRO EUROS, en el caso de Juan Ignacio , estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas e imponiéndole expresamente las costas del proceso.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Jose Augusto , siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia, y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Y recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites legales.


Se admiten y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso de apelación, se solicita la revocación de la sentencia y la absolución del recurrente. Se basa el recurso en que los hechos declarados probados son inciertos y que la condena infringe el derecho de presunción de inocencia del apelante.

SEGUNDO.-Se trata, por tanto, de una discrepancia valorativa de las pruebas que como es bien conocido, es cuestión propia e intransferible del órgano enjuiciador, conforme a lo previsto en los arts.973 y 741 LECrim

Sin embargo, tal pronunciamiento general, en efecto, permite corregir los errores patentes, si quien recurre, acredita que se está ante alguno de los siguientes casos:

- Valoración de pruebas ilícitas

- Manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio, válidamente configurado

- Relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

- Falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.

TERCERO.-Examinada la cuestión, no podemos estimar el recurso ya que lo que el recurrente pretende, es que este órgano de apelación sustituya la valoración de pruebas personales por la suya propia, sin haber presenciado el juicio, lo que supondría una flagrante violación de los principios de inmediación y contradicción.

Doctrina que se apoya en la reciente STC 118/2013, de 20 de mayo , la cual, recordando la doctrina que viene de la STC 167/2002 , enfatiza la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, en el caso de la garantía de contradicción, 'esta conlleva el que ese examen 'directo y personal' de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas' ( SSTC 144/2012, FJ 4 y 43/2013 , FJ 6).

Todo lo cual, en definitiva, impide modificar la presente sentencia, por basarse en pruebas personales y no haber acreditado el recurrente que estemos ante ninguna de las causas de revocación antes expuestas.

CUARTO.-La sentencia apelada, adolece, sin embargo de dos errores técnicos que no han sido señalados ni por el apelante ni por el Ministerio Fiscal y que, aun sin afectar a la presente sentencia, sí conviene resaltar a fin de ser tenidos en cuenta para futuras ocasiones, en las que si incidieran en el fallo, pueden dar lugar a la revocación o incluso a la nulidad de la decisión judicial.

El primero, es que la redacción que se transcribe en el FD Segundo, del contenido de la falta de hurto prevista en el art.623.1 CP , está obsoleta: ni se expresa en pesetas ya, desde hace tiempo, ni la pena que se indica es la vigente.

Y el segundo, que la facultad discrecional de imposición de las penas para las faltas, prevista en el art.638 CP , no supone imponer la que se quiera sin la menor motivación.

Y ello es especialmente aplicable cuando el tipo penal, como sucede en el caso, contempla el ejercicio del arbitrio judicial, con dos tipos de penas distintas y, respecto a una de ellas, la de multa, además, una banda económica amplia.

En efecto, conviene tener presente la necesidad de motivar las penas, incluidos los juicios de faltas, que son uno más de los procesos penales existentes, y ello porque , como recuerda la reciente STS 22-10-2013, Rec.Cas. 2319/2012 :

'No ha de olvidarse la obligación de los Tribunales de motivar la pena impuesta, en aras a la necesaria tutela judicial efectiva, pues de ese modo se consigue: a) para el afectado conocer la regularidad de las motivaciones y preceptos observados en la individualización; b) la comprobación por parte del Tribunal superior del ajuste a los criterios legales establecidos (arbitrio normado) o la ausencia de arbitrariedad ( art. 9-3 C.E .); c) el autocontrol del Tribunal de instancia, permitiendo contrastar la pena impuesta con los criterios legales, su acomodación a la culpabilidad del autor o a las necesidades de prevención general o especial. '

QUINTO.-A pesar del resultado del recurso, las costas procesales que se hubieran producido, se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Jose Augusto , contra la sentencia ya referenciada, debo confirmar y confirmo dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO.


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